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TA CAS - 85001-3333-001-2015-00434-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-001-2015-00434-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Naturaleza reparatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Criterios de imputación. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado. Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita. Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y,

según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento estructural de la responsabilidad estatal. (…) de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas. Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada

o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil. FALLA DEL SERVICIO – Medios utilizados por agentes de policía para procurar la detención del fugitivo fueron adecuados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Actuar de la víctima del daño fue el que produjo su muerte. Cita el manual de patrullaje urbano y el Código Nacional de Tránsito para indicar que la Policía, al tratar de detener Vega Pacheco cometió una infracción de tránsito y que por lo tanto, hay falla del servicio. No, la Policía se encontraba en cumplimiento de un deber legal: perseguir a quienes han cometido una conducta delictuosa; interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para tratarlo de detener, es un medio adecuado; pero como el señor Vega Pacheco, después de infringir las normas que prohíben conducir en estado de embriaguez, portar armas con salvo conducto ajeno, disparar a personas; huir a toda velocidad y sin hacer caso a los llamados de la Policía para que se detuviera, prefirió chocar contra la motocicleta y el Policía que la conducía, y luego contra una señal de tránsito, no hay duda que efectivamente el hecho muerte se dio por culpa exclusiva de la víctima. Y no es que la tesis del a-quo sea la de que el fin justifica los medios, pues interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación

para que Vega Pacheco se detuviera, como se dijo, es un medio adecuado para ello, pero él no quiso detenerse, sino que prefirió chocar contra la motocicleta y su conductor y a consecuencia de ello finalmente fue a chocar con una señal de tránsito provocando supropia muerte (…) En el presente caso, el análisis probatorio permite desvirtuar todas y cada uno de las afirmaciones e inferencias que se hacen en la apelación; y por el contrario corrobora las consideraciones y decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUZ MARINA PÉREZ PÉREZ, en nombre propio y en representación de su menor hija LAURA VANESSA

VEGA PÉREZ; JESÚS ANTONIO VEGA; NEIL JESÚS

VEGA CASELLES; ALEXÁNDER VEGA CASELLES,

representación de su menor hija LAURA VANESSA

VEGA PÉREZ; JESÚS ANTONIO VEGA; NEIL JESÚS

VEGA CASELLES; ALEXÁNDER VEGA CASELLES,

YOHE ESMITH VEGA CASELLES Y MABEL YULIED

VEGA CÁSELLES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL

Asunto: MUERTE CIVIL EMBRIAGADO QUE HUYE DE LA

POLICÍA EN UNA MOTOCICLETA DESPUÉS DE

DISPARAR CONTRA OTROS CIVILES

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de julio de 2022, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 1-10-2015 Cons. 002, C. primera instancia expediente digital. Auto inadmite 26-11-2015 Cons. 003, pág. 3 a 5 C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 21-01-2016 Cons. 005, pág. 2 a 3 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 22-01-2016 Cons. 005, pág. 4 a 5 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 7-07-2016 Cons. 07 a 08 C. primera instancia expediente digital.

Notificación auto admisorio de la demanda 22-01-2016 Cons. 005, pág. 4 a 5 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 7-07-2016 Cons. 07 a 08 C. primera instancia expediente digital. Traslado excepciones 5-08-2016 Cons. 09 C. primera instancia expediente digital Acta de audiencia inicial 28-03-2017 Cons. 11 a 12 C. primera instancia expediente digital Audiencia de pruebas 13-06-2017 Cons. primera instancia Pruebas 06 consecutivo expediente digital Alegatos de la parte demandada 23-06-2017 Cons. 13 C. primera instancia expediente digital Alegatos de la parte demandante 29-06-2017 Cons. 14 C. primera instancia expediente digital Sentencia primera instancia 7-07-2022 Cons. 18 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01 2 Notificación de sentencia 8-07-2022 1-08-2022 Cons. 20 a 22 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de la parte demandante 16-08-2022 Cons. 23 a 24 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 27-10-2022 Cons. 25 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 17-01-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-01-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 30-01-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y

digital. Ingresa proceso para fallo 30-01-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que sea condenada al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante yperjuicios morales por la muerte del señor Luis Humberto Vega Pacheco el 9 de agosto de 2013 en la ciudad de Yopal, con ocasión a falla del servicio. 2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que existe el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada denominada “culpa exclusiva de la víctima”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos millones cuatrocientos cuarenta mil pesos mcte ($2.440. 000.oo), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. 1.- Para adoptar esas decisiones citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1 en relación a la responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la

mil pesos mcte ($2.440. 000.oo), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. 1.- Para adoptar esas decisiones citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1 en relación a la responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima como eximente de su responsabilidad. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 19 de julio de 2017; Radicación número: 52001-23-310002008-00376-01(39923) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 201; Exp. 20750.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01 3 2.- Luego estudió las pruebas allegadas al proceso y encontró probado: a.- Que el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, el día 9 de agosto de 2013, se encontraba en la carrera 21 entre calles 13 y 14, con la señora Yuly Torres, hubo un altercado con dos personas en

a.- Que el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, el día 9 de agosto de 2013, se encontraba en la carrera 21 entre calles 13 y 14, con la señora Yuly Torres, hubo un altercado con dos personas en el lugar y el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO disparó con arma de fuego en varias ocasiones hacia las mencionadas personas hiriéndolas, atentando contra la integridad y la vida de estos, para posteriormente darse a la fuga. b. La huida se dio por la carrera 21 hacia la 40, varias patrullas de la policía iniciaron la persecución y en reiteradas ocasiones se le hizo solicitud que se detuviera. c. En la carrera 21 con calle 35 una patrulla de la policía, procurando la captura del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, usó su motocicleta como medio de obstrucción para lograr la detención del fugitivo, sin embargo, la citada persona chocó con la motocicleta de la policía, luego contra una señal de tránsito, producto de lo cual falleció. d. El sector es una vía en línea recta que permite observar los vehículos. e. Se encontró un arma en poder del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO y revisando los antecedentes de esta en INDUMIL no se encontraba a nombre del señor Vega. f. El instituto de Medicina Legal hizo una prueba de sangre para determinar el grado de etanol en el cuerpo, esta determinó 129 mg de etanol/100 de sangre, que para la época de los hechos según las leyes aplicables da grado 2 de alcoholemia. g. Conforme al Sistema de Información Operativo de Antecedentes el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, registraba las siguientes anotaciones:

las leyes aplicables da grado 2 de alcoholemia. g. Conforme al Sistema de Información Operativo de Antecedentes el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, registraba las siguientes anotaciones:  Registro por fuga de presos, proceso 362540.  Fiscalía Regional de Bogotá, orden de captura, proceso número 33870, delito hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro extorsivo.  Proceso 363180, fuga de presos, escuchado en indagatoria.  Proceso 72805, delito de hurto, del año 1996.  Proceso2000/0108, delito extorsión, sentencia condenatoria. “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa. Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”. PUIGPELAT, Oriol Mir. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Ed. Civitas. Ídem. Pág. 243 y 244. Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 76001-23-31-000-2011-00165-01(52584), C.P. NICOLÁS

YEPES CORRALES.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de Abril de 2019, Rad. 42671Radicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01

4  Proceso 2000/0075, delito concierto para delinquir, extorsión, falsedad en documento privado y público, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.  Sentencia condenatoria dentro del proceso 2002/0230 delito fuga de presos. Proceso 14093, delito hurto calificado y agravado. 3.- En relación al daño señaló que se plantea la muerte del señor Luis Humberto Vega Pacheco, acaecida el día 9 de agosto de 2013, hecho que se acreditó con el registro de defunción con fecha de inscripción del 16 de agosto de 2013; además indicó que la Nación estará obligada a indemnizar, siempre que el daño resulte imputable a la entidad demandada y se prueben los elementos constitutivos de cada perjuicio alegado en la demanda. 4.- Adujo igualmente que la víctima incurrió en infracción al deber objetivo de cuidado:  Porque cometió un acto ilícito al disparar su arma de fuego y herir a dos personas.  Por haber huido en la motocicleta del lugar de los hechos.  Por no haber desobedecido los requerimientos de la policía y órdenes de detenerse.  Por conducir su motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad.  Por no haber observado las debidas seguridades del tráfico automotor. Y que esa serie de malas decisiones adoptadas por el señor Vega Pacheco condujeron a la colisión de su rodante contra la moto que había dispuesto la Policía para hacer el cierre, con tan mala suerte que su humanidad impactó contra una señal de tránsito, perdiendo la vida y causándole lesiones al patrullero.

condujeron a la colisión de su rodante contra la moto que había dispuesto la Policía para hacer el cierre, con tan mala suerte que su humanidad impactó contra una señal de tránsito, perdiendo la vida y causándole lesiones al patrullero. 5.- Agregó que la Policía, entre sus protocolos cuando persiguen a personas involucradas en supuestos hechos delictivos, dispone de usar los medios coercitivos necesarios para lograr la captura, buscando la protección de la vida del supuesto delincuente, pero también procurando su detención para evitar que continúe con su actuar delictivo; además el Manual de Patrullaje Urbano recomienda precisamente el bloqueo o cierre de vías en procura de evitar la fuga de los posibles delincuentes inmediatamente se ha cometido un delito. 6.- El a-quo consideró que fue la propia víctima quien con sus decisiones y su proceder contrarió a la ley penal y de convivencia ciudadana y asumió su propio riesgo; en efecto, se acreditó que conducía a demasiada velocidad, hizo caso omiso a las reiteradas peticiones de detención y señales de tránsito, desencadenando el choque fatal, que bien pudo evitar deteniéndose; y no se observó abuso, desviación o incumplimiento de reglas o protocolos por parte de la Policía Nacional, su accionar estuvo dentro del marco de la ley y apegado al Manual de Patrullaje Urbano de planes reactivos. 7.- Con base a lo anterior concluyó que la causa determinante del daño fue el proceder del señor Luis Humberto Vega Pacheco, estructurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01 5

proceder del señor Luis Humberto Vega Pacheco, estructurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.Radicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01 5 8.- Y condenó en costas a la parte demandante, que fue la vencida, bajo el criterio objetivo; y ante la posición uniforme y sistemática asumida por el Tribunal Administrativo de Casanare, citó una sentencia del Consejo de Estado2 en relación al tema e hizo alusión al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación el 16 de agosto de 2022; en forma principal solicitó declarar probada la responsabilidad del Estado en la causación del daño antijurídico y acceder a las pretensiones de la demanda; y subsidiariamente pidió declarar la concurrencia de culpas conforme con lo ha decantado la jurisprudencia Nacional.

Para ello inicialmente hizo alusión a los hechos que en su criterio el a-quo tuvo como probados en el proceso para fundamentar su tesis de que hubo falla del servicio en cabeza del Estado y luego expresó los argumentos que respaldan esas peticiones. Todo ello se resume así: 1.1.- Acerca del primer hecho, esto es, “ Que el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, el día 9 de agosto de 2013 se encontraba en la carrera 21 entre 13 y 14, con la señora Yuly Torres, hubo un altercado con dos personas en el lugar y el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO

VEGA PACHECO, el día 9 de agosto de 2013 se encontraba en la carrera 21 entre 13 y 14, con la señora Yuly Torres, hubo un altercado con dos personas en el lugar y el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO disparó con arma de fuego en varias ocasiones hacia las mencionadas personas hiriéndolas, atentando contra la integridad y la vida de estos, para posteriormente darse a la fuga (…)”, indicó que no es materia de investigación dentro de la presente acción de reparación directa; y su incidencia tan solo se limita a ser la conducta que generó el inicio de un protocolo reglado que debió desplegar la Policía Nacional denominado patrullaje reactivo, del cual los demandantes pregonan la falla en el servicio. 1.2.- Frente al segundo hecho: “ La huida se dio por la carrera 21 hacia la 40, varias patrullas de la policía iniciaron la persecución y en reiteradas ocasiones se le hizo solicitud que se detuviera” , dijo que resulta más que probado que efectivamente la huida del señor VEGA PACHECO se dio por la carrera 21; sin embargo, no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta de que los agentes de la Policía Nacional “en reiteradas ocasiones” le hicieran la solicitud de que se detuviera, conclusión a la que llegó el fallador de instancia sin contar con medio probatorio que así lo demuestre, es decir, que este hecho es especulativo, y en todo caso, de resultar cierto, lo que demuestra es que justamente el desplazamiento del fallecido VEGA PACHETO, desde la carrera 21 con calle 13, hasta la carrera 21 con calle 35, se llevó sin riesgo inminente para su vida, aún siendo objeto de persecución mediante el patrullaje reactivo, y solo hasta que se encontró

PACHETO, desde la carrera 21 con calle 13, hasta la carrera 21 con calle 35, se llevó sin riesgo inminente para su vida, aún siendo objeto de persecución mediante el patrullaje reactivo, y solo hasta que se encontró sorpresivamente con el obstáculo dispuesto irregularmente en la carrera 21 con calle 35, por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, fue que el destino del señor VEGA PACHECO cambió, encontrando así su muerte. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01, número interno: 1291-2014 Sentencia de 07 de abril de 2016, criterio este, retomado por la misma corporación en sentencia de 11 de octubre de 2021, rad. Interno 63217, MP. Dr. Fredy Ibarra MartínezRadicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01 6 Y de allí infirió irregularidad del supuesto cierre vial según las declaraciones obrantes en el expediente, incluso del mismo agente de tránsito que atendió el caso, quien indicó, entre otras cosas, que no existían señales luminosas que advirtieran la presencia del velocípedo que obstaculizada el desplazamiento de cualquier ciudadano que por allí concurriera. 1.3.- También dijo que se tuvo como hecho probado que en la carrera 21 con calle 35 una patrulla de la policía, procurando la captura del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, usó su motocicleta como medio de obstrucción para lograr la detención del fugitivo; sin embargo, la citada persona chocó con la motocicleta de la policía, luego contra una señal de

LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, usó su motocicleta como medio de obstrucción para lograr la detención del fugitivo; sin embargo, la citada persona chocó con la motocicleta de la policía, luego contra una señal de tránsito, producto de lo cual falleció. Frente a esta situación, el apelante manifestó que la encuentra parcialmente ajustada a lo probado dentro del proceso, pues en lo relativo al choque, lo que se encuentra demostrado es que el patrullero que realizó el cierre ilegal de la vía lo hizo transgrediendo las normas de tránsito, llegando en contravía por la carrera 21 y con su humanidad y montando su patrulla motorizada embistió, o como se diría coloquialmente, le echó la patrulla motorizada encima al señor VEGA PACHECO y su acompañante, interrumpiendo abruptamente su línea de desplazamiento, con el fin de lograr que se detuvieran; y es justamente frente al alcance e interpretación dada a este hecho en primera instancia en el que radica el mayor inconformismo de la parte demandante respecto de la sentencia que aquí se apela. Agregó que la tesis aplicada por el a-quo, es su criterio, contiene un mensaje Maquiavélico equivocado para la sociedad y la Institución Policía Nacional, EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS, que es una teoría de los siglos 15 y 16, pues al realizar el ejercicio académico de la lectura de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia puede concluirse que, al tratarse de un ciudadano con anotaciones penales y

que cometió errores que podrían haber constituido conductas penales. pudiera ser tratado con menor valor y cuidado, incluso en su vida e integridad física, y aplicando los protocolos de patrullaje de la Policía Nacional de manera diferente a los demás ciudadanos, pues al revisar el cuerpo argumentativo de la sentencia recurrida nada se dijo de las violaciones cometidas por los patrulleros de la Policía Nacional al realizar el patrullaje reactivo y cierre vial, desconociendo los argumentos que fueron expuestos inicialmente en la demanda y probados dentro del proceso, solo se limitó a enunciar que sí eran permitidos los cierres viales, olvidando el estudio y valoración de los medios y forma utilizada por los policiales, situaciones que tal vez le restó importancia debido a la condición subjetiva de delincuente que se le endilga a quien en vida se

llamó LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO.

A su juicio, el mensaje que se envía a la sociedad y a la Institución Policía Nacional es que en virtud del patrullaje reactivo bien pueden realizar cierres viales como se les ocurra y utilizando los medios que consideren a su juicio apropiados para detener y capturar a un presunto delincuente y que los protocolos adoptados por la Institución son letra muerta y de opcional utilización a juicio del patrullero. Agregó que tal vez el 50% de la presentación argumentativa de la sentencia recurrida se ocupa deRadicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01 7 estudiar y enfatizar que se trataba de un delincuente con antecedentes y varias anotaciones penales, y que acababa de cometer el delito de lesiones personales al disparar un arma de fuego en contra de dos civiles,

7 estudiar y enfatizar que se trataba de un delincuente con antecedentes y varias anotaciones penales, y que acababa de cometer el delito de lesiones personales al disparar un arma de fuego en contra de dos civiles, olvidando que estos hechos son objeto de investigación penal y que aquí lo que se investiga es la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO derivado del mal procedimiento adelantado por la Policía Nacional para lograr su captura. 1.4.-También se tuvo como hecho probado que el sitio donde ocurrió la muerte es una vía en línea recta que permite visualizarla claramente y observar los vehículos puesto que no hay curvas en el lugar, tema sobre el cual el apelante dijo que existen pruebas testimoniales que dan cuenta de diferentes condiciones de iluminación y visibilidad, como la del patrullero JAIRO ALONSO TOTENA, y YULY JOHANA TORRES REYES; la última manifestó bajo juramento que las condiciones de iluminación eran precarias y que los agentes de la Policía Nacional que desplegaron el supuesto cierre vial no hicieron uso de señales luminosas y demás medidas de seguridad dispuestas en el Manual de Patrullaje de la misma Institución, para advertir del peligro que representaba para la vida e integridad, no solo de quien era objeto del operativo, sino también de cualquier ciudadano que por allí circulara, situación que incluso fue ratificada por el mismo patrullero JAIRO ALONSO TOTENA. Agregó que estas declaraciones se acompasan con lo dispuesto en el informe técnico de accidente de tránsito obrante en el expediente, por lo que concluir que en el sector de los hechos se ve claramente toda la vía y se puede observar los vehículos puesto que no hay curvas en el lugar, no es tan ajustado a la realidad del caso.

que concluir que en el sector de los hechos se ve claramente toda la vía y se puede observar los vehículos puesto que no hay curvas en el lugar, no es tan ajustado a la realidad del caso. 1.5.- En relación a que:  Se encontró un arma en poder del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO y que al revisar los antecedentes de ella en INDUMIL no se encontró a nombre del señor Vega;  El Instituto de Medicina Legal hizo una prueba de sangre para determinar el grado de etanol en el cuerpo de VEGA PACHECO y que ésta determinó 129 mg de etanol/100 de sangre, lo que para la época de los hechos, según las leyes aplicables, sería grado 2 de alcoholemia;  Conforme al Sistema de Información Operativo de Antecedentes el señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, registraba antecedentes y anotaciones penales. Sobre éstos, el apelante manifestó que no le ve mayor relevancia frente al caso en concreto, pues son hechos aislados que no son objeto de investigación dentro de la presente acción, lo que se debe estudiar es si el protocolo de patrullaje reactivo y supuesto cierre vial desplegado por los agentes de policía el día 09 de agosto de 2013, producto del cual falleció el señor VEGA PACHECO, es ajustado o no a lo dispuesto en el Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional, pues esta acción va dirigida a estudiar la falla en la prestación del servicio que se alega, las demás aristas de la situación jurídica

de VEGA PACHECO, antecedentes, anotaciones etc… no revisten importancia sobre del cumplimiento o no del protocolo por parte de las autoridades de policía, quienes justamente tiene reglado el patrullaje reactivo con el fin de dar captura de los presuntos delincuentes, pero siempreRadicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01 8 ajustándose al mismo. Así mismo indicó que revisados estos argumentos pareciera que las victimas por la muerte del señor VEGA PACHECO se hubieran equivocado de jurisdicción, ya que lo examinado en el fallo recurrido no es la conducta del Estado que depreca su responsabilidad frente a una falla flagrante del servicio, en este caso de sus fuerzas Policiales, sino en un juicio de responsabilidad penal del señor VEGA PACHECO, presunto delincuente por cuanto no alcanzó a ser procesado; y que su condena posmortem se hubiera dictado en el fallo de que se ocupa esta alzada. 1.6.- De igual manera señaló que el a-quo sienta las bases de su fallo en la culpa exclusiva de la víctima, que para el caso del señor LUIS HUMBERTO VEGA PACHECO, se fundamentó

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