TA CAS - 85001-3333-001-2015-00313-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2015-00313-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD ESTATAL – Daño como epicentro del sistema de responsabilidad. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado. Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita. Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el
enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. DAÑO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Sin su existencia es inútil abordar los demás elementos de la responsabilidad. (…) lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas. Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o
de la víctima o fuerza mayor, será inútil. DAÑO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – No se acreditó la existencia del daño – Argumentaciones de la parte actora son simples conjeturas que no encuentran respaldo probatorio. Cuando se analiza el cuestionamiento sobre el daño, teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tenemos: a.- El asunto sometido a la consideración y decisión de la Corporación de resolverse bajo los parámetros o tesis de la falla del servicio. b.- Como se señaló, según el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, para la prosperidad de las pretensiones el actor debe probar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ellos. c.- Aquí está probada la omisión de la DIAN, pues ésta hizo caso omiso a la orden de embargo de remanentes decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. Sin embargo, tal como lo indicó el a-quo, no hay una sola prueba que acredite que esa omisión le acarreó los daños que reclama el demandante. Las argumentaciones que hace el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación son simples conjeturas que no tienen asidero probatorio. En efecto, lo que se encuentra probado en el expediente radicado con No. 850013103001-200900176 es que hubo una transacción entre ejecutante y ejecutada; los móviles que tuvo el primeropara realizar ese negocio son algo interno pero que no están probados. También le
asiste la razón al juzgado de primera instancia cuando indicó que, una cosa es la liquidación que presenta la parte ejecutante al juzgado dentro de un proceso ejecutivo, y otra muy diferente es la aprobación ejecutoriada de la misma; aquí esta pieza procesal no aparece en el expediente y por lo mismo se desestiman los argumentos que en contrario hizo la parte demandante. Debe agregarse que tampoco está probada la relación de causalidad entre el supuesto daño reclamado por el actor y la omisión en que incurrió la DIAN. En consecuencia, por las razones anotadas se confirmará el fallo recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00313-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ Y MARTHA ISABEL
JAIME GALVIS Demandado: DIAN Asunto: Presuntos daños por omisión de la DIAN al hacer caso
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: GILBERTO CÓRDOBA SUÁREZ Y MARTHA ISABEL
JAIME GALVIS Demandado: DIAN Asunto: Presuntos daños por omisión de la DIAN al hacer caso omiso a embargo de remanentes decretado por la justicia ordinaria. Confirma fallo.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de septiembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 3-07-2015 Cons. 001, pág. 74 C. principal primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 30-07-2015 Cons. 001, pág. 76 a 77 C. principal primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 3-12-2015 Cons. 001, pág. 81 a 82 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 14-03-2016 Cons. 001 págs. 89 a 646 C. primera instancia expediente digital. Traslado excepciones 18-03-2016 Cons. 001 pág. 647 C. principal primera instancia expediente digital Acta de audiencia inicial 15-12-2017 Cons. 001. pág. 652 a 654 C. principal primera instancia expediente digital Audiencia de pruebas 28-09-2017 Cons. 02 págs. 4 -7 primera instancia pruebas expediente digital
Acta de audiencia inicial 15-12-2017 Cons. 001. pág. 652 a 654 C. principal primera instancia expediente digital Audiencia de pruebas 28-09-2017 Cons. 02 págs. 4 -7 primera instancia pruebas expediente digital Alegatos de la parte demandante 11-11-2017 Cons. 001. pág. 663 a 670 C. principal primera instancia expediente digital Concepto del Ministerio Público 11-11-2017 Cons. 001. pág. 671 a 675 C. principal primera instancia expediente digital Alegatos de la parte demandada 12-11-2017 Cons. 001. pág. 676 a 680 C. principal primera instancia expediente digital Sentencia primera instancia 22-09-2022 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital. Notificación de sentencia 23-09-2022 Cons. 005 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de la parte demandante 7-10-2022 Cons. 6 a 7 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 10-11-2022 Cons. 8 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00313-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Admite recurso de apelación en segunda instancia 17-01-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-01-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandada 23-01-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 30-01-2023 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. Finalmente se precisa que no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia
digital. Ingresa proceso para fallo 30-01-2023 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. Finalmente se precisa que no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 la cual dispone que esa fase se surte solamente cuando hay decreto de pruebas en segunda instancia y ello no ocurrió en el presente asunto.
III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales; adicionalmente al pago oportuno de la sentencia y de los intereses moratorios que se causen por su pago tardío, con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo 200800338. 2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que no existió daño, dado que el demandante fue el responsable de la terminación del proceso ejecutivo, a través del contrato de transacción suscrito; además adujo que, respecto de la demandante Martha Isabel Jaime Galvis, se configuró una falta de legitimidad en la causa por activa, porque, en ninguno de los títulos ejecutivos figuró como acreedora, ni fue parte en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal como tampoco en el proceso de cobro coactivo ante la DIAN.
IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:
IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió: SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL PESOS
MCTE ($1.170.000).
CUARTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)Radicación No. 85001-3333-001-2015-00313-01 3 1.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución, citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado1 en relación al daño antijurídico e hizo referencia a la Ley 678 de 2001. 2.- Señaló que revisados los documentos del proceso ejecutivo aportados al proceso se establece que: A través oficio No. 1125 de fecha 6 de junio de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal comunicó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el decreto del embargo del remanente o de los bienes que llegaren a desembargarse dentro del proceso de ejecución seguido por la
Circuito de Yopal comunicó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el decreto del embargo del remanente o de los bienes que llegaren a desembargarse dentro del proceso de ejecución seguido por la DIAN contra COMPETROL LTDA, lo cual fue insistido o reiterado mediante oficios Nos. 99 del 26 de enero de 2010 y 0565 del 26 de febrero de 2013, porque dicha entidad había hecho caso omiso a la orden judicial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el 19 de marzo de 2013, informó al Juzgado Civil haber tomado nota del embargo de remanentes en caso de llevarse a cabo remate de dichos predios. El 15 de julio de 2013, la DIAN, comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo e informó además que no se llevó a cabo el remate de los inmuebles. En respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado Civil del Circuito Yopal por el levantamiento de las medidas cautelares en desacato a su orden, la DIAN mediante el oficio No. 144242-0235 del 25 de marzo de 2013, indicó que la razón por la cual había levantado las medidas cautelares dentro del proceso coactivo era porque el contribuyente había cancelado sus obligaciones pendientes, sin explicar la razón por la que puso en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la existencia de la medida de embargo a cargo de la autoridad judicial. Las partes del proceso ejecutivo decidieron celebrar contrato de transacción por valor de $ 215.398.000.oo, para poner fin al proceso ejecutivo y levantar todas las medidas cautelares decretadas y consumadas.
existencia de la medida de embargo a cargo de la autoridad judicial. Las partes del proceso ejecutivo decidieron celebrar contrato de transacción por valor de $ 215.398.000.oo, para poner fin al proceso ejecutivo y levantar todas las medidas cautelares decretadas y consumadas. Según la liquidación del crédito presentada por el ejecutante al Juzgado Civil del Circuito Yopal el 18 de diciembre de 2013, el total de la obligación a cargo de la sociedad ejecutada ascendía a $238.796.666, además los demandantes, al haber perdido la garantía de embargo sobre los inmuebles objeto de la medida cautelar del remanente, se vieron forzados a transar por un valor menor, sufriendo el daño objeto de este medio de control, en una suma de $ 23.398.666. 3.- Señaló que la DIAN no dio completo cumplimiento a la carga procesal de naturaleza legal, ya que, si bien comunicó a la Oficina de Registro, no especificó que los bienes inmuebles tenían otra medida cautelar decretada por el citado despacho judicial; lo que conllevó al desembargo de los mismos y la posterior tradición a título de compraventa a un tercero. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección TERCERA, Subsección C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, 28 de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 05001-23-25-000-19930185401(22163)Radicación No. 85001-3333-001-2015-00313-01 4 4.- El a-quo concluyó que la omisión de la demandada de informar a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos acerca del embargo de remanente no dio lugar al perjuicio económico señalado, pues generó un riesgo, frente a la efectividad del pago, no se acreditó que el mismo se hubiese materializado, o por lo menos por hechos atribuibles a la DIAN; es así que en primer lugar la certeza del daño no depende del hecho de haberse librado mandamiento de pago, ni de haberse decretado las medidas cautelares, sino que requería la demostración de una sentencia favorable en el proceso ejecutivo, de la aprobación y firmeza de la liquidación del crédito, lo que no se acreditó, pues no se aportó copia íntegra o al menos de las piezas procesales relevantes del proceso ejecutivo, entre ellos la demanda, el título base de ejecución, el mandamiento ejecutivo de pago, la orden de seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito aprobada por el juez de ejecución en firme, que permitieran establecer que efectivamente el ejecutado fue vencido y que tenía una suma determinada por pagar, pues no se puede desconocer que una cosa es la liquidación que presente el ejecutante y otra, la que el juez de conocimiento aprueba. 5.- Adujo que el contrato de transacción suscrito entre Gilberto Córdoba Suárez y COMPETROL LTDA, da cuenta del pago de unas sumas de dinero canceladas a favor del accionante, la terminación del proceso civil que tuvo por objeto ordenar el pago de las obligaciones a cargo de COMPETROL LTDA, así mismo, el levantamiento, entre otras, de la medida cautelar sobre el vehículo camioneta
favor del accionante, la terminación del proceso civil que tuvo por objeto ordenar el pago de las obligaciones a cargo de COMPETROL LTDA, así mismo, el levantamiento, entre otras, de la medida cautelar sobre el vehículo camioneta HILUX marca Toyota, de placas BRN421 de Bogotá, embargado y secuestrado a la empresa COMPETROL LTDA; agregó el aquo que el señor Gilberto Córdoba Suárez mantuvo la posibilidad de recuperar la totalidad de obligación, sin dejar de percibir, como lo aduce, la suma de $ 23.398.666 con ocasión de la terminación del proceso mediante transacción, toda vez que aun para la época de la celebración del contrato subsistían garantías a favor del accionante; y que era la vía más rápida para tratar de aminorar los efectos negativos del incumplimiento de las obligaciones del acreedor. 6.- Respecto de la prueba testimonial dio que no se puede establecer con ella la existencia del daño que se reclama, es así que sus manifestaciones sobre padecimientos económicos y dificultades que los demandantes sufrieron, derivaron de un mal negocio con una empresa aparentemente la sociedad ejecutada, que le generó pérdidas económicas; y en las declaraciones rendidas ante notario señalaron no tener conocimiento de los procesos. 7.- Así mismo, el juzgado de primera instancia manifestó que de las pruebas recaudadas se establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, omitió el cumplimiento de la norma persecución en proceso civil de bienes embargados en otro adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal; sin embargo, dicha omisión, no genera automáticamente la configuración del daño, pues este debe ser cierto, determinado o determinable, y lo que aducen los demandantes respecto a no tener los bienes suficientes para garantizar las
embargo, dicha omisión, no genera automáticamente la configuración del daño, pues este debe ser cierto, determinado o determinable, y lo que aducen los demandantes respecto a no tener los bienes suficientes para garantizar las obligaciones a su favor constituyen una mera amenaza y no un daño, pues, no se acreditó que fueron los únicos bienes que se pudieran perseguir al deudor, así como que las medidas cautelares ya prácticas no resultaran suficientes. Reiteró que no hay evidencia documental del proceso ejecutivo sobre la decisión favorable al ejecutante como tampoco la existencia de una suma real o determinada en su favor a través de una liquidación de crédito en firme, que permita establecer con certeza que el demandante sufrió una pérdida económica; además la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, no acredita la existencia de un daño.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00313-01 5 Indicó que del material probatorio allegado al expediente no fue posible establecer con certeza la existencia del daño y su cuantía, por el contrario, quedó evidenciado únicamente que el actor podía haber obtenido un eventual o remoto beneficio en caso de que se hubiera mantenido hasta el remate y/o entrega de las cautelas subsistentes. 8.- Con base a lo anterior concluyó que al no encontrarse estructurado el daño antijurídico como principal y primer elemento de la responsabilidad, deviene innecesario el estudio de los demás elementos que la configuran y negó las pretensiones de la demanda.
9.- Y condenó en costas a la parte demandante, que fue la vencida, bajo el criterio objetivo; y ante la posición uniforme y sistemática asumida por el Tribunal Administrativo de Casanare2, citó una sentencia del Consejo de Estado3 en relación al tema, hizo referencia a los artículos 1, 228 y 230 de la Constitución, el artículo 27 del Código Civil y el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación el 7 de octubre de 2022, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así: Inicialmente hizo alusión a las pretensiones, los hechos de la demanda y a las pruebas que fueron ordenadas y practicadas. Y luego expresó los argumentos que respaldan esa petición. Todo ello se resume así: a.- El daño sí está configurado tal como lo señaló también el Agente del Ministerio Público. b.-No es deber de quien promueve la acción demostrar que no había más bienes a perseguir, pero es evidente que no existían al momento de presentar la demanda y dentro el curso del proceso de ejecución porque, si ello hubiera sido así, por simple lógica se hubiese optado por perseguir esos presuntos bienes en una medida cautelar directa que garantizara de manera efectiva el pago de la acreencia. c.- No es una amenaza de daño como la ha denominado la sentencia, es un daño real palpable y demostrado. Cualquier exigencia en esa condición no tiene asidero jurídico. d.- El a-quo soporta la decisión arguyendo que la liquidación del crédito en firme
real palpable y demostrado. Cualquier exigencia en esa condición no tiene asidero jurídico. d.- El a-quo soporta la decisión arguyendo que la liquidación del crédito en firme no es prueba, no acredita la existencia del daño, desconociendo que la liquidación es el resultado de una sentencia de ejecución y no como dice la sentencia una mera expectativa; al contrario, es un derecho real y concreto obtenido a través del proceso de ejecución en contra de COMPETROL LTDA y con una decisión judicial ejecutoriada; seria extremo entrar a pedir, cuando se está en etapa de liquidación del crédito y la liquidación presentada se encontraba en firme y debió ser protegido por la demandada con la medida cautelar desconocida de manera arbitraria sin 2 Sentencia de 1 de septiembre de 2022, rad. 2018-82-01 MP. Dr. José Antonio Figueroa Burbano 3 sentencia del 11 de octubre de 2021 emitida por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)Radicación No. 85001-3333-001-2015-00313-01 6 soporte legal para su actuación; a la DIAN no le era dable proceder de la forma como lo hizo, incluso seria del caso que se hubiese investigado penalmente esa actuación irregular y arbitraria frente a la acreencia del actor, porque su actuar afectó de manera directa su patrimonio y la norma no la habilitaba para optar por hacer o no hacer, su actuar está enmarcado por el mandato normativo en poner a disposición del proceso el remanente. e.- El último argumento de la sentencia refiere como causa aparente el contrato de
hacer o no hacer, su actuar está enmarcado por el mandato normativo en poner a disposición del proceso el remanente. e.- El último argumento de la sentencia refiere como causa aparente el contrato de transacción del daño antijurídico como primer requisito para acceder a las pretensiones; es claro que hubo una valoración inadecuada y equivocada de una prueba, atendiendo que precisamente ese negocio jurídico fue la opción que le quedó a mi poderdante para rescatar su crédito ya reconocido judicialmente pues se vio compelido a descontar la suma pretendida en este medio de control, atendiendo que no le quedaba otro camino, porque la DIAN lo dejó sin herramientas en la fase final de la ejecución como era el remate del bien inmueble que soportaba suficientemente el crédito pretendido; luego, al contrario de lo que se afirma en el fallo, hay prueba el daño, está materializado, ahí es donde se concreta y se evidencia el daño, distinto hubiese sido, que no hubiese existido ese descuento, que por demás no exonera de responsabilidad a la accionada, al contrario revela con lujo de detalle el daño sufrido por el actor. f.- La exigencia de evidencia documental del proceso ejecutivo sobre decisión favorable al ejecutante desconoce el debido proceso, una liquidación de crédito en firme no es un acto caprichoso de un actor, es la consecuencia clara de una sentencia ejecutiva en firme, la exigencia de un requisito evidente soslaya la violación de garantías de quien demanda, porque implica que desconoce el procedimiento civil en materia de procesos ejecutivos. g.- Transcribió el artículo 521 del C.G. del P., artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en los términos del numeral 6) del artículo
procedimiento civil en materia de procesos ejecutivos. g.- Transcribió el artículo 521 del C.G. del P., artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en los términos del numeral 6) del artículo 627 modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, hizo alusión a los artículos 543 y el penúltimo inciso del artículo 346 de dicho estatuto y citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado4 en relación al tema. h.- Manifestó que hay que iniciar por distinguir que es beneficio y que es derecho, una liquidación de crédito obtenida a partir de una sentencia ejecutoriada de un proceso ejecutivo no es un beneficio, ni tampoco es eventual, es un derecho adquirido; beneficio es lo que se obtiene eventualmente, derecho es lo que se ha obtenido con la guarda de las formas del debido proceso, como en este caso, esa confusión tan grave, soporta un error grave de la sentencia, que requiere su revocatoria y con ella la sanción de las costas fijadas. i.- Reiteró que se probó el derecho de Gilberto Córdoba y su esposa, existe y fue el resultado que dio con la consecuente liquidación del crédito en firme; además que el descuento del dinero es efecto de la actuación de la DIAN, quien no estaba autorizada para a levantar las medidas y no poner los bienes a disposición del proceso ejecutivo seguido contra COMPETROL LTDA, no teniendo el actor otra opción para obtener el pago de su crédito que descontar la suma referida e incluso deja en entredicho el actuar de la demandada que ofreció negociación cuando ya no tenía bienes a su cargo. 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero
deja en entredicho el actuar de la demandada que ofreció negociación cuando ya no tenía bienes a su cargo. 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02725-01(27866)Radicación No. 85001-3333-001-2015-00313-01 7
VI. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 01, págs. 21 a 25 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado
(capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 01, págs. 21 a 25 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad si se tiene en cuenta que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas se produjo el 4 de julio de 2013 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 3.1.- Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: a.- El Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el 6 de junio de 2009, emitió el oficio No. 1125 dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, donde le comunicó que el 24 de junio de 2009 decretó el embargo de remanentes de los bienes que se llegue a desembargar dentro del proceso ejecutivo de la DIAN en contra de COMPETROL LTDA (Cons. 001 cuaderno principal pág. 26). Y ese oficio fue recibido por dicha entidad el día 15 de julio del mismo año.
b.- El 26 de enero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, expidió oficio No.99 donde requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que diera respuesta a la orden de embargo de remanentes, el cual fue radicado el 2 de marzo
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