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TA CAS - 85001-3333-0002-2022-00075-02-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-3333-0002-2022-00075-02-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela – Sanción Incidente de Desacato

Accionante: José Ignacio Lancheros Buitrago

Accionado: Nueva EPS EXPEDIENTE: 85001-3333-0002-2022-00075-02

ASUNTO: GRADO DE CONSULTA

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ENTIDAD ACCIONADA NO HAN SUMINISTRADO EL MEDICAMENTO QUE REQUIERE EL TUTELANTE Y FUE ORDENADO POR SU MÉDICO TRATANTE/LAS INCIDENTADAS NO ALLEGARON INFORME ALGUNO RESPECTO A LAS RAZONES DE SU INCUMPLIMIENTO A ORDEN JUDICIAL, CON LO CUAL SE ACREDITA EL ELEMENTO SUBJETIVO PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO/MULTA IMPUESTA ES PROPORCIONAL A LA DESIDIA DE LA ENTIDAD ACCIONADA EN ACATAR EL FALLO DE

TUTELA.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a través del cual sancionó por desacato a las señoras Luisa Fernanda Malambo Villareal y Luz Amparo Ramírez Becerra en su calidad de gerente de zona Casanare y gerente de Salud de la Nueva EPS respectivamente, con multa de 3 SMLMV por incumplir el ordinal

señoras Luisa Fernanda Malambo Villareal y Luz Amparo Ramírez Becerra en su calidad de gerente de zona Casanare y gerente de Salud de la Nueva EPS respectivamente, con multa de 3 SMLMV por incumplir el ordinal segundo del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2022.

I. ANTECEDENTES:

El accionante presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad y que en consecuencia se ordene a la Nueva EPS otorgar el acceso efectivo y oportuno a los servicios médicos que le fueron ordenados y se garantice:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 2

  1. La consulta con anestesiología y neurolisis de raíces espinales SOD que fue autorizada el 1 de marzo en el Hospit al San Ignacio pero no ha sido agendada; ii) Neurolisis de Raíces espinales SOD, autorizada el 1 de marzo en el Hospital San Ignacio; iii) Bloqueo del nervio periférico, ordenado desde el 24 de febrero de 2022 sin que se haya autorizado; iv) 24 terapias modalidades hidráulicas e hídrica, ordenadas desde el 23 de diciembre de 2021 sin que se hayan autorizado; v) Medicamentos Buprenorfina 35mg de 10 y Cannabidiol 25ml/1ml, los cuales se autorizaron, pero no le han entregado; y vi) Cita mensual en la Clínica del Dolor que no ha sido autorizada.

Mediante sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por el a quo , cuyo

cuales se autorizaron, pero no le han entregado; y vi) Cita mensual en la Clínica del Dolor que no ha sido autorizada.

Mediante sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por el a quo , cuyo incumplimiento se acusa, se resolvió:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad humana del señor JOSÉ IGNACIO LANCHEROS BUITRAGO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., que por intermedio de su gerente y/o representante legal actual, proceda sin dilación alguna dentro de las próximas 48 horas a gestionar ante la ante la IPS correspondiente, todas las autorizaciones, programación de citas, procedim ientos, exámenes especializados, medicamentos y demás que tenga pendiente el mencionado usuario – JOSÉ IGNACIO LANCHEROS BUITRAGO (identificado con C.C. N° 79.239.915), pero principalmente aquellos denominados “Consulta con Anestesiología”, “Neurolisis de Raíces Espinales SOD”, “Bloqueo Nervio Periférico”, “24 Terapias Modalidades Hidráulicas e Hídricas (12 sesiones mes)”, “Cita Mensual CLÍNICA DEL DOLOR”, y el suministro de los medicamentos “Buprenorfina 35 mg en cantidad de 10” y “Cannabidiol 25ml/1ml Su spensión”, ordenados por su médico tratante - Fundación – CIREC – SANAMOS VIDAS (en fecha 23 de

cantidad de 10” y “Cannabidiol 25ml/1ml Su spensión”, ordenados por su médico tratante - Fundación – CIREC – SANAMOS VIDAS (en fecha 23 de diciembre de 2021) y SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES PARA EL MANEJO DEL DOLOR S.A.S. – CONSULTA DE CONTROL POR MEDICINA DEL DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS (en fecha 2 4 de febrero de 2022); igualmente, se advierte, que atendiendo la patología del accionante y en concordancia con los lineamientos efectuados por su médico tratante, la NUEVA EPS DEBERÁ procurar que los servicios que requiera el paciente puedan garantizarse en el domicilio de su residencia, en este caso el Municipio de Yopal, de conformidad con la red de prestadores que se encuentren contratados; sin embargo, en el evento de que agotadas todas las gestiones, actuaciones y/o instancias pertinentes, definitivamente el servicio o procedimiento ordenado se vaya a prestar en lugar diferente al domicilio del hoy demandante, LA NUEVA EPS DEBERÁ supeditarse en lo que concierne a los gastos de transporte y alimentación para el paciente y su acompañante, a lo discernido en la sentencia del 28 de noviembre de 2019,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 3

dentro de la Acción de Tutela Nº 850014071002 -2019-00288, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal – Casanare.

Así mismo, se le garantiza rá el acceso a todos los demás procedimientos,

Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal – Casanare.

Así mismo, se le garantiza rá el acceso a todos los demás procedimientos, exámenes y suministro de medicamentos, que sean requeridos, de acuerdo al criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de

ATENCIÓN INTEGRAL.

De lo anterior deberá acreditar ante este De spacho el cumplimiento, en término de 48 horas. (…)” (consecutivo 00, c. primera instancia) – (Negrilla propia de la providencia que se transcribe).

El referido fallo fue confirmado por este Tribunal en sentencia del 18 de mayo de 2022 (consecutivo 005, c. segunda instancia).

2. El incidente de desacato

A través de auto proferido el 14 de julio de 2023 (Consecutivo 005, c. primera instancia), el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal abrió incidente de desacato contra señoras Luisa Fernanda Malambo Villarreal, en calidad de gerente de la Zonal Casanare y Luz Amparo Ramírez Becerra, gerente de Salud de la Nueva EPS y superior jerárquico de la antes mencionada, indicando que el accionante informó que no se le ha suminist rado el medicamento “CANNABIDIOL 30 MG/ML (SOLUCION ORAL X 30 ML)” que le fue ordenado por el médico tratante.

Refiere el a quo que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022, se ordenó a la Nueva EPS garantizar el suministro de l medicamento enunciado previamente para que el tutelante pueda tratar

Refiere el a quo que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022, se ordenó a la Nueva EPS garantizar el suministro de l medicamento enunciado previamente para que el tutelante pueda tratar el dolor crónico de la columna que lo aqueja ; sin embargo, al no ser entregado, se requirió a la tutelada para que informe sobre el incumplimiento de la sentencia, sin que dentro del té rmino concedido se hubiese pronunciado (Consecutivo 005, cuaderno de ppal.).

3. La providencia consultada

A través de auto proferido el 8 de agosto de 2023 , se impuso sanción por desacato a las señoras Luisa Fernando Malambo Villareal y Luz AmparoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 4

Ramírez Berrera, en su calidad de gerente zonal Casanare y gerente de la Nueva EPS, respectivamente.

Como soporte de su decisión, indica que una de las órdenes impartidas a la Nueva EPS fue la entrega de los medicamentos formulados al accionante por los médicos tratantes, entre ellos el denominado “CANNABIDIOL 25 ML/1 ML SUSPENSION”, autorizado desde el 9 de febrero de 2023 -primera entrega, la segunda el 11 de marzo de 2023 y la tercera el 10 abril de 2023 ; no obstante, no se demuestra el suministro del mismo.

Al efectuar el análisis de los elementos objetivo y subjetivo, señala que la orden está dirigida al representante legal de la Nueva EPS y que esta empresa en varias oportunidades ha manifestado que la doctoras Luisa

obstante, no se demuestra el suministro del mismo.

Al efectuar el análisis de los elementos objetivo y subjetivo, señala que la orden está dirigida al representante legal de la Nueva EPS y que esta empresa en varias oportunidades ha manifestado que la doctoras Luisa Fernanda Malambo Villareal y Luz Amp aro Ramírez Becerra, en calidad de gerente de zonal Casanare y gerente de Salud de la Nueva EPS, respectivamente, son las responsables del cumplimiento del fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

Resalta que el accionante promovió el incidente solamente por la falta de entrega del referido medicamento, circunstancia por la cual se infiere que las demás autorizaciones, procedimientos y servicios de salud requeridos por el paciente han sido garantizados. Por tanto, concreta el incumplimiento al suministro de Cannabidiol 25ml/1 ml suspensión al señor lancheros Buitrago, con lo cual se evidencia el incumplimiento objetivo de la orden emitida a cargo de la Nueva EPS.

Esgrime que se concedieron 48 horas para cumplir la orden de tutela y pese a que la tutelada fue requerida para que informara las razones por las cuales no se ha acatado lo dispuesto en el fallo correspondiente, no efectuó pronunciamiento alguno respecto al suministro del aludido medicamento y tan solo remitió un documento indicando que se trasladó la solicitud al Área Técnica para que emita el concepto correspondiente, con lo cual colige que se acredita el elemento subjetivo.

Por lo anterior sancionó a la incidentadas por desacato con multa equivalente a 3 SMLMV y remitió el expediente a este Tribunal para que se

que se acredita el elemento subjetivo.

Por lo anterior sancionó a la incidentadas por desacato con multa equivalente a 3 SMLMV y remitió el expediente a este Tribunal para que se surtiera el grado de consulta (consecutivo 10, c. primera instancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 5

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta a las señoras Luisa Fernanda Malambo Villareal y Luz Amparo Ramírez Becerra, en su calidad de gerente de zonal Casanare y gerente de salud de la Nueva EPS, respectivamente.

2. Problemas Jurídicos

1. ¿Se acredita el elemento subjetivo para imponer sanción por desacato a las señoras Luisa Fernanda Malambo Villareal y Luz Amparo Ramírez Becerra en sus calidades respectivas de gerente de zonal Casanare y gerente de

Salud de la Nueva EPS?

2. ¿La multa impuesta a las mencionadas señoras es proporcional a la s causas del incumplimiento de la orden de tutela?

3. TESIS

En el sub - examine, la Sala encuentra configurado el elemento subjetivo para imponer sanción a las incidentadas, pues en sentencia proferida el 3 de mayo de 2022, se ordenó al gerente o al representante legal de la Nueva EPS, suministrar al accionante los tratamientos y medicamentos indicados

para imponer sanción a las incidentadas, pues en sentencia proferida el 3 de mayo de 2022, se ordenó al gerente o al representante legal de la Nueva EPS, suministrar al accionante los tratamientos y medicamentos indicados por su médico tratante, entre ellos el de nominado “Cannabidiol 25ml/1ml Suspensión” y pese a ser requeridas, no han dado cumplimiento a la orden de tutela, ni señalado las razones por las cuales no le han entregado dicho producto farmacéutico al señor José Ignacio Lancheros Buitrago, el que requiere con urgencia para controlar su diagnóstico de dolor lumbar crónico mixto intratable.

En relación con el segundo problema jurídico, la sanción impuesta por desacato se mantiene, pues no obran pruebas que acrediten gestión alguna por parte de la entida d tutelada a través de sus representantesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 6

legales, precisando que se modificará el numeral primero del auto objeto de grado de consulta, para precisar que el monto de la sanción pecuniaria se impone a cada una de las sancionadas.

4. Procedencia del incidente de desacato de tutela

El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, señala en su artículo 27 que el cumplimiento al fallo de tutela debe hacerse sin demora. Así mismo, el artículo 52 ibídem establece que la persona que incumpliere esta orden incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales,

hacerse sin demora. Así mismo, el artículo 52 ibídem establece que la persona que incumpliere esta orden incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el Juez que profirió la decisión mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico, para que este decida sobre su legalidad.

El incidente es un instrumento jurídico que procura el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela para garantizar la protección integral del derecho amparado, en que el Juez por medio de los poderes que se le han entregado para hacer cumplir las providencias judiciales en sede de tutela, proceda a imponer sanciones, encaminadas a obtener el cumplimiento de lo ordenado.

Al respecto, la Corte Constitucional explica:

“(…) (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede

proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 7

por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las

de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”1

Respecto a la finalidad del incidente de desacato la mencionada

Corporación señala:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”2

De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de una orden de tutela y, de persistir la renuencia del funcionario obligado, se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, momento en el que se analizarán los criterios objetivos y subjetivo del incumplimiento a la decisión constitucional adoptada.

sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, momento en el que se analizarán los criterios objetivos y subjetivo del incumplimiento a la decisión constitucional adoptada.

En relación con el grado de Consulta, el Consejo de Estado señala que la finalidad del mismo se concreta a verificar el cumplimiento del fallo de tutela y si la sanción impuesta es la correcta:

“La Corte Constitucional ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacio nados pero diferentes . Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial ; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento,

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-652 de 2010. Expediente T-2.706.370. Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Triana Llanos contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali. M. P.: JORGE IVÁN PALACIO; Bogotá D.C., 30 de agosto de 2010. 2 Corte Constitucional – Sentencia SU034/2018; Referencia: Expediente T-6.017.539; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; 3 de mayo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 8

ROJAS RÍOS; 3 de mayo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02

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el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constituci ón o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta (…)”A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado

analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta (…)3. (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, en el grado de consulta, se deben analizar los elementos objetivo y subjetivo, para determinar si la sanción impuesta a los sancionados por desacato es proporcional o no, para lo cual se debe verificar no solamente si la sentencia de tutela se incumplió total o parcialmente, sino también las razones que generaron el desacato de la orden judicial, resaltando que el fin de dicha medida correccional no se concreta a obtener el pago de una multa sino lograr que se acate la orden constitucional desatendida.

CASO CONCRETO

1. La orden y su cumplimiento

En sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante. En Consecuencia se ordenó a la Nueva EPS que por intermedio de su gerente o su representante legal, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, gestione ante la ante la IPS correspondiente, todas las autorizaciones, programación de citas, procedimientos, exámenes

3 CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 22 de marzo de 2022; REFERENCIA: ACCIÓN DE

TUTELA; RADICACIÓN: 85001-23-33-000-2017-00204-0.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02

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especializados, medicamentos y demás que tenga pendiente el usuario José Ignacio Lancheros Buitrago, entre ellas:

  • Consulta con Anestesiología,
  • Neurolisis de Raíces Espinales SOD, • Bloqueo Nervio Periférico, • 24 Terapias Modalidades Hidráulicas e Hídricas (12 sesiones mes), • Cita Mensual CLÍNICA DEL DOLOR, • suministro de los medicamentos “Buprenorfina 35 mg en cantidad de 10” y “Cannabidiol 25ml/1ml Suspensión”, • Procurar que los servicios que requiera el paciente puedan garantizarse en el domicilio de su residencia • Acceso a los procedimientos, exámenes y medicamentos requeridos dentro de una concepción de tratamiento integral.

La referida decisión fue confirmada a través del fallo emitido por esta Corporación e 18 de mayo de 2022 (C. segunda instancia).

Mediante escrito calendado 28 de abril de 2023, el accionante formuló incidente de desacato contra la Nueva EPS , porque no se le ha entregado el medicamento “Cannabidiol 25ml/1ml Suspensión”, el cual fue autorizado desde el 9 de febrero de 2023 y requiere para atender el diagnóstico que padece. Con su escrito acompañó fórmula s médicas suscritas el 5 de febrero y 6 de julio de 2023 por su médico tratante, indicando que el presenta un dolor lumbar crónico mixto intratable que requiere de manera

padece. Con su escrito acompañó fórmula s médicas suscritas el 5 de febrero y 6 de julio de 2023 por su médico tratante, indicando que el presenta un dolor lumbar crónico mixto intratable que requiere de manera sucesiva el medicamento enunciado (consecutivo 01, c. primera instancia).

Revisado el expediente, no obra documento alguno en el que se pruebe el cumplimiento de las órdenes relacionadas previamente; sin embargo, se precisa que la parte actora formuló incidente de desacato solamente respecto a la falta de entrega del medicamento “Cannabidiol 25ml/1ml Suspensión”, sin que hubiese efectuado reproche alguno respecto de las demás. Por tanto, tal como lo indicó el a quo, el análisis se efectuará solamente respecto del suministro de dicho producto farmacéutico.

Al respecto, se evidencia que el Juzgado de primera instancia requ irió por Secretaría a la Nueva EPS para que rindiera un informe sobre las gestionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 10

realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias de tutela proferidas en el asunto de la referencia (consecutivo 02, c. primera instancia); y en escrito pr esentado el 7 de julio de la presente anualidad, dicha empresa promotora de salud señaló el nombre de las funcionarias encargadas de cumplir la orden judicial:

(Consecutivo 04, c. primera instancia).

Con fundamento en lo anterior, el 14 de julio del año en curso se abrió incidente de desacato contra las personas referidas por la misma entidad accionada, quienes fueron notificadas a través del correo electrónico

(Consecutivo 04, c. primera instancia).

Con fundamento en lo anterior, el 14 de julio del año en curso se abrió incidente de desacato contra las personas referidas por la misma entidad accionada, quienes fueron notificadas a través del correo electrónico señalado por la Nueva EPS y se les concedió la oportunidad para que informaran las ges tiones surtidas para acreditar el cumplimiento del fallo proferido el 3 de mayo de 2022 o en su defecto explicaran las razones por las cuales no se ha entregado el medicamento que requiere el accionante.

De conformidad con lo anterior, se colige que el señor José Ignacio Lancheros Buitrago aún padece de un dolor lumbar crónico que se controla con el medicamento “Cannabidiol 25ml/1ml Suspensión”, resaltando que la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2022 y confirmada mediante fallo emitido el 18 de mayo del mismo año, se ordenó a la accionada brindar una atención integral y en ese sentido ante la omisión en la entrega del mencionado producto farmacéutico, es evidente el incumplimiento de la orden constitucional impartida.

Ahora bien, a pesar de que las señoras Luisa Fernanda Malambo Villareal y Luz Amparo Ramírez Becerra, en calidad de gerente de zonal Casanare y gerente de Salud de la Nueva EPS respectivamente, fueron requeridas y se les brindó la oportunidad para que manifestaran por qué no se haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 11

entregado el medicamento en mención al tutelante , guardaron silencio y en ese sentido, se colige la negligencia y con ello se configura el elemento

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entregado el medicamento en mención al tutelante , guardaron silencio y en ese sentido, se colige la negligencia y con ello se configura el elemento subjetivo, pretermitiendo los derechos fundamentales del accionante , lo cual da lugar a la sanción por desacato.

De la sanción impuesta

El Consejo de Estado de manera reiterada han señalado que se debe confirmar una sanción por desacato cuando no obran pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela4.

Como se indicó previamente, las incidentadas incumplieron la orden judicial sin justificación alguna, pues a pesar de ser requeridas no allegaron el informe el que se indiquen los trámites surtidos para garantizar la entrega del medicamento que necesita el tutelante para controlar el dolor que padece en cumplimiento al fallo de tutela del 3 de mayo de 2022, razón por la cual el monto de la multa impuesta por el a quo se mantiene. No obstante, se modificará el numeral primero del auto proferido el 8 de agost o de 2023, para precisar que dicha sanción pecuniaria se impone a cada una de las sancionadas, dineros que saldrán de su propio patrimonio.

Finalmente, se ordena a las señoras Luisa Fernanda Malambo Villareal y Luz Amparo Ramírez Becerra, en calidad de ge rente de zonal Casanare y Gerente de Salud de la Nueva EPS respectivamente, que efectúen los trámites que correspondan encaminados a garantizar la entrega del medicamento “Cannabidiol 25ml/1ml Suspensión” al accionante y tramiten

Gerente de Salud de la Nueva EPS respectivamente, que efectúen los trámites que correspondan encaminados a garantizar la entrega del medicamento “Cannabidiol 25ml/1ml Suspensión” al accionante y tramiten de manera oportuna las órdenes que emanen de sus médicos tratantes.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual quedará

así:

4 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; 19 de agosto de 2021; Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00374-06(AC)ATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-0002-2022-00075-02 12

“PRIMERO: Declarar en desacato a LUISA FERNANDA MALAMBO VILLAREAL gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS y LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA gerente de Salud de la Nueva EPS; y en consecuencia, se impone a cada una de ellas, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por lo expuesto en la parte motiva.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido el 8 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Requerir a la gerente zonal Casanare de la Nueva EPS , Luisa

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido el 8 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Requerir a la gerente zonal Casanare de la Nueva EPS , Luisa Fernanda Malambo Villareal y a la gerente de Salud de la Nueva EPS, Luz Amparo Ramírez Becerra de la Nueva EPS a suministrar de manera inmediata al accionante, el medicamento “Cannabidiol 25ml/1ml Suspensión” segú n prescripción médica, ello para garantizar el cumplimiento pleno de la sentencia profe

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