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TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00039-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00039-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333004-202300039-01

ACCIONANTE : MARISOL DÍAZ MONTIEL

ACCIONADO : DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA

VINCULADO : JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES PARA

ADOLESCENTES DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 23 de junio de 2023.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, la señora MARISOL DÍAZ MONTIEL, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO DIGNO, al DESCANSO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD, razón por la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, que:

PRETENSIONES

Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, que:

a. Realice las acciones a que haya lugar, tendientes a garantizar la provisión de los recursos y a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL le conceda las vacaciones a que tiene derecho la señora MARISOL

DÍAZ MONTIEL.

b. Omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01

1. Desde el 9 de junio de 2017 la señora MARISOL DÍAZ MONTIEL labora en propiedad en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIA del centro de servicios.

2. El 23 de marzo del año que avanza solicitó a la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL se le concediera el goce de sus vacaciones por haber laborado ininterrumpidamente entre el 9 de junio de 2021 y el 8 de junio de 2022, para ser disfrutadas del 20 de junio al 11 de julio de 2023.

YOPAL se le concediera el goce de sus vacaciones por haber laborado ininterrumpidamente entre el 9 de junio de 2021 y el 8 de junio de 2022, para ser disfrutadas del 20 de junio al 11 de julio de 2023.

3. El 27 de marzo de 2023 la antes referida funcionaria pidió a la demandada se le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, solicitud que reenvió el 3 de mayo de la misma anualidad sin obtener respuesta alguna.

4. A través de la Resolución No. 005-2023 del 29 de mayo del referido año la Jueza denegó por necesidades del servicio la solicitud de vacaciones elevada por el accionante considerando que, el centro de serv icios solo cuenta con tres (3) empleados por lo que si no se nombra un reemplazo se afectan las funciones de dicha dependencia y ninguno de los compañeros puede asumir la carga de otro empleo.

5. Contra el precitado acto administrativo se interpuso recurso d e reposición atendiendo a que a la actora se le acumularían dos periodos de vacaciones, el que se resolvió mediante la Resolución No. 006 -2023 del 6 de junio del año que avanza, confirmado la decisión primigenia.

6. Lo expuesto se constituye en una vulnerac ión de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 132 y 146 de la Ley 270 de 1996, la circular No. PSAC11-44 del 23

primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 132 y 146 de la Ley 270 de 1996, la circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de Casanare y del Cauca (fls. 2 a 6 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal por auto de 9 de junio de 2023 admitió la solicitud de amparo, vinculó a la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL, ordenó la notificación de las accionadas , les otorgó el término de dos (2) días a fin que se pronunciaran sobre la misma; dispuso oficiar a la entidad accionada para que adjuntara certificación en la que constara el trámite administrativo que se le dio a la solicitud de vacaciones de la accionante y tuvo como pruebas los documentos allegados con la tutela (ítem 004 c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto, las demandadas se pronunciaron así:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTR ACIÓN JUDICIAL DE TUNJA : expresó que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 solo se pueden nombrar reemplazos a los funcionarios que disfrutan de3

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTR ACIÓN JUDICIAL DE TUNJA : expresó que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 solo se pueden nombrar reemplazos a los funcionarios que disfrutan de3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01

vacaciones individuales, salvo las excepciones que allí se consagran. Adicionalmente, queda a discrecionalidad del nominador, en este caso de la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL, conceder o no las vacaciones de acuerdo con la necesidad del servicio , que esa dirección se limitó a acatar las dire ctrices contenidas en las circulares emitidas al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Empero, que cuenta con los recursos para cancelar las vacaciones de la actora, pero no las de su reemplazo, por lo que no ha vulnerado ningún derecho consti tucional fundamental de ésta ; y, que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal por vía de tutela no es procedente, por lo que solicita denegar las pretensiones incoadas en su contra y declarar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de sus argumentos cita sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (ítem 006 c. primera instancia).

JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL : indicó que, la negativa a la solicitud de vacaciones se debe a la necesidad del servicio, que se requiere contar con un reemplazo durante el periodo en que la actora se encuentre de vacaciones dado

ADOLESCENTES DE YOPAL : indicó que, la negativa a la solicitud de vacaciones se debe a la necesidad del servicio, que se requiere contar con un reemplazo durante el periodo en que la actora se encuentre de vacaciones dado que el centro de servicios no cuenta con el personal que pueda a sumir las labores asignadas a ella por lo que, procedió a solicitar a la DEAJ de Tunja el respectivo CDP para realizar el nombramiento del mencionado reemplazo. Sin embargo, como el mismo no se expidió debió denegar las vacaciones solicitadas por la demandante, por lo que no se opone a las pretensiones de la tutela (ítem 009 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 23 de junio de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales al descanso remunerado, al trabajo, a la familia y a la dignidad humana de la señora MARISOL DÍAZ

MONTIEL.

b. Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice los trámites pertinentes para expedir el CDP , con el fin que se pueda nombrar el reemplazo de la actora en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 16 del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL , mientras dura su periodo de vacaciones. c. Ordenar a la JUEZA COORDINADORA del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL que, una vez reciba el

PARA ADOLESCENTES DE YOPAL , mientras dura su periodo de vacaciones. c. Ordenar a la JUEZA COORDINADORA del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL que, una vez reciba el CDP expida el acto administrativo a través del cual le conceda vacaciones a la demandante. d. Conminar a la demandada para que en los sucesivo gestione las acciones a que haya lugar para evitar la vulneración del derecho al descanso remunerado de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales.

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos normativos, así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo se impone la protección de los derechos invocados resaltando que, la situación en la que se ha puesto a la actora desconoce los derechos que se tutelan en el fallo (ítem 010 c. primera instancia).4

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ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El DEAJ TUNJA considera que, no conculcó los derechos de la accionante pues se limitó a dar estricto cumplimiento a los lineamientos y políticas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial, la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, que es a la JUEZA COO RDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL a la que le corresponde conceder las vacaciones a los empleados de la precitada dependencia de conformidad con las necesidades del servicio, tal como se

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL a la que le corresponde conceder las vacaciones a los empleados de la precitada dependencia de conformidad con las necesidades del servicio, tal como se señala en la referida circular, que el disfrute de las vacaciones no se puede supeditar a la existencia del CDP para el nombramiento de un reemplazo; y, que de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado la tutela deviene en improcedente habida cuenta que, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial e incluso puede solicitar medidas cautelares. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia, se denieguen las pretensiones de la demanda en relación con esa dirección y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 012 c. primera instancia).

El recurso se concedió con proveído del 29 de junio del año que avanza (ítem 14 c. primera instancia)

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido el 30 de junio de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 7 de julio del mismo año (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa:5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Pues bien, como la señora MARISOL DÍAZ MONTIEL acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las Entidades accionadas al impedirle el disfrute de sus vacaciones , la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

La accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con las condiciones para que la demandante disfrute de sus vacaciones sin afectar

TUNJA cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con las condiciones para que la demandante disfrute de sus vacaciones sin afectar el servicio de la dependencia de la Rama Judicial donde labora. Igualmente, la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL , pues es quien está facultad a para resolver la solicitud de vacaciones de la actora.

5. INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”.1

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos:

1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01

“(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticio nario se encuentre en “estado de

exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticio nario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuant o la

sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuant o la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2

En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende acaeció el 29 de mayo de 2023 cuando se negó la solicitud de vacaciones y la demanda se interpuso el 9 de junio del mismo año, la solicitud de amparo se interpuso dentro de los términos señalados por la jurisprudencia transcrita.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo los argumentos del recurso de apelación que nos ocupa se establece con claridad que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el asunto sub judice, a saber: a. ¿Se torna improcedente la tutela para ordenar que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para nombrar un reemplazo en el cargo de un empleado de la Rama Judicial que sale a disfrutar del periodo de vacaciones a que tiene derecho? b. Clarificado lo anterior, si ¿Es procedente confirmar el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de un empleado de la

en el cargo de un empleado de la Rama Judicial que sale a disfrutar del periodo de vacaciones a que tiene derecho? b. Clarificado lo anterior, si ¿Es procedente confirmar el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de un empleado de la Rama Judicial y para protegerlos dispuso que se realizaran los trámites pertinentes para expedir el CDP con el fin que se pueda nombrar su reemplazo mientras dura el periodo de vacaciones?

7. CASO CONCRETO

2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01

7.1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN ASUNTOS COMO EL DEL SUB EXAMINE: En relación con el tema que nos ocupa, en reciente pronunciamiento señaló el H. Consejo de Estado: “(…) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, sa lvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y procedencia de la acción de tutela El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fun damentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso. El descanso remunerado,

1. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y procedencia de la acción de tutela El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fun damentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso. El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve s u capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador.

Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestr o Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es

paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestr o Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, ne cesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “ En la misma línea, en sentencia T -076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: “En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…)8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01

remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…)8

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Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. (…)

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante ob vio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.

El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el

Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.” En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. No es válido poner cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. De igual forma, si bien las actoras cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger el derecho fundamental alegado por las actoras, porque, el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental de las empleadas es el paso del tiempo sin que puedan disfrutar de su derecho al descanso. (…)” 3 (negrilla y subrayado fuera de texto).

Y en providencia más reciente recalcó: “(…) 5.1.- En el sub examine, el actor considera que sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades accionadas porque no le fue concedido el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, dada la no expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la asignación de los recursos del nombramiento de su reemplazo. 5.2.- Al respecto, advierte la Sala que la decisión que le negó la petición para

expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la asignación de los recursos del nombramiento de su reemplazo. 5.2.- Al respecto, advierte la Sala que la decisión que le negó la petición para gozar de su descanso en tre el 05 y 26 de abril del presente año, quedó consignada en la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales. Acto que arribó a tal conclusión, luego de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial de Manizales, por oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, no autorizara la disponibilidad presupuestal para el relevo del titular. 5.3.- Bajo este entendido, conforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437

3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Dciembre 12 de 2018. Radicación número: 08001 -23-33-000-2018-00756-01(AC). Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01

de 2011. Por ende, en principio , el juez contencioso administrativo sería el

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01

de 2011. Por ende, en principio , el juez contencioso administrativo sería el llamado a pronunciarse sobre este tipo de reproches. 5.4.- No obstante, observa la Sala que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esboza, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: 5.4.1.- En primer lugar, no se observa que la argumentación esté dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo, pretensión indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, el actor le haya razón a la Sala de Gobierno del Tribuna

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