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TA CAS - 85001-3333-001-2016-00286-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-3333-001-2016-00286-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA LIBERTAD / Fundamento axiológico del sistema normativo / Fin constitucional del modelo de Estado. La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo” . En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. DERECHO A LA LIBERTAD / Naturaleza fundamental / No es un derecho absoluto / Derecho punitivo constituye su principal restricción. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible

tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. DERECHO A LA LIBERTAD / Restricción preventiva / Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias. Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza

constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto. La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.”RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Regímenes objetivo y subjetivo / Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y

proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios,

pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio

probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito

endilgado.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / Deber de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan susfunciones. (…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez. Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Actuación del fiscal y de los jueces del proceso penal fue ajustada a la normatividad y por lo tanto no fue ilegal ni desproporcionada / Privación de la libertad se dio con fundamento en dos indicios graves en contra del investigado.

Las pruebas que soportaron la responsabilidad del imputado para la privación de la libertad de Luis Honorio Muñoz Nieto como para emitir la resolución de acusación que profirió la Fiscalía fueron las declaraciones rendidas por Gladis Salamanca e Ismael Rocha González. Al analizar el contenido de esos testimonios, no hay duda que ambos constituyen indicios graves de responsabilidad en contra de Luis Honorio Muñoz Nieto, tal como aparece en la transcripción que se hizo en precedencia, pues la señora Gladis Salamanca indicó que Muñoz Nieto le dijo que él era el autor de la muerte de su hermano; y el segundo igualmente afirmó que lo reconoció como una de las personas que disparó, y concretamente que fue él quien le propinó las heridas con arma de fuego al testigo. (…) Así las cosas, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía prueba suficiente sobre la materialidad de los 3 homicidios y las lesiones ocurridas en Paz de Ariporo Casanare el 20 de febrero de 2001, y dos indicios graves en contra del imputado Luis Honorio Muñoz Nieto. Debe agregarse que el 13 de julio de 2010, es decir después de que se profirió la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico, cuya acta también se transcribió en precedencia en la parte pertinente, y allí consta que el testigo Ismael Rocha González reconoció como autor a Muñoz Nieto. Este reconocimiento y las declaraciones que habían rendido por

Gladis Salamanca e Ismael Rocha González sirvieron para fundamentar la responsabilidad de Muñoz Nieto en la resolución de acusación que emitió la Fiscalía el 15 de diciembre de 2010, así como las pruebas que demostraran la materialidad del delito. Tales pruebas se mantuvieron durante el fallo de primera instancia y por tal motivo el juez de conocimiento, es decir, el Juzgado Penal del Circuito especializado adjunto en Descongestión de Yopal, profirió sentencia condenatoria en contra de Muñoz Nieto el 16 de julio de 2014. b.- Es cierto que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, después de analizar la totalidad de las pruebas, entre ellas, un reconocimiento en fila de personas respecto de Muñoz Nieto, donde Ismael Rocha González no lo reconoció, y las demás situaciones que se consignaron en precedencia al transcribir la fundamentación del fallo emitido por esa Corporación el 28 de octubre de 2014, en aplicación del principio de in dubio pro reo ante las dudas existentes, revocó el fallo penal de primera instancia, absolvió a Muñoz Nieto y ordenó su libertad. Pero ese fallo de segunda instancia, de ninguna manera desvirtúa que la Fiscalía, al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra Muñoz Nieto, no tuviera pruebas sobre la materialidad del delito que investigaba y dos indicios graves sobre la responsabilidad del imputado. En consecuencia, al contrario de lo que indicó el a-quo en la reparación directa referenciada,

la privación de la libertad de Muñoz Nieto estaba soportada en pruebas regularmente aportadas al proceso, se había demostrado la materialidad del delito, y en cuanto a la responsabilidad del imputado en cita existían dos indicios graves en su contra. Por ende, la Corporación acoge los planteamientos de la Fiscalía en el recurso de apelación y desestima los realizados por la parte demandante al descorrer el traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia. PERJUICIOS MORALES / Prueba de su existencia en casos de privación injusta de la libertad / Se presume en la víctima directa del daño y en sus parientes hasta elprimer grado de consanguinidad y en el (la) cónyuge o compañero (a) permanente / En los demás grados de parentesco debe probarse, prueba del parentesco no es suficiente para probar la existencia del perjuicio / Reiteración jurisprudencial. “(…) iii.- El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable. La imposibilidad de autodeterminarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente. Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. iv.- En relación con la prueba del

otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente. Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. iv.- En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa. v.- En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa. Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto. La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de

ellas. vi.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad. Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa.” PERJUICIOS MORALES / Monto indemnizatorio / Tope máximo para la víctima directa del daño y para víctimas indirectas. El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) se establecieron los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por

ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicialhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2016-00286-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS HONORIO MUÑOZ NIETO

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de noviembre de 2020, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

demandadas en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de noviembre de 2020, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-08-2016 Cons. 001, Tomo I pág. 125 C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 12-12-2016 Cons. 001, Tomo I pág. 1347 a 1348 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio a la demandada 9-05-2017 30-05-2017 Cons. 001, Tomo I pág. 1355 a 1363 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda Fiscalía General de la Nación 2-08-2017 Cons. 02, Tomo II C. pág. 1 a 57 primera instancia expediente digital. Traslado excepciones No.10 10-05-2017 Cons. 02, Tomo II C. pág. 59 primera instancia expediente digital Acta de audiencia inicial 18-01-2018 Cons. 02, Tomo II pág. 77 a 81 C. primera instancia expediente digital Auto de incorporación de pruebas documental y corre traslado para alegatos de conclusión 22-11-2019 Cons. 02, Tomo II pág. 235 primera instancia Pruebas expediente digital Alegatos de Fiscalía General de la Nación 16-12-2019 Cons. 02, Tomo II pág. 139 a 160 primera instancia expediente digital Alegatos de conclusión de la parte demandante

instancia Pruebas expediente digital Alegatos de Fiscalía General de la Nación 16-12-2019 Cons. 02, Tomo II pág. 139 a 160 primera instancia expediente digital Alegatos de conclusión de la parte demandante 9-12-2019 Cons. 02, Tomo II pág. 163 a 171 primera instancia expediente digital Sentencia primera instancia 5-11-2020 Cons. 04 C. primera instancia expediente digital. Notificación de sentencia 9-11-2020 Cons. 05 y 06 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11-11-2020 Cons. 08 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de Fiscalía General de la Nación 19-11-2020 Cons. 09 y 010 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00286-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Acta de audiencia de conciliación y concede recurso de apelación 8-03-2021 Cons. 016 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 23-04-2021 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 26-04-2021 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Auto córrase traslado para alegatos 11-05-2021 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación 18-05-2021 Cons. 009 C. segunda instancia expediente digital. Alegatos de conclusión de la parte demandante 24-05-2021 Cons. 010 C. segunda instancia expediente digital.

Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación 18-05-2021 Cons. 009 C. segunda instancia expediente digital. Alegatos de conclusión de la parte demandante 24-05-2021 Cons. 010 C. segunda instancia expediente digital. Auto que ordena mantener proceso en secretaría 23-07-2021 Cons. 013 C. segunda instancia expediente digital Ingresa proceso para fallo 3-08-2022 Cons. 016 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y que sea condenada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, como morales, alteración a las condiciones de existencia, a la salud, derechos fundamentales al honor, la dignidad, la fama y al buen nombre personal y profesional, lucro cesante por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Luis Honorio Muñoz Nieto desde el 27 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2014, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando las competencias que este establece en materia punitiva.

3.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no contestó la demanda.

IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios sufridos por el señor Luis Honorio Muñoz Nieto como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima del 23 de abril de 2010 a 11 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial al pago de los siguientes perjuicios en favor del señor Luis Honorio Muñoz Nieto: a).- Por concepto de perjuicios morales, la suma correspondiente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) b).- Por concepto de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). c).- Por concepto de lucro cesante, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($81.185.805).Radicación No. 85001-3333-001-2016-00286-01

3 Sin perjuicio de la solidaridad en el pago de las condenas, la Fiscalía General de la

Nación responderá por el 92,8% de su valor y la Nación - Rama Judicial por el 7,2% restante.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dar cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas. (…)” 1.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, y los artículos 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado 1 y de la Corte Constitucional 2 sobre la privación injusta de la libertad. 2.- En relación al daño señaló que se encontró acreditado, ya que el demandante, estando en libertad desde el 9 de abril de 2008 fue capturado el 23 de abril de 2010, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía Sexta Especializada de Yopal dentro de la investigación penal No. 21.181, adelantada en contra del actor y continuó privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada dentro de esa misma investigación el 07 de mayo de 2010, hasta el 11 de noviembre de 2014. 3.- Hizo referencia a los artículos 8, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. 4.- Y concluyó que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Sexta Especializada de Yopal el 07 de mayo de 2010, dentro de la investigación penal No. 21.181, en contra del demandante, no cumplió con el requisito de que existieran al menos dos indicios graves de la responsabilidad del sindicado en los hechos

Especializada de Yopal el 07 de mayo de 2010, dentro de la investigación penal No. 21.181, en contra del demandante, no cumplió con el requisito de que existieran al menos dos indicios graves de la responsabilidad del sindicado en los hechos investigados, por tanto, esa decisión puede ser calificada como inapropiada, irrazonable, desproporcionada y contraria a derecho. 5.- Agregó que, al analizar las pruebas obrantes en el proceso penal para la fecha de la sentencia de primer grado:  Las declaraciones del señor Ismael Rocha presentaban varias inconsistencias, como explicó el Tribunal Superior de Yopal en la sentencia de segundo grado.  Al reconocimiento fotográfico no podría dársele mayor credibilidad por no haberse corroborado con el reconocimiento en fila de personas.  La declaración de la señora Gladys Salamanca, rendida tres días después de la muerte de su hijo, pudo ser influenciada por el rencor que se presume debe sentir una madre respecto del asesino de su hijo.  No existe prueba alguna que soporte lo afirmado por Gloria (sic) Salamanca en su declaración. 6.- Indicó que dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante por los hechos ocurridos en Paz de Ariporo el 20 de febrero de 2001, las pruebas presentadas por la Fiscalía no eran suficientes para lograr desvirtuar su presunción 1 SU 072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Calos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46947

Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Calos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46947 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado. 11001-03-15-000-2019-00169-0 2 C 037 de 1996Radicación No. 85001-3333-001-2016-00286-01 4 de inocencia; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley

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