TA CAS - 85001-3333-001-2017-00026-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2017-00026-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral – Principio de primacía de la realidad sobre las formas. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto
del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.” De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. CONTRATO REALIDAD – Se deben probar los elementos de la relación laboral – Elemento subordinación es primordial pues con él se demuestra que la actividad desbordó facultades de coordinación. (…) para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta. Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral (…). CONTRATO REALIDAD – Elemento subordinación – Concepto y reglas de unificación jurisprudencial – Indicios de subordinación. El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales
remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación, de conformidad con la jurisprudencia previamente expuesta, el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato; la segunda, concerniente a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud. 8…) Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la
celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamenteindispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida. Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. CONTRATO REALIDAD – No se acreditó el elemento subordinación – Actividades ejecutadas eran coordinadas con el supervisor del contrato. Revisado el expediente, se observa que el señor William Yesid Piriache se obligó frente al municipio de Yopal a prestar sus servicios de tractorista de manera personal, tal como se relaciona en las actividades realizadas y en los tiempos pactados entre un contrato y otro; también que recibió una contraprestación por las obligaciones ejecutadas conforme a la solicitud de los usuarios y a las metas pactadas por su coordinador o supervisor de maquinaria; sin embargo, queda por fuera de la esfera probatoria la continua subordinación, toda vez que no se acredita que el demandante cumpliera un horario específico, que recibiera órdenes para acatar algún reglamento impuesto por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo y tampoco que las actividades de tractorista constituyan el objeto principal del municipio de Yopal para cumplimiento su misión. Ahora bien, con fundamento en las declaraciones dadas por los testigos señalados por el demandante, esto es, José Cesar Castillo Cárdenas, Carlos Eduardo Saganome y Carlos Mario Vega, todos
manifiestan que el señor Piriache cumplía un horario en campo, el cual era controlado por medio de planillas que firmaba el usuario, que su traslado al lugar de trabajo se daba por sus propios medios y que la supervisión de las labores se realizaban por vía telefónica o visitas para verificar el mantenimiento y funcionamiento de las máquinas. Aunado a ello, se expuso que los permisos eran solicitados de forma verbal por medio de llamadas al coordinador de máquinas o supervisor y en ocasiones por escrito; empero, no reposa ningún soporte documental, que permita inferir si se imponían órdenes o no, si se solicitaron permisos o si se impusieron memorandos o si se hicieron llamados de atención por ausentarse del lugar donde operaba el tractor. Pues bien, de conformidad con lo allegado al plenario probatorio, la Sala considera que tal como lo concluyó el a quo en el presente asunto no se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor William Yesid Piriache descritas en los contratos de prestación de servicios, no le exigían la permanencia en las veredas y/o fincas donde ejecutaba su trabajo, pues eventualmente su labor era coordinada por vía telefónica y dependía de la solicitud de los usuarios para dar inicio al trabajo contratado y en cumplimiento del periodo pactado en cada orden de servicio. Tampoco obra prueba alguna que demuestre que la labor desempeñada podía ser ejecutada por personal de planta. Lo anterior se acompasa, con los intervalos de tiempo entre un contrato y otro, pues demuestran que la labor desempeñada por el demandante no se hizo de manera
ininterrumpida, al verificar las fechas de inicio y terminación de las órdenes de servicio, se reflejan lapsos en los que el contratista no tenía vínculo contractual con el municipio de Yopal. En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, tanto documentos como declaraciones, permiten inferir que el demandante no estaba subordinado a las órdenes impartidas por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal; sus actividades eran coordinadas por un supervisor que verificaba el mantenimiento de maquinaria, el cumplimiento de las metas pactadas en el contratos de prestación de servicios y la verificación del cumplimiento de horas ejecutadas por medio de planillas que corroboraban la ejecución de las mismas, soportadas con el recibo de pago de los usuarios que contrataban el servicio. Adicionalmente, se advierte en el informe bajo juramento presentado por el representante legal del municipio de Yopal que las actividades desarrolladas por el demandante no guardan relación alguna con las funciones del personal de planta de dicha entidad. De conformidad con lo anterior, en el asunto sub examine no se probó el elemento de la subordinación y con ello, la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el municipio de Yopal.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la
revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2017-00026-01
Demandante: WILLIAM YESID PIRIACHE
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CONTRATO REALIDAD/NO SE ACREDITA EL ELEMENTO ESENCIAL DE SUBORDINACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor William Yesid Piriache, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo No. 101.214499 por medio del cual el municipio de Yopal negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestacionales, salariales, sindicales e indemnizatorias a que haya lugar. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que, entre
laboral y el correspondiente pago de las prestacionales, salariales, sindicales e indemnizatorias a que haya lugar. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que, entre William Yesid Piriache y el municipio de Yopal, se celebró y ejecutó unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00026-01 2 relación laboral semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un servidor público, en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 12 de octubre de 2015. iii) Se declare que el municipio de Yopal, actuó de mala fe al vincular mediante la figura de prestación de servicios al demandante y a título de restablecimiento de derecho, se ordene al demandado liquidar, reconocer y pagar los derechos convencionales confirmados mediante actos administrativos de que gozan los empleados públicos, por el periodo demandado.
- Se ordene al municipio de Yopal:
a. Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan a William Yesid Piriache, por haber laborado en la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal entre el 24 de enero de 2014 y el 12 de octubre de 2015, discriminados así: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. b. Cancelar y/o pagar por concepto de indemnización por no pago
vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. b. Cancelar y/o pagar por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación de la relación laboral. c. Cancelar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, a razón de un día de salario por día de retardo, así como los salarios insolutos. d. Pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial a favor del señor William Yesid Piriache. e. Restituir y/o reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a salud que el demandante efectuó por el periodo reclamado, así como los descuentos que se efectuaron al señor Piriache, por concepto de retención en la fuente y RETEICA, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00026-01 3 equivalen cada uno al 10% de la retribución mensual, por el periodo accionado. v) Que las sumas reconocidas sean indexadas y/o ajustadas, tomando como base el IPC desde que se hicieron exigibles, hasta la fecha de su pago efectivo. Así mismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. vi) Condenar al municipio de Yopal al pago de las agencias en derecho y costas procesales y ordenar la remisión de copias de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue disciplinariamente a aquellos servidores públicos que, con su actividad desplegada, intentaron disfrazar la relación laboral.
la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue disciplinariamente a aquellos servidores públicos que, con su actividad desplegada, intentaron disfrazar la relación laboral. 1.1. Hechos de la demanda En el libelo se relatan los siguientes: 1.1.1.El señor William Yesid Piriache, laboró de manera ininterrumpida con el municipio de Yopal desde el 24 de enero de 2014 hasta el 12 de octubre de 2015, como se detalla a continuación: Contrato Duración Remuneración OPS No. 753 del 24/01/2014 7 meses Desde el 24/01/2014 hasta el 24/08/2014 $1.300.000 OPS 1214 del 23/10/2014 2 meses Desde el 23/10/2014 hasta el 23/12/2014 $1.352.000 OPS 663 del 12/02/2015 4 meses Desde el 12/02/2015 hasta el 12/06/2015 $1.500.000 OPS 1116 del 14/07/2015 2 meses Y 28 días Desde el 14/07/2015 hasta el 12/10/2015 $1.510.629 1.1.2.Aduce que, la modalidad utilizada por el municipio de Yopal para contratar fue la figura del contrato por prestación de servicios, en el cual, se desconocen derechos legales y prestacionales, pues entre una orden de servicio y otra dada al demandante, existen periodos laborados, sin que se hayan remunerado. 1.1.3.Refiere que, de manera unilateral y sin mediar justa causa, el municipio de Yopal decidió finalizar la relación laboral el 12 de octubre de 2015. 1.1.4.Durante la ejecución del objeto contractual, se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, pues las actividades se
de Yopal decidió finalizar la relación laboral el 12 de octubre de 2015. 1.1.4.Durante la ejecución del objeto contractual, se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, pues las actividades se realizaron de manera continua, personal, directa, subordinada yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00026-01 4 permanente para la Secretaría de Desarrollo, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal. 1.1.5.El señor Piriache durante la ejecución del objeto contractual y para el cumplimiento de sus funciones, se valió de los medios y recursos que suministraba la entidad demandada. 1.1.6.Las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a las funciones generales de un cargo de planta del municipio de Yopal, cumpliendo el horario y/o jornada laboral impuesta por sus superiores, según las necesidades, pero siempre de 8 horas diarias mínimas, así; en campo/rural, disponibilidad 24 horas, pero como base 8 horas diarias, en la sede de la alcaldía, el horario era de 07:00 a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. y para ausentarse de sus labores debía solicitar permiso verbal a su jefe inmediato. 1.1.7.El señor William Yesid Piriache, ejecutaba las órdenes impartidas por el secretario de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo y/o quien hiciera sus veces. 1.1.8.El demandante recibió como contraprestación y/o remuneración por su trabajo un salario mensual. Así mismo indica que, a la fecha de presentación del medio de control, no se le han pagado los derechos
quien hiciera sus veces. 1.1.8.El demandante recibió como contraprestación y/o remuneración por su trabajo un salario mensual. Así mismo indica que, a la fecha de presentación del medio de control, no se le han pagado los derechos legales de que gozan los empleados públicos del municipio de Yopal como lo son: auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, calzado y vestido de laboral, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y bonificación del 35% del salario, ni los derechos legales ni convencionales. 1.1.9.El 01 de julio de2016, el demandante presentó ante el municipio de Yopal la correspondiente reclamación, cual se resolvió de manera adversa mediante Resolución No. 101.214499, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Trae a colación lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política para señalar que el municipio de Yopal desconoció las garantías mínimas y los derechos laborales del demandante, negando la primacía de la realidad sobre las formalidades, pasando por alto las normas que regulan la funciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00026-01 5 pública, toda vez que, al vincular al empleado bajo la modalidad de prestaciones de servicios se contrarían los fines del Estado y de la
administración pública, demostrando un servicio deficiente que atenta contra la estabilidad del trabajador. Lo anterior obedece a que conociendo la administración la necesidad en el trabajo para la subsistencia del demandante y de su familia, lo obligó a cumplir horario, obedecer y ejecutar órdenes impartidas por los jefes de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal, transgrediendo a su vez lo normado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en el Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998, en el artículo 80 de la Ley 446 de 998, en los artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001. Aduce que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; sin embargo, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Por último, se refirió a la falsa motivación de los actos administrativos, la
desviación del poder y la prescripción, indicando que, con la vinculación del señor William Yesid Piriache a través de contratos de prestación de servicios, intentaron ocultar la existencia de la una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos y acreencias laborales. 1.3.Contestación de la demanda – Municipio de Yopal (1era instancia CPpal. – Consecutivo 002, Página 105) Se opone a la declaratoria de un contrato realidad sin que se acredite la existencia de una verdadera relación de trabajo entre el demandante y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00026-01 6 municipio de Yopal. Agrega que, simplemente se cuenta con una prueba documental que demuestra que estuvo vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios y que no se prueban los tres elementos para que se configure una relación de trabajo. Cita el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 para resaltar que los contratos estatales son intuito persona y la sentencia C614 de 2009. Trae a colación, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013, y el artículo 3 del Decreto 1737 de 1998, argumentando que la normatividad citada permite la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por razones de necesidad. Resalta que en el estudio previo se determinó dicha forma de contratación como la requerida por el municipio de Yopal para satisfacer la necesidad temporal, en razón a la falta de personal de planta para suplir tales actividades; por tanto, el contratista se comprometió a prestar de forma independiente, sin subordinación directa, sin horario laboral y utilizando sus propios medios, sin vocación de permanencia, toda vez que, entre uno y otro contrato existe más de un
personal de planta para suplir tales actividades; por tanto, el contratista se comprometió a prestar de forma independiente, sin subordinación directa, sin horario laboral y utilizando sus propios medios, sin vocación de permanencia, toda vez que, entre uno y otro contrato existe más de un mes de interregno. De manera que, no se prueba la subordinación. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia del derecho demandado, buena fe, rompimiento del principio de la carga de la prueba, inexistencia de subordinación y prescripción.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era instancia CPpal. – Cons. 009) El Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, conforme al precedente judicial, para que se tenga por configurada la relación laboral se debe acreditar los elementos de la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. De los cuales, hace referencia con base al marco normativo, esto es, Ley 80 de 1993, el Decreto 1737 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Código Sustantivo del Trabajo, a las sentencias C-154 de 1997 y C-555 de 1994 y a varias sentencias del Consejo de Estado que han sido proferidas para dar el alcance a la figura del contrato realidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00026-01
7 Explicó que, para el caso de la prestación personal del servicio, se tuvo por acreditado que el señor William Yesid Piriache, a través de los diferentes contratos de prestación de servicios se obligó frente al municipio de Yopal, a prestar personalmente el servicio, lo que se encuentra probado con los
acreditado que el señor William Yesid Piriache, a través de los diferentes contratos de prestación de servicios se obligó frente al municipio de Yopal, a prestar personalmente el servicio, lo que se encuentra probado con los cuatro contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada. Agrega que, de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante y los testigos, hubo periodos en los que no medio vínculo contractual entre el señor William Yesid Piriache y el municipio de Yopal, pero que él jamás dejó de trabajar, aseveración que en criterio del a quo es generalizada, pues no ofrece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aconteció tal situación y por ello tales declaraciones no conducen a un grado de certeza suficiente que permita determinar si las actividades desarrolladas por la parte actora, fueron impuestas o por el contrario se ejecutaron de manera deliberada por el mencionado señor. Esgrime el Juzgado de primera instancia que se acreditó la contraprestación en dinero que percibió el demandante por la actividad ejecutada; sin embargo, no se prueba la subordinación o dependencia, pues si bien desarrollaba actividades de tractorista en los diferentes contratos de prestación de servicios, algunas de las cuales exigen la coordinación entre el contratante y el contratista, lo cierto es que no se aportó al proceso copia de los informes o documentos que probaran otro tipo de funciones ejecutadas. Concluye que, revisado el acervo probatorio no se acredita si el demandante debía prestar el servicio dentro de un horario específico o bajo
el cumplimiento de órdenes o el acatamiento de algún reglamento y por el contrario, se infiere que las actividades desarrolladas por el actor son necesarias para contribuir al cumplimiento de la misión de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo, las que si bien fueron realizadas con la maquinaria y herramientas de propiedad del ente territorial y se suministró un carné al señor Piriache para el ingreso a las instalaciones de la alcaldía, se trata de indicios que no tiene la fuerza deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00026-01 8 determinar la configuración de subordinación y dependencia continuada, argumentos con los cuales desestimó las pretensiones de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN (1era inst. CPpal. – Cons. 012) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que no tuvo en cuenta los indicios que demuestran la subordinación y continuidad del trabajador y que prueban la verdadera relación laboral.
Reitera los requisitos integrantes del contrato de trabajo, para puntualizar que existió una relación laboral entre el demandante y el municipio de Yopal. Así mismo, cita el Decreto 059 del 2 de marzo de 2001, por el cual se crea el reglamento del Banco de Maquinaria Agrícola Municipal, perteneciente a la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo para apoyar al productor agropecuario. Lo anterior, para indicar que obra en el expediente, informe que acredita el programa de alquiler de tractores y su funcionamiento por 18 años, lo que demostraría la duración indefinida del banco y que las funciones desarrolladas por señor Piriache en
que obra en el expediente, informe que acredita el programa de alquiler de tractores y su funcionamiento por 18 años, lo que demostraría la duración indefinida del banco y que las funciones desarrolladas por señor Piriache en la entidad territorial fueron de carácter permanente. En suma, relata que de conformidad al artículo 11 parágrafo C del citado Decreto, los tractoristas son funcionarios del municipio y dependen directamente del director del programa de maquinaria agrícola; sin embargo, la entidad territorial utiliza como figura de prestación de servicios de apoyo a la gestión, para ejecutar actividades necesarias para el normal funcionamiento de la entidad, lo que demuestra, que dichas actividades además de desarrollarse desde el año 2001 hasta la fecha, no son transitorias y por el contrario, se desarrollan durante todos los meses del año. Insiste en que el a quo no evaluó en debida forma los elementos de subordinación y dependencia, pues señala que se trató de una simple coordinación, cuando en realidad el señor William Yesid Piriache recibía órdenes e instrucciones dadas por su empleador, quien le indicaba el lugar donde debía laborar, la cantidad de trabajo que debía realiza y le entregaba las herramientas como el tractor, para el mantenimiento diario yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00026-01 9 preventivo. Por tanto, concluye que, ante todos los puntos analizados y el material probatorio allegado, se verifica la existencia del contrato realidad
y solicita se tengan en cuenta al momento de dictar el fallo de segunda instancia.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto del 2 de agosto de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Consecutivo 07 C2 instancia). La parte demandada presentó su escrito de cierre, la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público efectuó pronunciamiento en esta oportunidad procesal. 2.1.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Parte demandada – Municipio de Yopal (Cdo. 2 instancia – Cons. 09) Refiere que, la carga de la prueba está a cargo del demandante, quien pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad y para demostrarse, se requiere
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