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TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00058-01-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-004-2023-00058-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 85001-33-33-004-2023-00058-01

Accionante: María Yaneth Flórez Flórez

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,

Universidad Libre.

Vinculado: Departamento de Casanare , Municipio de Yopal y terceros interesados

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

TUTELA EN EL MARCO DE CONCURSO DE MÉRITOS/PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PORQUE NO SE CONTROVIERTE UN ACTO DEFINITIVO Y NO EXISTE

MECANISMO ORDINARIO EFICAZ Y OPORTUNO PARA BRINDAR UNA

PROTECCIÓN OPORTUNA A LOS DERECHOS DE LA ACCIONANTE/CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre contra la sentencia proferida el 2 5 de agosto d e 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (pág. 5 y 6 - consecutivo 001 cuaderno 1era instancia)

Solicita las siguientes:

  • Tutelar los derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, trabajo,

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (pág. 5 y 6 - consecutivo 001 cuaderno 1era instancia)

Solicita las siguientes:

  • Tutelar los derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y educación que han sido vulnerados por la

Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

  • Como consecuencia de lo anterior, se proceda por parte de las accionadas a revisar, verificar y aceptar como válida en la valoración de antecedentes, la certificación de 11 de noviembre de 2022 emitida por la Secretaría deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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Educación de Yopal que fue aclarada por esta misma entidad el 07 de junio de 2023, documentos que certifican su experiencia laboral de 5 años, 4 meses y 8 días como docente de aula grado 2AE para el nivel de secundaria asignatura de matemáticas en la Institución Educativa Santa Teresa Zona Rural (Punto Nuevo) de Yopal y que cumplen con todos los criterios explícitos, exigidos por la CNSC y por el ordenamiento jurídico colombiano en esta materia.

  • Que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre acrediten su experiencia docente, toda vez que cumple con ese requisito para el cargo de docente del área de matemáticas y por ende que modifiquen la puntuación en la etapa de valoración de antecedentes ajustando el orden en la lista de elegibles, para poder continuar con la siguiente etapa en la que se encuentre actualmente el concurso, teniendo en cuenta que la certificación es clara al

en la etapa de valoración de antecedentes ajustando el orden en la lista de elegibles, para poder continuar con la siguiente etapa en la que se encuentre actualmente el concurso, teniendo en cuenta que la certificación es clara al especificar el tiempo durante el cual la concursante desempeñó el cargo, pues se establece como día de inicio el 04 de julio de 2017 y de finalización el 11 de noviembre de 2022 fecha de expedición de la certificación.

1.2. Hechos (pág. 1 a 5 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia)

En el escrito de tutela se relatan los siguientes:

  • El 16 de junio de 2017, la accionante fue seleccionada por el banco de excelencia para desempeñar el cargo de docente de aula de matemáticas en la Institución Educativa Santa Teresa Zona Rural (Punto Nuevo), por lo cual fue nombrada en provisionalidad en l a vacante definitiva mediante Resolución No. 0693 de 04 de julio de 2017 y posesionada mediante acta No. 0031 de 04 de julio de 2017.

-El 21 de junio de 2022, a través de la plataforma SIMO realizó y formalizó el proceso de inscripción para el cargo de do cente de aula de matemáticas área rural para el departamento de Casanare en el concurso de méritos “proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022directivos docentes y docentes ”. Por lo anterior, efectuó el cargue del documento de identidad, título profesional, posgrado y maestría, certificado de experiencia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Yopal y la hoja de vida

docentes y docentes ”. Por lo anterior, efectuó el cargue del documento de identidad, título profesional, posgrado y maestría, certificado de experiencia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Yopal y la hoja de vida diligenciada en el formato único de la Función Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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-Indica, que el certificado de experiencia la boral adjuntado cumple con lo exigido en el numeral 4.1.2.2 del anexo expedido en mayo de 2022 por la CNSC para la convocatoria, teniendo en cuenta que se señala el nombre de la entidad que expide, el cargo desempeñado, las funciones, fechas de ingreso y retiro e identificación del funcionario que expide el documento.

-Refiere, que el 06 de junio de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre , realizaron la publicación de resultados de la prueba de valoración de antecedentes en el aplicativo SIMO , en el cual obtuvo en la sumatoria un puntaje de 44.0 con un 0.0 el ítem de experiencia ya que no le fue tenido en cuenta el tiempo de experiencia como docente de aula en zona rural reportado con la certificación de 11 de noviembre de 2022 emitida por la Secretaría de Educación de Yopal que corresponde a 5 años, 4 meses y 8 días.

-Afirma, que la situación descrita conllevó a que fuera relegada a la pos ición de elegible No. 12 para 10 vacantes ofertadas, pues al no ser tenida en cuenta su experiencia perdió la posibilidad de ganar por mérito una de las vacantes.

-Afirma, que la situación descrita conllevó a que fuera relegada a la pos ición de elegible No. 12 para 10 vacantes ofertadas, pues al no ser tenida en cuenta su experiencia perdió la posibilidad de ganar por mérito una de las vacantes.

-El 13 de junio de 2023, siguiendo el debido proceso presentó reclamación contra el resultado de valoración de antecedentes, oportunidad en la cual solicitó que se revisara la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal el 06 de diciembre de 2021 , registrada en el sistema SIMO para la inscripción al concurso de méritos y la certificación aclaratoria emitida por la entidad el 07 de junio de 2023 junto con sus anexos, documentos que corroboran su experiencia en el cargo de docente de matemáticas al cual está aspirando, por consiguiente pidió que se reconsiderara el puntaje otorgado y se modificara el orden en la lista según la nueva puntuación, validando la experiencia acreditada en el cargo del 04 de julio de 2017 al 11 de noviembre de 2022. Precisó que, si no es posible validar la certificación de 11 de noviembre de 2022 , solicita que se tenga en cuenta la experiencia señalada en la certificación de 06 de diciembre de 2021.

-El 28 de julio de 2023, la Universidad Libre operador del proceso de selección respondió a la reclamación presentada indicando que la certificación adjuntada al SIMO expedida por la Secretaría de Educación de Yopal no era objeto de valoración de anteceden tes, ya que no fue posible determinar el tiempo de experiencia laborado en el cargo , al no precisar desde que momento ha ejercido el empleo, pues solo se conoce el tiempo laborado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

objeto de valoración de anteceden tes, ya que no fue posible determinar el tiempo de experiencia laborado en el cargo , al no precisar desde que momento ha ejercido el empleo, pues solo se conoce el tiempo laborado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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general pero no que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado el mismo cargo.

-La accionante, afirma que lo anterior desconoce la guía de orientación al participante de marzo de 2023 la cual en su artículo 8.3.1., establece que ‘’En los casos en que las certificaciones incluyan una expresión como “se encuentra vinculado”, “trabaja”, “labora” (es decir, verbos en tiempo presente) o similares, que den la certeza de que el aspirante para ese momento se encontraba vinculado con la entidad, se tomará como fecha de terminación de la vinculación laboral la fecha de expedición de la certificación. Cuando las certificaciones incluyan expresiones como “actualmente” y “su último cargo desempeñado” no serán objeto de valoración para acreditar el requisito de experiencia, salvo que sean claras al especificar el tiempo durante el cual el concursante desempeñó cada cargo, es decir, fecha de inicio y de finalización. (…)’’

-Señala, que al realizar la inscripción el 21 de junio de 2022 adjuntó al SIMO la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal de 06 de diciembre de 2021 que no presenta errores de redacción ; sin embargo , las accionadas únicamente tuvieron en cuenta la certificación de 11 de noviembre de 2022 que no validaron.

certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal de 06 de diciembre de 2021 que no presenta errores de redacción ; sin embargo , las accionadas únicamente tuvieron en cuenta la certificación de 11 de noviembre de 2022 que no validaron.

-Afirma, que en la certificación de 11 de noviembre de 2022 se indica que ingresó el 04 de julio de 2017 y se relaciona solo un cargo , por lo que no es posible concluir que se haya ejercido otro diferente. Así pues, reitera que con dicho documento se acredita que su experiencia comprende del 04 de julio de 2017 al 11 de noviembre de 2022 fecha de la expedición de la certificación en el único cargo allí señalado.

-Que el 07 de junio de 2023, la Secretaría de Educación de Yopal expidió aclaración de la certificación emitida el 11 de noviembre de 2022 suscrita por el secretario de Educaci ón en la cual y explicó: “se hace la aclaración que la docente FL ÓREZ FL ÓREZ MAR ÍA YANETH identificado con C.C. número 46373472 expedida en Sogamoso (Boy), ha laborado continuamente sin interrupción desde 04/07/2017(resolución N 0693 de 2017) a la fecha de emisión del certificado realizado el 11/11/2022 para la Comisión Nacional del Ser vicio Civil. Donde se le certifica experiencia como docente de aula grado 2AE para el nivel de secundaria asignatura de matemáticas, en el(la) I.E. SANTA TERESA Zona Rural (Punto Nuevo), en la ciudad de Yopal (Cas), con tipo de nombramiento Provisional Vac ante Definitiva, por un

de matemáticas, en el(la) I.E. SANTA TERESA Zona Rural (Punto Nuevo), en la ciudad de Yopal (Cas), con tipo de nombramiento Provisional Vac ante Definitiva, por un tiempo total de: 8 días, 4 meses, 5 años”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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-Refiere, que el señor Fabio Acosta Rivera presentó acción de tutela en contra de las accionadas teniendo en cuenta que, al igual que a la accionante no se le tuvo en cuenta la experiencia debido a que la certificación laboral contenía la expresión ‘’Actualmente’’. El señor Rivera expone en su tutela que a la aspirante Yuly Vianed Cañizalez Guache, si le fue valorado y validado el certificado de experiencia laboral que contenía la expresión “actualmente”. -Sostiene, que la acción de tutela es el único mecanismo viable para la protección de sus derechos , ya que la vía ordinaria no sería un medio eficaz , por los tiempos limita dos del concurso y con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

1.3. Fundamentos de la solicitud (pág. 6 a 8 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia)

La accionante, en su escrito de tutela soporta su solicitud en el artículo 86 de la Constitución Polític a, el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Señala, que desde que se inscribió al concurso cumplió con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de docente de matemáticas de conformidad con lo requerido al presentar los respectivos documentos que acreditan la experiencia de acuerdo a la certificación emitida por la Secretar ía de

ocupar el cargo de docente de matemáticas de conformidad con lo requerido al presentar los respectivos documentos que acreditan la experiencia de acuerdo a la certificación emitida por la Secretar ía de Educación del Municipio de Yopal el 11 de noviembre de 2022, que demuestra que el 04 de julio de 2017 ingresó a desempeñar el cargo docente de aula en

la I. E. SANTA TERESA.

Indica, que la fecha de inicio al servicio docente fue el 0 4 de Julio de 2017 y como fecha de terminación de la vinculación laboral se debe tomar la de la expedición de la certificación, es decir, el 11 de noviembre de 2022, para un tiempo total de 5 años, 4 meses , 8 días de experiencia en el único cargo referenciado y acorde con las funciones descritas en la certificación.

Afirma, que debe prevalecer el derecho sustancial pues se vislumbra que las accionadas incurren en excesivo ritual manifiesto porque no observan la verdad evidente en los hechos por extremo rigor de las normas, aunado a que se encuentra frente a un trato diferencial injustificado ya que la Universidad Libre como operador del proceso de selección decidió que la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Yopal, no es objeto de puntuación ni es válida en la prueba de valoración de antecedentes por incluir la expresión “actualmente”; sin embargo, a la aspirante Yuly Vianed Cañizalez Guache, el personal de la Universidad Libre le valora y declara válido el certificado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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experiencia laboral, que igualmente incluía en su certificado la expresión

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experiencia laboral, que igualmente incluía en su certificado la expresión aludida.

1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (consecutivo 011 – cuaderno primera instancia)

Respecto de la acción de tutela promovida, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad manifiesta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que la actora no cuente con otros mecanismos para el reclamo, pues resalta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados, pues allí puede reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados.

Refiere, que en el presente asunto la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía para cuestionar la legalidad de dichos actos.

general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Señala que en el presente caso, la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta etapa a la CNSC, ya que el Acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la inform ación que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, situación de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del Acuerdo rector del concurso de méritos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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Sostiene, que la actora afirma que para la prueba de valoración de antecedentes no se tuvo en cuenta la totalidad de los documentos aportados dentro del aplicativo SIMO, especialmente su certificación de experiencia expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, sin tener en cuenta que fue allegada sin la observancia de las pautas y requisitos exigidos por las normas especiales que rigen el proceso de selección para su validez, pues la certificación laboral de 11 de noviembre de 2022 evidencia que se encuentra vinculada desde el 04 de julio de 2017 y que actualmente se desempeña como docente de aula grado 2AE en calidad de provisional vacante definitiva, y por ende no es objeto de puntuación ya que no es posible

encuentra vinculada desde el 04 de julio de 2017 y que actualmente se desempeña como docente de aula grado 2AE en calidad de provisional vacante definitiva, y por ende no es objeto de puntuación ya que no es posible determinar el tiempo de experiencia laborado en el cargo allí relacionado, pues sólo se conoce el tiempo la borado en general pero no se puede establecer que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado el mismo cargo, siendo además imposible establecer, si durante todo el lapso laborado, desarrolló actividades relacionadas con las funciones del empleo. Por lo anterior, solicita se despache favorablemente la solicitud de tutela.

1.4.2. Universidad Libre (consecutivo 010 cuaderno primera instancia)

El ente universitario, a través de apoderado judicial indicó que en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes, toda vez que la misma constituye la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

Refiere, que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo del Proceso de Selección, se han garantizado los derechos a la igualdad, pues la calificación realizada en la prueba de valoración de antecedentes a la aspirante se fundamenta de manera estricta en el mérito y en la aplicación de las disposiciones que desarrollan dichos derechos constitucionales en los acuerdos del proceso de sel ección y su anexo, que fueron aceptad os al momento de su inscripción, por lo cual la calificación realizada frente a los

disposiciones que desarrollan dichos derechos constitucionales en los acuerdos del proceso de sel ección y su anexo, que fueron aceptad os al momento de su inscripción, por lo cual la calificación realizada frente a los documentos aportados por la accionante y la respuesta emitida frente a la reclamación efectuada en el marco de la valoración de antecedentes se fundan en criterios razonables, alejados de cualquier tipo de arbitrariedad y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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por ende, carente de indicios que configuren una vía de hecho, lo que conlleva ineludiblemente a la improcedencia del amparo.

1.4.3. Departamento de Casanare (consecutivo 09 cuaderno primera instancia)

La entidad, a través de apoderada judicial señaló que no existe un hecho que vincule a la Secretaría de Educación Departamental del que pudiera derivarse amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, invocados en su demanda, por lo cual aduce que se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha habido actuación, conducta, acto administrativo o hecho alguno, desplegado por la administración departamental que pudiera considerarse lesivo a las prerrogativas de la actora, configurándose así el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

1.4.4. Municipio de Yopal (consecutivo 018 cuaderno primera instancia)

El ente territorial, a través de apoderado judicial se opone a todas y cada una

presente acción de tutela.

1.4.4. Municipio de Yopal (consecutivo 018 cuaderno primera instancia)

El ente territorial, a través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones que alega la accionante, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho alguno y por ende al configurarse la falta de legitimación respecto del caso, solicita se desvincule al municipio de Yopal del trámite de tutela.

1.5. Sentencia de primera instancia (consecutivo 020 cuaderno primera instancia)

En sentencia proferida el 2 5 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, desvinculó de la presente acción al departamento de Casanare y al municipio de Yopal y tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la providencia , en el marco de sus competencias realicen nuevamente la valoración del certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Yopal el 06 de diciembre de 2021 y continúen con el trámite del concurso de méritos con el puntaje que dicha valoración le otorgara a la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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El Juzgado de primera instancia, refirió como la Corte Constitucional en sentencia T091 de 2022, explica que por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver las diferencias surgidas por actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos cuando existen actos

sentencia T091 de 2022, explica que por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver las diferencias surgidas por actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial; sin embargo, debe verificarse en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el accesos a los cargos públicos. De igual manera, hace alusión a la senten cia SU 067 de 2022, que analiza la procedencia de la tutela ante la inexistencia de un mecanismo judicial que permita reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado y la configuración de un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, el Juzgado señaló que el acto administrativo que negó la reclamación de la tutelante no es susceptible de control judicial, como quiera que no se trata del acto definitivo en el trámite del concurso de méritos, pues en el que se definirá la situación concreta de la ciudadana es aquel que consolide las puntuaciones y configure la li sta de elegibles, por lo cual puede inferirse que el asunto es susceptible de estudiar en sede de tutela; por no existir en este momento un mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos presuntamente vulnerados.

El a quo encontró acreditado en el proceso que, el Acuerdo No. 2191 de 2021 fijó los parámetros del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y en su artículo 19 estableció que la prueba de valoración de antecedentes sería aplicada únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas y de requisitos mínimos. Se indicó que la

y en su artículo 19 estableció que la prueba de valoración de antecedentes sería aplicada únicamente a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas y de requisitos mínimos. Se indicó que la valoración de antecedentes tiene como objeto verificar la formación y la experiencia acreditada por el aspirante. En lo que respecta a las certificaciones de experiencia se estableció que estas , entre otros aspectos , debían indicar de manera expresa y exacta fecha de ingreso y de retiro, por lo cual de no reunir las condiciones descritas no serían tenidas como válidas ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección.

Dado lo anterior, el Juzgado consideró que la certificación de 06 de diciembre de 2021 ingresada por la concursante en el aplicativo SIMO al momento de la inscripción, cumple con los requisitos previstos en el reglamento de la convocatoria, en tanto, señala el nombre de la entidad que expide (Secretaría de Educación de Yopal), la fecha de inicio (04 de julio de 2017) fecha final queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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debe entenderse la de la certificació n (06 de diciembre de 2021), la descripción del cargo de docente de aula grado 2AE y las funciones , precisando que si bien el tiempo total no está expresamente definido , es posible determinarlo con los extremos de fechas inicial y final para un total de 4 años, 5 meses y 1 día.

La primera instancia resaltó como las accionadas argumentaron que la certificación de 11 de noviembre de 2022 no fue valorada ya que no se establece la fecha exacta de ingreso y retiro del cargo con el uso de la

La primera instancia resaltó como las accionadas argumentaron que la certificación de 11 de noviembre de 2022 no fue valorada ya que no se establece la fecha exacta de ingreso y retiro del cargo con el uso de la palabra “actualmente”, pues en el entender de las accionadas no permite interpretar que el cargo que se certifica el día en que se expide la certificación, sea el mismo ocupado en el momento del ingreso a la entidad. Interpretación que el Juzgado considera errada, por cuanto dicho documento confirma la información aportada en la certificación inicial debidamente ingresada al SIMO y que evidencia que la fecha inicial de ingreso es el 04 de julio de 2017, que el cargo ocupado es el de docente de aula grado 2AE y que el tiempo total de vinculación es de 5 años, 4 meses y 8 días si se toma como fecha final la de la certificación, esto es el 11 de noviembre de 2022; sin embargo, el Juzgado advirtió que no es posible tenerla en cuenta en tanto se desconocería la regla del concurso, según la cual no era posible complementar las certificaciones.

Así las cosas, la primera instancia concluyó que el certificado inicialmente incluido en el aplicativo SIMO dentro del término señalado para el efecto, cumple con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria y su anexo, sin que sea posible obligar a la entidad a poner una fecha de retiro, si el empleado aún se encuentra ocupando el cargo al momento de la emisión del certificado como ocurre en el caso concreto, cuya fecha a tener en cuenta será el 06 de diciembre de 2021, por corresponder a la certificación que fue allegada en tiempo , resaltando que en garantía del derecho al debido proceso debe observarse la primacía del derecho sustancial sobre el

será el 06 de diciembre de 2021, por corresponder a la certificación que fue allegada en tiempo , resaltando que en garantía del derecho al debido proceso debe observarse la primacía del derecho sustancial sobre el formalismo procedimenta l en tanto constituye un pilar esencial del sistema jurídico colombiano, con mayor razón cuando no se desconocen las reglas de la convocatoria, pues el documento allegado integra cada uno de los requisitos exigidos, por lo que se trata de una exclusión por interpretación, que perjudica a la concursante y en consecuencia debe tenerse en cuenta el documento presentado en la oportunidad definida en el concurso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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Por lo expuesto, el Juzgado ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Universidad Libre, en el marco de sus competencias, procedan a realizar nuevamente la valoración del certificado de tiempo de servicios expedido por el municipio de Yopal el 06 de diciembre de 2021, y, continuar con el trámite del concurso de méritos, con el puntaje que dicha valoración le otorgue a la accionante.

1.5. Recurso

Las entidades accionadas, impugnaron el fallo de tutela por lo cual se analizan los aspectos expuestos por cada una.

1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (consecutivo 024 cuaderno primera instancia)

Considera que no se ha vulnerado derecho alguno y que la acción de tutela resulta improcedente, porque la misma no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual solicita sea revocado el fallo y en su lugar se declare

Considera que no se ha vulnerado derecho alguno y que la acción de tutela resulta improcedente, porque la misma no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual solicita sea revocado el fallo y en su lugar se declare improcedente, debido a que la parte accionante puede debatir la pretensión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares. Además , que de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitó.

De igual manera, la entidad aduce que la certificación de 11 de noviembre de 2022 que pretende el Juzgado sea validada, no reúne los requisitos señalados en el acuerdo de convocatoria, por lo que reitera no puede ser tenida en cuenta para puntuación en la valoración de antecedentes.

1.5.2. Universidad Libre (consecutivo 025 cuaderno primera instancia)

El ente universitario, señala que la aspirante aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación de Yopal de 11 de noviembre de 2022 en la cual se indica que ingresó el 04 de julio de 2017; no obstante, se expresa que la accionante “actualmente” desempeña el cargo de Docente de Aula gradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2023-00058-01

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2AE, es decir, es imposible determinar desde qué momento ejerce el cargo

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2AE, es decir, es imposible determinar desde qué momento ejerce el cargo referenciado, y por lo ant erior, este documento no puede s

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