TA CAS - 85001-3333-000-20XX-00XXX-01-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-000-20XX-00XXX-01-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-000-20XX-00XXX-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: TITO V Y OTROS
Parte Demandada: : DEPARTAMENTO DE CASANARE –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
INSTITUCIÓN EDUCATIVA LOS CAMPOS MUNICIPIO DE ÁRBOLES Asunto: Actos sexuales abusivos cometidos contra mujeres menores de edad en institución educativa – Posición de garante del Estado – Violencia institucional – Derecho a una vida libre de violencia
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Departamento de Casanare contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Tito V1, actuando a nombre propio y en representación de sus hijas Lucía V y Carmen V; Amanda V, Teresa C y Consuelo G, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del departamento de Casanare – Secretaría de Educa ción, la Institución Educativa Los Campos y el
Teresa C y Consuelo G, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del departamento de Casanare – Secretaría de Educa ción, la Institución Educativa Los Campos y el municipio de Árboles, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de una falla en el servicio de las demandadas, que permitieron actos inapropiados sobre la menor Lucía V , por parte de un docente de la Institución Educativa Los Campos, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2016.
1 Se deja constancia de que varios de los nombres de se han modificado para proteger la intimidad de las menores de edad y sus familiares , de acuer do con su interés superior y las garantías constitucionales que les asisten.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. La menor Lucía V se encontraba matriculada para el año 2016 en la Institución Educativa Los Campos, del municipio de Árboles, para cursar el grado tercero de educación básica primaria.
2.4. El Señor Manuel L, se encontraba vinculado a la Institución Educativa Los Campos desde 1998, en el cargo de Docente de Aula grado 13, adscrito
grado tercero de educación básica primaria.
2.4. El Señor Manuel L, se encontraba vinculado a la Institución Educativa Los Campos desde 1998, en el cargo de Docente de Aula grado 13, adscrito a la planta de la Secretaría de Educación Departamental para la época de los hechos.
2.5. Valiéndose de engaños, el docente Manuel L hizo creer a dos menores, entre las que se encontraba Lucía V, que sus calificaciones en matemáticas eran bajas y que, por ello, debían adelantar una evaluación adicional, en horario no escolar, por lo que las citó el día 24 de octubre de 2016 , a las dos de la tarde , advirtiendo a sus progenitoras que podían recoger a las menores a las cuatro de la tarde.
2.6. El profesor les entregó la prueba y les pidió hacerla rápido, por lo que a los pocos minutos les dio la orden de salir de la Institución hacia la casa de la cultura. Para salir de la Institución les ordenó decirle a la persona en portería que iban a tomar unas fotocopias en la Casa de la Cultura y que el profesor estaba atento.
2.7. El docente se encontró con las menores en la Casa de la Cultura y se dirigió con ellas a su lugar de residencia, en donde realizó actos sexuales abusivos, atentando contr a su integridad . Luego de ello, regresó con las menores a la institución educativa.
2.8. Luego de que las madres de las menores tuvieran conocimiento de estos lamentables hechos, presentaron denuncia, que dio lugar a la investigación correspondiente y al proceso penal con radicado 850016105474201680356,
2.8. Luego de que las madres de las menores tuvieran conocimiento de estos lamentables hechos, presentaron denuncia, que dio lugar a la investigación correspondiente y al proceso penal con radicado 850016105474201680356, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por los punibles de actos sexuales con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo con esa misma conducta bajo circunstancia de agravación.
2.9. En la investigación se recaudaron testimonios de otra docente, a quien la menor Lucía V comentó sobre los hechos; de la persona que permitió la salida de las menores, además de los registros fotográficos y de video en los que constaba que el docente en efecto había llegado a su residencia con las niñas.
2.10. La menor Lucía V se vio gravemente afectada por el abuso sexual del que fue objeto; manifestando sentimientos de vergüenza, culpa, temor de repetición, desconfianza, aislamiento voluntario, cuestionamientos frecuentes sobre cómo le afectarían físicamente los hechos de que fuera objeto y vivencia repugnancia y rechazo por ellos. Todos estos sentimientos se veían reflejados en las relaciones con los adultos masculinos de suTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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entorno, pero incluso por cualquier persona ajena a su familia. El ataque de que fueran víctimas las menores fue divulgado en el colegio donde tuvo
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entorno, pero incluso por cualquier persona ajena a su familia. El ataque de que fueran víctimas las menores fue divulgado en el colegio donde tuvo ocurrencia, expuesto al conocimiento de los otros niños y fueron varias las oportunidades en que Lucía V fue objeto de comentarios crueles y vergonzantes de quienes eran sus compañeros.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Municipio de Árboles
3.1.1. El apoderado de la demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el competente y responsable de prestar el servicio público educativo en el municipio de Árboles era el departamento de Casanare, por lo que ostentaba, en consecue ncia, la administración de la institución educativa donde ocurrieron los hechos, incluido la planta de personal docente y administrativo, servicio de aseo y cafetería, así como de celaduría.
3.1.2. Lo anterior, también justificaba, como medio exceptivo, la inexistencia de responsabilidad del municipio encartado.
3.1.3. También propuso como excepción el hecho de un tercero, dado que el hecho lo cometió un tercero (docente), que no tenía ningún vínculo laboral o de dependencia, ni de ningún otro orden con el municipio de Árboles, por lo tanto , la responsabilidad era directa de quien cometió el ilícito y su responsabilidad no se extendía al ente territorial.
3.2. Departamento de Casanare
o de dependencia, ni de ningún otro orden con el municipio de Árboles, por lo tanto , la responsabilidad era directa de quien cometió el ilícito y su responsabilidad no se extendía al ente territorial.
3.2. Departamento de Casanare
3.2.1. Manifestó que, pese a que Manuel L, para la época de los hechos , se desempeñaba en el cargo de docente de la Institución Educativa Los Campos, perteneciente a la plant a de personal docente en propiedad del departamento de Casanare, había rompimiento del nexo causal, en razón a que no se había vencido la presunción de inocencia del docente, pues no se había proferido sentencia penal condenatoria en su contra.
3.2.2. Propuso como excepción la inexistencia de falla en el servicio, bajo el argumento de la falta de suficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad del departamento de Casanare en el hecho demandado, lo que hacía necesario el debate jurídico correspondiente.
3.2.3. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasi va, bajo los mismos supuestos de la excepción anterior, esto es, por la falta de certeza probatoria.
3.2.4. Finalmente, formuló la excepción de cobro de lo no debido.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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3.3. Institución Educativa Los Campos
3.3.1. Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad educativa
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3.3. Institución Educativa Los Campos
3.3.1. Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad educativa demandada no emitió contestación.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE por los perjuicios causados a la menor N.X.V.G. a TITO V, AMANDA V, TERESA C, CONSUELO G y Y.A.V.D. por lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios, a las personas y por los montos a continuación señalados:
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a las siguientes medidas de reparación no pecuniarias por alteración grave a los bienes
constitucional y convencionalmente amparados:
3.1. El rector de la Institución Educativa xxx Sede Los Campos de Árboles en ceremonia privada a la que debe asistir el Gobernador de Casanare o en su defecto el Secretario de Educación del Departamento , ofrecerá excusas a los demandantes, dicha ceremonia deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, siempre que los demandantes, especialmente la menor N.X.V.G. accedan a la citación.
excusas a los demandantes, dicha ceremonia deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, siempre que los demandantes, especialmente la menor N.X.V.G. accedan a la citación.
3.2. El Departamento de Casanare establecerá un enlace en la página web con un encabezado apropiado alusivo a la prevención
de violencia de género en el ámbito escolar, en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, específicamente en acceso directo a la página principal de la Secretaría de Educación de Casanare.
3.3. El Departamento de Casanare a través de la dependencia o secretaría que corresponda, ofrecerá a la menor N.X.V.G. un tratamiento psicoterapéutico especializado durante el tiempo que los profesionales en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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dicha rama consideren, la citada atención de ser aceptada por la menor, deberá realizarse en el municipio de Árboles si la menor tiene su residencia en ese municipio y de no ser posible, se ofrecerá en Yopal, para lo cual el departamento asumirá los gastos de desplazamiento y estadía para la menor y un acudiente.
3.4. El departamento de Casanare a través de la Secretaría de Educación realizará mínimo dos mesas de trabajo anuales, con directivos docentes de
departamento asumirá los gastos de desplazamiento y estadía para la menor y un acudiente.
3.4. El departamento de Casanare a través de la Secretaría de Educación realizará mínimo dos mesas de trabajo anuales, con directivos docentes de las Instituciones Educativas a cargo del ente territorial con el fin de asegurar la implementación de rutas de atención integral para cas os de violencia escolar y violencia de género, que incluyen medidas de promoción, prevención, atención y seguimiento de conformidad con lo previsto en la Ley 1620 de 2013 y demás normas concordantes.
3.5. El departamento de Casanare a través de la Secreta ría de Educación deberá capacitar por lo menos una vez al año a todos los directivos docentes y docentes de preescolar y básica primaria en formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Es colar, violencia sexual y violencia de género que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, de conformidad con lo previsto en Ley 1146 de 2007, y demás concordantes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE ÁRBOLES, por lo que será desvinculada del presente medio de control”.
4.2. En cuanto al material probatorio aportado, hizo referencia a las documentales aportadas, dando por probado el hecho de la pertenencia del señor Manuel L a la Institución Educativa Los Campos , como docente adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Casanare.
documentales aportadas, dando por probado el hecho de la pertenencia del señor Manuel L a la Institución Educativa Los Campos , como docente adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Casanare.
4.3. También obtuvo copia del expediente penal 850016105474201680356, adelantado en contra del señor Manuel L.
4.4. Analizó el informe psicológico practicado a la menor Lucía V y los testimonios de Lindelia Gallego Suárez, Yovanny Arbey Bernal Hinojosa, Josefina Cárdenas Sánchez, Lucy Angélica Martínez Movilla, Clara Inés Jerez Berrio y Edgar Ramírez Gallego.
4.5. Con base en el material probatorio, enco ntró acreditado el daño, consistente en las lesiones físicas, sexuales, psicológicas y emocionales que vulneraron su dignidad humana como niña mujer, y la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación, a la vida sin violencia, a la protección, a la educación y a no ser objeto de ningún tipo de violencia física o moral, abuso sexual, entre otros, perpetrados por su docente Manuel L, quien fuera condenado por este hecho ante la justicia penal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.6. De los testimonios rendidos el 12 de septiembre de 2023 por quienes
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4.6. De los testimonios rendidos el 12 de septiembre de 2023 por quienes en su momento se desempeñaron como coordinadoras y director de la Institución Educativa Los Campos, docentes Lucy Angélica Martínez Movilla (vinculada desde el 2015), Clara Inés Jerez Berrio (con vinculación del 1 de junio de 2010 al 5 de abril de 2021) y Edgar Ramírez Gallego (vinculado desde el año 1993 a la fecha del testimonio), manifestaron que el horario para los alumnos en la Institución oscilaba de las 6:30 am a las 12:30 pm, sin tener jornada educativa en horas de la tarde, sin embargo, para el 24 de octubre de 2016 se había programado un festival de los preescolares en todo el municipio, siendo responsable de la organización la institución educativa San Agustín.
4.7. Este tipo de actividad, dio lugar a que el docente Manuel L, director de curso de las menores víctimas de abuso, aprovechó para citarlas en horario extracurricular y luego llevarlas a su residencia; quedó probado que la persona que prestaba servicios generales de la Institución, se encontraba en la celaduría, ejerciendo también funciones de vigilancia , dado que para la época el departamento de Casanare no había co ntratado personal de vigilancia ni contaba con cámaras de vigilancia, encontrando probado que el servicio de seguridad por personal especializado que controlara la salida e ingreso de las menores en horarios académicos y extracurriculares no existía para la época de los hechos.
4.8. La falta de servicio de vigilancia que permitiera el control de ingresos y
el servicio de seguridad por personal especializado que controlara la salida e ingreso de las menores en horarios académicos y extracurriculares no existía para la época de los hechos.
4.8. La falta de servicio de vigilancia que permitiera el control de ingresos y salidas del establecimiento educativo fue uno de los factores que aprovechó el docente para ejecutar las acciones de violencia sexual; en consecuencia, la falta de vigilancia con personal idóneo, fue determinante para que nadie se percatara de que la presencia de las menores en una jornad a extraacadémica no era normal.
4.9. En consecuencia, esta omisión era imputable al departamento de Casanare, de acuerdo a las competencias atribuidas por la Ley 715 de 2001, esto es, las de “dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”.
4.10. Otro de los aspectos que contribuyó a la materialización del daño, fue la omisión en el seguimiento a la salud mental de los docentes, competencia del nominador, en este caso de la Secretaría de Educación del departamento; si bien es cierto correspondía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, garantizar el sistema integral de seguridad social a los docentes, su implementación y coordinación debía realizarse con las Secretarías de Educación.
4.11. A l indagar sobre el seguimiento de la salud mental a quien se desempeñó como coordinadora y al rector de la Institución, manifestaron que no se hacía ningún control por el departamento de Casanare, ni por la prestadora en salud , a excepción del examen de ingreso, pero que
desempeñó como coordinadora y al rector de la Institución, manifestaron que no se hacía ningún control por el departamento de Casanare, ni por la prestadora en salud , a excepción del examen de ingreso, pero que consideraban importan te hacer seguimiento a este tema, quedandoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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acreditado que nunca se hizo verificación de la salud mental al docente que causo daño a la menor, en su calidad de servidor público del departamento, que de haberse realizado seguimiento y control, así como capac itaciones integrales para identificación temprana de violencias al cuerpo de docentes que integran la planta de la Institución educativa, hubiese existido la posibilidad de disminuir el riesgo o en su defecto la autoridad pública tendría pruebas que acredi taran su diligente actua ción en la población educativa.
4.12. Respecto de la Institución Educativa Los Campos y las obligaciones a cargo del Rector y los directivos docentes, la Ley 715 de 2001 les endilgaba la responsabilidad de realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces y administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.
4.13. Al respecto, no se arrimó prueba por parte de la institución demandada sobre los controles, reuniones y, en general, seguimiento sobre
personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.
4.13. Al respecto, no se arrimó prueba por parte de la institución demandada sobre los controles, reuniones y, en general, seguimiento sobre la actividad de su personal, acreditándose así la falla en el servicio.
4.14. Además, se había demostrado que el departamento de Casanare no acreditó ninguno de los componentes de la ruta de atención integral para casos de violencia contra niños, niñas y ado lescentes, como son la promoción, la prevención, la atención y el seguimiento y por el contrario se puede ratificar la desprotección absoluta de la que fue víctima la menor, quien ni siquiera contaba con un núcleo familiar de apoyo, por la disfuncionalidad familiar acreditada testimonialmente, por lo que no contó con ningún tipo de asistencia en sus necesidades físicas, psicológicas o emocionales, desconociendo el interés prevalente de las niñas y adolescentes que a la luz de las fuentes de derecho deben go zar de una protección constitucional reforzada, debido a su edad y género, por consiguiente el ente territorial desconoció el principio de interés de la menor y vulneró el derecho que tiene a no ser víctima de ninguna forma de violencia sexual.
4.15. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, hizo referencia a los testimonios, que revelaban disfuncionalidad familiar, por lo que redujo la indemnización de los familiares en diez salarios mínimos legales vigentes. Además, negó este reconocimiento a la menor Carmen V, dado que no se había acreditado su aflicción o cercanía.
4.16. Reconoció, además, perjuicio por daño a la salud y medidas no
Además, negó este reconocimiento a la menor Carmen V, dado que no se había acreditado su aflicción o cercanía.
4.16. Reconoció, además, perjuicio por daño a la salud y medidas no pecuniarias.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Departamento de Casanare
5.1.1. La apoderada del ente territorial manifestó su disenso con la decisión de instancia, pues se advertía que no era viable el juicio de responsabilidad extracontractual toda vez que no existía relación causal entre el daño sufrido por la parte demandan te y la supuesta omisión del departamento de Casanare.
5.1.2. Reiteró que el d epartamento de Casanare no era el llamado a responder en esta causa judicial, por cuanto el daño había sido causado por la conducta delictiva del señor Manuel L.
5.1.3. En el entendido que la conducta objeto de reparo estaba claramente demostrada fue ejecutada y consumada por el señor Manuel L, fuera del Institución Educativa Los Campos; este actor material de l delito de abuso sexual deber ía ser reconocido en el presente medio de control como un tercero, que actuó despojado de su investidura de docente, pues como se indicó por la defensa , el deber de protección, custodia y garantía de los educandos se causaba cuando el depósito era efectivo, es decir, el delito se
tercero, que actuó despojado de su investidura de docente, pues como se indicó por la defensa , el deber de protección, custodia y garantía de los educandos se causaba cuando el depósito era efectivo, es decir, el delito se originaba al interior de la institución estatal.
5.1.4. Se hacía necesario demostrar la intervención del agente estatal en el resultado dañino, para el caso concreto, si bien las instituciones educativas ejercían una posición de garante frente al alumnado cuando ingresaba a las sedes institucionales, las evidencias probatorias frente a los deplorables hechos ocurridos el 24 de octubre de 2016, cuando el docente Manuel L perdió esa condición de protector institucional al extraer a las menores a través de maniobras engañosas, es decir, esta investidura se disipó; luego, esta garantía de protección estat al desaparecía institucionalmente.
5.1.5. L os demás miembros del personal docente, ni las directivas del mismo, podían controlar este tipo de actos preparatorios y de resultado ocultos a la comunidad educativa, que se ejecutaron fuera de la sede institucional, es decir, ese deber de garantía se perdía, por la imposibilidad para el cuerpo directivo y de docentes conocer la esfera interna de quien pretendía causar delito alguno en contra de un menor, más a un cuándo para producirlo, utilizó la confianza legítima a él otorgada, en el ejercicio de una de las labores de mayor grado de responsabilidad y compromiso, como era el ser educador.
5.1.6. De otro lado, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó modular la condena, en particular declarando una concurrencia de
una de las labores de mayor grado de responsabilidad y compromiso, como era el ser educador.
5.1.6. De otro lado, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó modular la condena, en particular declarando una concurrencia de culpas, por la falta cuidado y protección de los padres de la menor.
5.1.7. Teniendo en cuenta que se había probado que para la época de los hechos la menor se encontraba al cuidado de la madre Deisy Julie GarcíaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Pérez, es decir, su padre, demandante en este proceso, no tenía la custodia de su hija y no existía prueba de la relación afectiva entre la victima directa con su abuela Consuelo G , solicit ó que la indemnizació n de perjuicios morales a las víctimas indirectas se redujera en un 50%.
5.2. Parte demandante
5.2.1. La apoderada del extremo actor presentó apelación parcial en contra del ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto a la forma en que se dio el reconocimiento de perjuicios morales.
5.2.2. En primer lugar, discrepó de la reducción de la condena a los familiares de la víctima en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no se encontraba de acuerdo con la manifestación de la a quo sobre la disfuncionalidad familiar. Por el contrario, indicó la togada, la
familiares de la víctima en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no se encontraba de acuerdo con la manifestación de la a quo sobre la disfuncionalidad familiar. Por el contrario, indicó la togada, la menor siempre permaneció bajo el cuidado de su familia; si bien existieron diferencias entre sus padres, acordaron la custodia por parte del padre y, si por cuestiones laborales, el señor Tito V no podía compartir con su hija, su hermana y tía de la menor Amanda V sí asumió su cuidado, por lo que nunca estuvo en condición de maltrato o abandono.
5.2.3. También era de apreciar que el señor Tito V, luego del suceso, cambió de actividad laboral, para pasar más tiempo con sus hijas.
5.2.4. De otro lado, los vínculos de parentesco de la señora Amanda V, en calidad de tía, Teresa C , en calidad de prima, Carmen V , en calidad de hermana, y Consuelo G, en calidad de abuela, fueron probados dentro del proceso con los respectivos Registros Civiles de Nacimiento y con los testimonios que se practicaron a la señora Lindelia Gallego y al señor Yovanny Arbey Bernal se probó la cercana relación de cada una de ellas con la menor Lucía V, y el apoyo que ellas habían sido para el señor Tito V.
5.2.5. Por lo anterior, solicitó se mantuvieran los parámetros indicados por el Consejo de Estado, sin reducción alguna.
5.2.6. En segundo lugar, sobre la negativa de reconocimiento de perjuicios a Carmen V , siendo que una testigo había manifestado una relación de hermandad. Además, el Consejo de Estado había señalado que el daño
5.2.6. En segundo lugar, sobre la negativa de reconocimiento de perjuicios a Carmen V , siendo que una testigo había manifestado una relación de hermandad. Además, el Consejo de Estado había señalado que el daño moral se presumía en el segundo grado de consanguinidad.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 6 de febrero de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Por providencia de 14 de febrero de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante y por el departamento de Casanare.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00391-01 Tito V y Otros vs. Departamento de Casanare, Institución Educativa Los Campos y municipio de Árboles Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por el departamento de Casanare , en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio educativo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024.
En orden, la Sala abordará, en primer lugar, los cargos del recurso de apelación del departamento de Casanare,
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