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TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00035-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00035-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, Julio dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control : TUTELA Radicación No. : 850013333004-202300035-01

Accionante : JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ

Accionado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”, SOLUCIONES

INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. Y

CAPRESOCA EPS

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la CAPRESOCA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 13 de junio de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ interpuso solicitud de amparo contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. y CAPRESOCA EPS, en la cual formuló las siguientes

PRETENSIONES

Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

Segunda: ordenar a las accionadas que realicen el pago de las incapacidades médico laborales que se adeudan al señor JORGE ORLANDO ORTEGA

Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

Segunda: ordenar a las accionadas que realicen el pago de las incapacidades médico laborales que se adeudan al señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ, por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2022 y el 14 de marzo de 2023

Tercera: Proteger el d erecho a la atención integral del accionante y suministrarle viáticos y gastos de viaje cuando deba asistir a las citas médicas que se le programen en lugares diferentes al de su domicilio.

Cuarta: Aclarar cuál es la entidad que debe continuar pagando las incapacidades que en el futuro se le den al demandante.

Quinta. Compulsar copias con destino a la Procuraduría para que se investigue las posibles faltas disciplinarias en la s que están incurriend o los servidores públicos involucrados en el caso.2

TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01

Sexta: Enviar copia de la solicitud de amparo con destino a ECOPETROL y la USO para que tengan conocimiento de la actuación de SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA (fls. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ labora para la empresa

SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA.

2. El 22 de diciembre de 2020 cuando se encontraba trabajando se sintió

HECHOS

1. El señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ labora para la empresa

SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA.

2. El 22 de diciembre de 2020 cuando se encontraba trabajando se sintió mal de salud y acudió por urgencias al Hospital de Aguazul, lugar en el que le diagnosticaron “enfermedad vascular periférica”.

3. El 27 de febrero de 2021 le realiza ron resonancia magnética encontrando “desgarro radial de cuerpo del menisco medial con obstrucción de hasta anterior del menisco en 5 milímetros asociado con edema intrasustancia, econdrosis femorotibial medial grado 3, lesión esguince grado 2 de ligamentos colateral medial econdrosis focal grado 3, derrame articular leve”

4. El demandant e ha estado incapacitado desde el 22 de diciembre de

2020.

5. CAPRESOCA le canceló las incapacidades hasta el 8 de abril de 2022 y COLPENSIONES del 9 de abril al 13 de junio del mismo año , con el argumento que hasta aquí se completaban los 540 días

6. Del 14 de junio de 2022 al 15 de marzo de 2023 se generaron otras incapacidades y CAPRESOCA canceló las de los meses de marzo y abril de 2023, pero quedan pendientes las demás lo cual afecta la economía familiar del actor.

7. Pese a que existen otros mecanismos de defensa judicial ninguno resulta eficaz para que se cancelen al accionante las incapacidades.

8. A la fecha no se le está prestado al demandante el servicio de enfermería domiciliaria ni se le ha suministrado la silla de ruedas que requiere para

eficaz para que se cancelen al accionante las incapacidades.

8. A la fecha no se le está prestado al demandante el servicio de enfermería domiciliaria ni se le ha suministrado la silla de ruedas que requiere para desplazarse (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar la solicitud de amparo cita el artículo 23 del Decreto 2463 de 2002 y sentencias de la H. Corte Constitucional (fls. 4 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto proferido el 31 de mayo de 2023, admitió la solicitud de amparo, dispuso la notificación de las demandadas, vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y tuvo como pruebas los documentos apor tados con el escrito de tutela (ítem 005 c. primera instancia ). La antes referida decisión se notificó en la misma fecha (ítem 007 y 008 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas y vinculada se pronunciaron así:

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS expresó que:3

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a. No es procedente tutelar los derechos del señor ORTEGA GONZÁLEZ en lo que refiere a dicha entidad , por cuanto las incapacidades cuyo reconocimiento solicita, es decir, las generadas entre el 14 de junio de 2022 y el 14 de enero de 2023 se dieron por una enfermedad común de

lo que refiere a dicha entidad , por cuanto las incapacidades cuyo reconocimiento solicita, es decir, las generadas entre el 14 de junio de 2022 y el 14 de enero de 2023 se dieron por una enfermedad común de éste (lumbago no especificado) , siendo atendido en CAPRESOCA EPS que es quien está obligada a cancelar las mismas. b. El actor tiene reporte de fecha 6 de febrero de 2023 el cual fue calificado en primera oportunidad por el EPS como de origen laboral , bajo el diagnóstico “DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE (S832)”. Empero, frente a dicho dictamen la ARL presentó controversia por considerar que la enfermedad es de origen común razón por la cual, realizó el pago de honorarios a fin que la junta regional de calificación de invalidez se pronuncie al respecto

Por lo anterior y en consideración a que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, solicita se le desvincule de la acción por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva ; y en consecuencia, se declare la improcedencia de la tutela en cuanto a la entidad hace refere ncia (ítem 010 c. primera instancia)

Igualmente, SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. indicó que, no conoce al actor por cuanto no ha tenido relación alguna con éste. Al parecer con fundamento en la documentación allegada con la demanda lo que ocurrió es que el señor JORGE ORLANDO tuvo contrato de trabajo con el establecimiento de comercio llamado SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA cuyo representante legal es el señor CESAR AUGUSTO JEREZ BERRIO y entonces , sería el quien debía fungir como accionado dentro del

establecimiento de comercio llamado SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA cuyo representante legal es el señor CESAR AUGUSTO JEREZ BERRIO y entonces , sería el quien debía fungir como accionado dentro del presente proceso lo que implica que, habría una causal de improcedencia frente a dicha empresa, pues no contaría con legitimación en la causa por pasiva ni habría vulnerado derecho fundamental alguno del actor (ítem 012 c. primera instancia).

Por su parte CAPRESOCA EPS afirmó que: a. No ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante en tanto, ha realizado los pagos de las incapacidades reportadas por la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. a favor de éste, atendiendo la normatividad que regula la materia. b. Los pagos correspondientes al periodo 14 de junio de 2022 a 14 de enero de 2023 no se han efectuado por cuanto a partir del día 180 y hasta el 540 la prestación económica corresponde a las AFP , sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o no. c. Con todo CAPRESOCA canceló más de los 180 días en cumplimiento a un fallo de tutela que así lo ordenó y pese a que al fondo de pensiones ya se le había notificado el concepto de rehabilitación. d. En relación con los días cuyo reconocimiento se pide, corresponden al fondo de pensiones puesto que la sumatoria de prorrogas no supera los 541 días. e. Como SOLUCIONES INTEGRALES no radicó en orden las incapacidades, ello genera inconvenientes en el momento de reali zar la sumatoria de días de prórroga. f. Entonces las incapacidades de los periodos 16 de junio de 2022 a 16 de

incapacidades, ello genera inconvenientes en el momento de reali zar la sumatoria de días de prórroga. f. Entonces las incapacidades de los periodos 16 de junio de 2022 a 16 de agosto del mismo año deben ser asumidas por el fondo de pensiones por estar dentro de los 540 días. CAPRESOCA asume el pago del 17 de agosto de 2022 al 14 de enero de 2023 sumando un total de 689 días de4

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incapacidad teniendo en cuenta que , ya realizó el pago de las incapacidades del 15 de enero al 15 de marzo de 2023, todo esto debido a que el fondo de pensiones so lo reconoció 66 días de los 360 días asumidos por éste. g. En consideración a que CAPRESOCA calificó la enfermedad que padece el actor como común y la ARL y el empleador presentaron controversia al respecto, es la EPS quien responde por las incapacidades siempre que la calificación del origen en la primera oportunidad sea común y en caso contrario, responde la ARL hasta que exista un dictamen en firme lo que permite determinar que, no es la EPS la que está vulnerado los derechos fundamentales del accionante; y , en consecuencia, ésta carece de legitimación en la causa por pasiva. h. En lo que refiere a la prestación del servicio de salud, CAPRESOCA lo ha garantizado y va a seguir haciéndolo, por lo que en lo que ha este punto hace referencia se presenta una carenci a actual de objeto (ítem 013 c. primera instancia).

De otro lado COLPENSIONES sostuvo que, no ha recibido solicitud de reconocimiento de incapacidades por parte del aquí accionante y la pretensión

hace referencia se presenta una carenci a actual de objeto (ítem 013 c. primera instancia).

De otro lado COLPENSIONES sostuvo que, no ha recibido solicitud de reconocimiento de incapacidades por parte del aquí accionante y la pretensión recae exclusivamente en SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. y CAPRESOCA EPS. Adicionalmente, el señor JOSÉ ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ no se encuentra afiliado a esa administradora por lo que, solicita se le desvincule de la acción por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva y se denieguen las pretensiones de la tutela por ser improcedentes (ítem 014 c. primera instancia).

Finalmente SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA y/o CESAR AUGUSTO JEREZ BERRIO manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones en l o que a dicha empresa hace referencia porque , ha venido cumpliendo con la cancelación de los aporte a salud, pensiones y riesgos profesionales; y, respecto de CAPRESOCA EPS y COLPENSIONES considera que, han omitido cancelar al accionante las incapacidades q ue se le han concedido en la forma y términos a que refiere la ley , porque la primera al parecer ha cancelado más de lo que le toca y la segunda menos. Por lo anterior, solicita se le desvincule del proceso (ítem 015 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 1 3 de junio de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 1 3 de junio de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor JOSÉ ORLANDO ORTEGA

GONZÁLEZ.

b. Ordenar a CAPRESOCA EPS que:  Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia pague las incapacidades registradas del periodo comprendido entre el 14 de junio y e l 13 de enero de 2023 que están pendientes de cancelar. Sin embargo, la AFP COLPENSIONES deberá reconocer a CAPRESOCA el valor de los trámites administrativos internos respecto de los pagos del que sea titular, atendiendo la obligación que le asiste de res ponder por las incapacidades anteriores al día 540.5

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 Asumir los gastos de transporte del señor ORTEGA GONZÁLEZ cuando el servicio de salud que requiere se le deba prestar en departamento distinto al de Casanare.  Seguir prestando la atención en salud al señor JOSÉ ORLANDO tal como lo ordenen los médicos que lo tratan y dentro de tiempos razonables, de tal manera que se permita su recuperación de los diagnósticos de “lumbago no especificado o desgarro de meniscos”. c. Ordenar a CAPRESOCA EPS y a POSITIVA COMP AÑÍA DE SEGUROS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, revisen integralmente el expediente del señor JORGE ORLANDO

meniscos”. c. Ordenar a CAPRESOCA EPS y a POSITIVA COMP AÑÍA DE SEGUROS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, revisen integralmente el expediente del señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ y lo remitan con todos los soportes y el pago correspondiente para el trámite ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META y una vez conocida la calificación, adopten de manera expedita y sin dilación alguna lo que corresponda de acuerdo con sus competencias d. Desvincular de la acción constitucional de la referencia a SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva. e. Instar a SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA a estar atento a lo que requieran de su parte la EPS, la ARL, la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ o COLPENSIONES.

Lo anterior considerando que: a. Teniendo en consideración que , pese a que CAPRESOCA calificó en primer término que la enfermedad que se le diagnosticó al actor es de origen laboral (sin aportar prueba que permitiera establecer cómo se llegó a la misma ), calificación frente a la cual la ARL POSITIVA y COLPENSIONES no estuvieron de acuerdo , debe surtirse el trámite correspondiente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el cual apenas se está iniciando. P or ahora CAPRESOCA será la responsable d e pagar el periodo que reclama el accionante es decir, el comprendido entre el 14 de junio de 2022 y el 13 de marzo de 2023, “sin perjuicio de reconocer que a la AFP le corresponde el pago del periodo

será la responsable d e pagar el periodo que reclama el accionante es decir, el comprendido entre el 14 de junio de 2022 y el 13 de marzo de 2023, “sin perjuicio de reconocer que a la AFP le corresponde el pago del periodo anterior al día 540, sin embargo la AFP COLPENSIONES de berá reconocer lo correspondiente a CAPRESOCA, como trámites administrativos internos que no tienen por qué afectar el derecho que le asiste al afiliado, cuando se encuentra debidamente acreditado que el empleador ha realizado los pagos de aportes en forma diligente y oportuna.” b. Independientemente del origen de la incapacidad las entidades involucradas tienen obligaciones que deben cumplir para garantizar, no solo la salud del afectado sino las obligaciones económicas que de allí se derivan y de las cuales depende éste, so pena de vulnerar el derecho al mínimo vital, el que de conformidad con lo manifestado por el demandante, se encuentra afectado por no tener como cubrir sus obligaciones de jefe de hogar. c. Como el demandante reside en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul y en ocasiones debe desplazarse, por disposición de la EPS, para ser atendido en lugar distinto a éste, CAPRESOCA debe responder por los gastos que ello genere, especialmente cuando deba salir del departamento de Casanare, pues a pesar de ser un derecho accesorio al de la salud solo con ello será posible recuperarlo (ítem 016 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN6

TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01

COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia dentro del término

instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN6

TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01

COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 si se tiene en cuenta que, ésta se notificó el 14 de junio de 2023 (ítem 017 c. primera instancia) y aquella se presentó el 16 de los mismos mes y año (ítem 018 c. primera instancia).

La inconformidad se sustenta así: a. En la decisión impugnada se dispuso que, l a AFP COLPENSIONES debería reconocer a CAPRESOCA el valor de los trámites administrativos internos respecto de los pagos del que sea titular, atendiendo la obligación que le asiste de responder por las incapacidades anteriores al día 540 frente a lo cual considera que , la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar este tipo de reconocimientos y lo que se debate en ella son asuntos que deben ser conocidos por el juez ordinario y no por el juez constitucional en tanto no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. b. Luego de varios intentos fallidos , el 2 5 de noviembre de 2022 el demandante radicó formulario de determinación de su bsidio por incapacidades y el 30 de noviembre del mismo año se le solicitó adjuntara los documentos necesarios para el estudio del pago de incapacidades, tal como lo dispone el Decreto 1427 del 29 de julio del mismo año. c. El 28 de marzo de 2023 el señor JOSÉ ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ

incapacidades, tal como lo dispone el Decreto 1427 del 29 de julio del mismo año. c. El 28 de marzo de 2023 el señor JOSÉ ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ radicó derecho de petición referente a la “NOTIFICACIÓN DE CONTINUIDAD DE INCAPACIDAD MÉDICA” y el 3 de abril de 2023 la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES le manifestó que, la entidad encargada y competente para recono cerle y pagarle las incapacidades es la EPS , hasta tanto ésta no emita y notifique el concepto de rehabilitación CRE y de todos modos , que el pago de las incapacidades solo le corresponde al fondo a partir del día 181 que para el antes referido ocurr ió el día 21 de junio de 2021 por lo que , COLPENSIONES en cumplimiento de otro fallo judicial de tutela le reconoció al señor ORTEGA GONZÁLEZ la suma de $2.200.000 por concepto de 66 días de incapacidad medica temporal, es decir, hasta la última incapacidad que éste radicó. Igualmente, que las incapacidades del periodo 30 de noviembre de 2021 a l 8 de abril de 2022 ya se reconocieron por CAPRESOCA lo que impide realizar otro pago. Finalmente le informó que, por mandato del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las incapacidades con posterioridad al día 540, es decir , las generadas a partir del 15 de junio de 2022, son responsabilidad de las EPS. Lo anterior implica que se dio repuesta oportuna y de fondo a la petición efectuada por el antes referido. d. Frente al pago de incapacidades superiores al día 540 las EPS solo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de

EPS. Lo anterior implica que se dio repuesta oportuna y de fondo a la petición efectuada por el antes referido. d. Frente al pago de incapacidades superiores al día 540 las EPS solo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dicha incapacidad, pues la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 que les pagará a éstas los dineros cancelados por dicho concepto. Por tanto, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago de subsidios por incapacidades que superan el día 540 quedó a cargo de las EPS y desde entonces tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado. e. COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante.7

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f. El actor ha omitido radicar los documentos que se le han requerido para el estudio del pago de incapacidades y si no lo hace se procederá con el cierre y archivo de trámite ante el desistimiento presentado.

Con fundamento en lo expuesto solicita revocar el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco , se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que ésta ha actuado conforme a derecho (ítem 016 c. primera instancia).

La impugnación se concedió con proveído del 21 de junio de 2023 (ítem 021 c. primera instancia).

que ésta ha actuado conforme a derecho (ítem 016 c. primera instancia).

La impugnación se concedió con proveído del 21 de junio de 2023 (ítem 021 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida el 2 2 de junio de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho al día siguiente (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la m isma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien8

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actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presum irán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el caso sub examine, como el señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ actúa en defensa de sus propios intereses y es la persona a quien presuntamente se le adeudan las incapacidades que constituyen el objeto de la presente acción, se encuentra plenamente legitimada por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé:

la presente acción, se encuentra plenamente legitimada por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y en tanto es a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA y a CAPRESOCA EPS, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del señor ORTEGA GONZÁLEZ, se encuentran legitimados como parte pasiva en el sub judice.

5. INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tut ela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1

Igualmente, la misma Corporación expuso:

naturaleza de la acción de tut ela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1

Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo

1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.9

TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01

causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos

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causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, ya que la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al demandante no se le adeudan incapacidades que le han sido otorgadas por los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está probado.

6. PROBLEMA JURÍDICO

actual, pues al demandante no se le adeudan incapacidades que le han sido otorgadas por los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está probado.

6. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo para en su defecto declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, por perseguirse el pago de una acreencia laboral y ante la falta de trámite de las incapacidades?

7.1 EL CASO CONCRETO

7.1.1 DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN:

7.1.1.1 En la decisión impugnada se dispuso que, l a AFP COLPENSIONES debería reconocer a CAPRESOCA el valor de los trámites administrativos internos respecto de los pagos del que sea titular, atendiendo la obligación que le asiste de responder por las incapacidades anteriores al día 540 frente a lo cual considera que, la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar este tipo de reconocimientos y lo que se debate en ella son asuntos que deben ser conocidos por el juez ordinario y no por el juez cons

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