TA CAS - 85001-3333-001-2015-00222-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2015-00222-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO A LA LIBERTAD / Fundamento axiológico del sistema normativo / Fin constitucional del modelo de Estado. La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológicajurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo” . En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. DERECHO A LA LIBERTAD / Naturaleza fundamental / No es un derecho absoluto / Derecho punitivo constituye su principal restricción. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia
básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. DERECHO A LA LIBERTAD / Restricción preventiva / Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias. Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional” , los
cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto. La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Regímenes objetivo y subjetivo / Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, asícomo la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de
aseguramiento. a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al
investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser
aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / Deber de
ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones. (…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez. Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y laresponsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Correspondía a Fiscalía valorar evidencias presentadas por la policía para deducir si existía flagrancia / Juez y Fiscalía no cumplieron con sus deberes constitucionales y legales. De la responsabilidad del caso específico: a.- Los hechos presuntamente delictivos ocurrieron el 12 de agosto de 2012. Ese día fue capturado por la Policía el ciudadano Dorien
Die Cristiano Barón. A la Fiscalía le correspondía evaluar las evidencias presentadas por la Policía para deducir si existía captura en flagrancia y si estaban dados los requisitos necesarios para solicitar la medida de aseguramiento. b.- Para agosto de 2012 estaba vigente la Ley 906 de 2004, la cual establece los requisitos para solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en sus artículos 307 y siguientes y concordantes. c.- La Fiscalía fue quien pidió la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, sin que existiera flagrancia y menos elementos probatorios o evidencias que permitiera inferir razonablemente la existencia del delito imputado y las demás circunstancias previstas en la ley para decretar esa medida. Así se deduce de las evidencias trasladadas del proceso penal al presente proceso de reparación directa. Al juez de control de garantías igualmente le competía analizar esas evidencias y la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, pero no cumplió con ese deber constitucional y legal. En la etapa del juicio, la Fiscalía, al volver a analizar esas evidencias no encontró mérito para solicitar la condena y por tal motivo solicitó la preclusión de la acción penal a favor de Dorien Die Cristiano Barón, la que fue acogida por el juez de conocimiento por las razones que quedaron expresadas en el numeral 2.1. literal o de las consideraciones. d.- Así las cosas, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial deben responder administrativa y extracontractualmente y en forma solidaria
por el daño antijurídico causado con la privación de la libertad de Dorien Die Cristiano Barón, la cual resulta arbitraria por no haberse sujetado a los requisitos legales para solicitar y decretar esa medida Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido sobre este punto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00222-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN; ALEYDA NIYIRED CRISTIANO BARÓN en nombre propio y en representación de su menor hija LAURA VALENTINA
CRISTIANO BARÓN
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA
NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA
JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA
JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 8 de junio de 2020, a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 8-05-2015 C. principal de primera instancia Tomo II folio 224 expediente digital. Auto admite demanda 12-06-2015 C. principal de primera instancia Tomo II folio 226, pág. 2 expediente digital Notificación auto admisorio a la demandada 16-06-2015 C. principal de primera instancia Tomo II folio 226, pág. 3 expediente digital Contestación de la demanda Fiscalía General de la Nación 12-01-2016 C. principal de primera instancia Tomo II folio 226, pág. 11 a 24 expediente digital Contestación Policía Nacional 28-012016 C. principal de primera instancia Tomo II folio 226, pág. 42 a 69 expediente digital Contestación Rama Judicial 12-02-2016 C. principal de primera instancia Tomo II
folio 307, pág. 1 a 9 expediente digital Acta de audiencia inicial 1-11-2016 C. principal de primera instancia Tomo II folio 307, pág. 27 a 30 expediente digital Audiencia de pruebas 29-03-2017 Cuaderno de pruebas primera instancia folio 1 pág. 9 a 13 expediente digital Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación 3-04-2017 C. principal de primera instancia Tomo II folio 339, pág. 30 a 46 expediente digital Alegatos de conclusión Policía Nacional 18-04-2017 C. principal de primera instancia Tomo II folio 339, pág. 47 a 60 expediente digital Alegatos de conclusión de la parte demandante 19-04-2017 C. principal de primera instancia Tomo II folio 339, pág. 61 a 65 expediente digital Sentencia primera instancia 8-06-2020 C. primera instancia 000215-222 expediente digital. Notificación de sentencia 7-07-2020 C. de primera instancia 000215-222 pág. 36 a 37 expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00222-01 2 Solicitud aclaración sentencia parte demandante 3-07-2020 Cons. 05 y 06 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de Fiscalía General de la Nación 9-07-2020 Cons. 01 y 02 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9-07-2020 Cons. 03 y 04 C. primera instancia expediente digital. Adición de sentencia 30-07-2020 Cons. 07 C. primera instancia pág. 6 a 7 expediente digital.
Administración Judicial 9-07-2020 Cons. 03 y 04 C. primera instancia expediente digital. Adición de sentencia 30-07-2020 Cons. 07 C. primera instancia pág. 6 a 7 expediente digital. Audiencia de conciliación y se concede recurso de apelación 26-10-2020 Consecutivo 015-222 C. primera instancia Admite recurso de apelación en segunda instancia 15-12-2020 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 16-12-2020 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Auto corre para alegatos 10-02-2021 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. Alegatos de conclusión la Fiscalía General de la Nación 16-02-2021 Cons. 009 y 010 C. segunda instancia expediente digital. Alegatos de la Policía Nacional 22-02-2021 Cons. 011 y 012 C. segunda instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 24-02-2021 Cons. 013 y 014 C. segunda instancia expediente digital. Auto que ordena mantener proceso en secretaría 18-05-2021 Cons. 016 C. segunda instancia expediente digital Ingresa proceso para fallo 3-08-2022 Cons. 017 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y que sea condenadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes los daños y perjuicios ocasionados como
Nacional; Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y que sea condenadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes los daños y perjuicios ocasionados como materiales, morales, daño a la vida en relación, lucro cesante y daño emergente, por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Dorien Die Cristiano Barón desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opusieron a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando las competencias que este establece en materia punitiva.
IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 8 de junio de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor: PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas únicamente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa sentencia.
SEGUNDO.- DECLARAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de
la Nación responsables por los perjuicios causados a los demandantes: DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, ALEYDA NIYIRED CRISTIANO BARÓN y a LAURA VALENTINA CRISTIANO BARÓN, como efecto de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero en mención, en virtud de la causa penal radicada No. 852506105486 2012 80128 00 adelantado por la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, por lo sustentado en la parte motiva de esta sentencia.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00222-01 3 Los centros de imputación antes mencionados responderán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, y de conformidad con las condenas que seguidamente se señalan. TERCERO. - CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales por la detención injusta de la que fue víctima DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, las siguientes cantidades:
DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIOS
MORALES SMLMV
DORIEN DIE CRISTIANO Víctima directa 70
ALEYDA NIYIRED
CRISTIANO
BARÓN Hermana 35 LAURA
VALENTINA
CRISTIANO
BARÓN Sobrina 24,5 Total, Perjuicios Morales de esta condena se distribuyó arriba, el equivalente a
ciento veintinueve punto cinco (129.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. CUARTO. – CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de Daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.364.374 de Paz de Ariporo, el valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 5.284.374) Total, condena perjuicios materiales son: CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 5.284.374) QUINTO. – Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva. SEXTO. – Denegar las demás pretensiones de la demanda (…) 1.- La parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia emitida el 8 de junio de 2020 y el 30 de julio del mismo año el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, profirió adición de la sentencia, así: PRIMERO. – ADICIÓNESE el fallo proferido en este medio de control del día 8 de junio de 2020 y notificada mediante estados el día 1 de julio de 2020, en lo demás la sentencia queda incólume. SEGUNDO. – CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios Daño a bienes constitucionales protegidos, por la detención injusta de la que fue víctima DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN,
SEGUNDO. – CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios Daño a bienes constitucionales protegidos, por la detención injusta de la que fue víctima DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, las siguientes cantidades: DEMANDANTE PARENTESCO Perjuicios Daños a bienes constitucionales protegidos DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN Víctima directa 70 SMLMV (…)Radicación No. 85001-3333-001-2015-00222-01 4 2.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil y citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1 sobre la privación injusta de la libertad. 2.- Señaló que el material probatorio que obra en el proceso se acreditó que: El demandante en el proceso penal y que obra como actor en este medio de control no tienen que ver nada con el cargo que se les imputó, es decir el abuso sexual con menor de 14 años. El 12 de agosto de 2012, por una llamada anónima y sin conocer el nombre de la denunciante, la Policía Nacional capturó al señor DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, que se encontraba en su casa por la presunta comisión del delito de abuso sexual con menor de 14 años. El 19 de octubre de 2012 la Fiscalía profirió resolución de acusación.
El 13 de octubre (sic) el Juzgado Segundo Promiscuo de Paz de Ariporo, impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante sentencia declaró la extinción de la acción penal a favor del demandante y dispuso la libertad Inmediata; no tuvo recurso alguno. 3.- Indicó que el señor Dorien Die Cristiano Barón no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijuridico, lo cual determinó la consecuente obligación para la administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. 4.- Adujo que no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijuridico e imputación, que se encontraron acreditados en el expediente; la Fiscalía determinó que el señor Dorien Die Cristiano Barón, estuvo privado de la libertad, a las accionadas les corresponde demostrar mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 4.- Manifestó que es deber de la Fiscalía General de la Nación, como órgano investigador, verificar la certeza de los hechos que son puestos en su conocimiento, para adelantar una investigación en contra de un ciudadano; el solo suministro de
información por parte de terceros a la Fiscalía, sobre la presunta comisión de delitos, no es razón suficiente para tener como demostrada la causal de exoneración. 5.- El a-quo indicó que tampoco se encuentra demostrada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el daño aquí alegado no provino de la participación directa del actor o de su actuar imprudente culposo. 6.- Agregó que la Policía Nacional fue llamada al proceso por ser la entidad que en primera medida capturó al señor Dorien Die Cristiano Barón, se declaró no imputable a dicha institución, por declararse la legalidad de la actuación policial, 1Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354 Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Calos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46947 Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463Radicación No. 85001-3333-001-2015-00222-01 5 debido que estos actuaron bajo el régimen propio de socorro o ayuda peticionada por una ciudadana que informó que una persona de sexo masculino estaba abusando de una menor de edad, refiriéndose al actor. 7.- Con base a lo anterior concluyó que el daño antijuridico alegado lo ocasionó la Fiscalía en conjunto con la Rama Judicial, pues un juez de la República legalizó la captura, declaró formulada la imputación e impuso medida de aseguramiento en contra del señor Dorien Die Cristiano Barón, ordenó su detención sin contar con los
Fiscalía en conjunto con la Rama Judicial, pues un juez de la República legalizó la captura, declaró formulada la imputación e impuso medida de aseguramiento en contra del señor Dorien Die Cristiano Barón, ordenó su detención sin contar con los medios probatorios necesarios para acreditar su responsabilidad; en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están llamadas a responder por los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes en igual grado de proporcionalidad.
V.- LOS RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONLUSIÓN EN
SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2020; solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: a.- Indicó que el juez de control de garantías está en el deber legal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para ello, y de no hacerlo puede incurrir en prevaricato por acción; además su decisión se funda en evidencia física, información obtenida legalmente o materiales probatorios que inicialmente la Fiscalía pone en su conocimiento, no se le puede exigir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado, pues en esa etapa no cuenta con plena prueba ni con la totalidad del material probatorio que durante el proceso se recauda por parte de los sujetos procesales y que van a ser posteriormente valoradas por el juez de conocimiento, quien sí se pronuncia acerca de la responsabilidad penal del procesado.
cuenta con plena prueba ni con la totalidad del material probatorio que durante el proceso se recauda por parte de los sujetos procesales y que van a ser posteriormente valoradas por el juez de conocimiento, quien sí se pronuncia acerca de la responsabilidad penal del procesado. b.- Señaló que resulta injusto que el actuar del juez de control de garantías sea cuestionado por la decisión que posteriormente adopte el juez de conocimiento, pues una y otra autoridad judicial emiten sus determinaciones en etapas y ante circunstancias fácticas y probatorias diferentes; de modo que la determinación del juez de conocimiento por sí sola no debe tener la virtualidad de desdeñar las razones fundadas y jurídicamente válidas que justificaron la medida de aseguramiento. c.- Adujo que el juicio de imputación de responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución no supone eventos de responsabilidad preestablecidos como lo hacía dicha norma jurídica, sino que impone analizar en cada caso la existencia de un
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