TA CAS - 85001-3333-001-2017-00268-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2017-00268-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTITMONIAR / Testimonio de quien se encuentra vinculado por el secreto profesional no es imparcial y objetivo.
(…) no debió llamarse a declarar al abogado Jorge Cortés Colmenares y menos permitir que se le hicieran preguntas relacionadas con el proceso penal donde él actuó como defensor, como lo hicieron la parte actora, la Fiscalía e incluso el agente del Ministerio Público. Debe agregarse que además del se creto profesional, tal como lo dijo la Corte, entre el defensor y su defendido surge un vínculo estrecho de amistad, confianza, protección y ayuda mutua que impide tener su testimonio como imparcial y objetivo, razones más que suficientes para desecharlo c omo prueba en el proceso de reparación directa.
DERECHO A LA LIBERTAD / Fundamento axiológico del sistema normativo / Fin constitucional del modelo de Estado.
La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varia s dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica -jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”. En su condici ón de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se m enciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son
1°, ejusdem, no se m enciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conci ben a partir de la libertad. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades.
DERECHO A LA LIBERTAD / Naturaleza fundamental / No es un derecho absoluto / Derecho punitivo constituye su principal restricción.
Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción.
Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción.
DERECHO A LA LIBERTAD / Restricción preventiva / Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad.
En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias. Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención defines de naturaleza constitucional” , los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criter io de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar l a libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean s uperiores o razonablemente
La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean s uperiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto. La Corte ha insis tido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida res trictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.”
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Regímenes objetivo y subjetivo / Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento .
a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un títul o de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico
daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la c onducta de la víctima. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva – el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativo s y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…) Y reit eró que la única interpretación posible –en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que p rivó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o
contencioso administrativo definir si la decisión que p rivó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la provid encia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condi ción no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justiciacontencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa
como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garan tías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permi tían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.”
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / Deber de ajustar sus actuac iones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones.
(…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita
regulan sus funciones.
(…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez. Por el contrario, si la F iscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con ba se en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error co n esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Actuación del fiscal y de los jueces de control de garantías no se ajustaron a las normas que regulan la privación de la libertad / Se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal.
Al analizar las evidencias tenidas en cuenta por la Fiscalía y por los jueces de control de garantías para privar de la libertad en forma intramural a Jesús Leal Salcedo, se encuentra que efectivamente estaba probada la materialidad del delito de homicidio, la tentativa de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego por los cuales se abrió la investigación penal, pero no h abía ni siquiera un
encuentra que efectivamente estaba probada la materialidad del delito de homicidio, la tentativa de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego por los cuales se abrió la investigación penal, pero no h abía ni siquiera un indicio grave que comprometiera su responsabilidad en esos hechos. En efecto, la llamada anónima no es prueba si no objeto de prueba; ni el oficio, ni el giro hecho por Leal Salcedo a José Obdulio Rubiano un día antes de la muerte, ni l as entrevistas hechas por personas adscritos a la Fiscalía a la víctima (María Amelia Peñaloza) permiten inferir dicha responsabilidad. Son simples conjeturas que no tiene asidero probatorio. De igual manera, ni en la solicitud de la medida cautelar ni en el fundamento de la decisión adoptada por los jueces penales existen razones atendibles respecto de la necesidad de la imposición de la medida por posibles obstrucciones de la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima, o no comparecencia del procesado al juicio. Así lo señalaron también el Juzgado Promiscuo del Circuito Pazde Ariporo como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en los fallos penales de primera instancia y segunda instancia. Debe agregarse que ni la Fiscalía n i los jueces de control de garantías no se ajustaron a las normas que regulan la privación de la libertad, la primera al solicitar la medida sin que hubiera mérito para ello, y los segundos al ordenar la medida sin analizar en debida forma las pruebas, par a concluir que no había lugar a imponer la medida de aseguramiento. Resta observar que no se encuentra dolo o culpa en cabeza de Jesús Leal Salcedo. Por lo tanto, están dados
segundos al ordenar la medida sin analizar en debida forma las pruebas, par a concluir que no había lugar a imponer la medida de aseguramiento. Resta observar que no se encuentra dolo o culpa en cabeza de Jesús Leal Salcedo. Por lo tanto, están dados los 3 elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado (hecho, d año y relación de causalidad entre los anteriores), motivo por el cual se desestiman los argumentos expuestos en la apelación por la Fiscalía y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva d el fallo recurrido.
PERJUICIOS MORALES / Prueba de su existencia en casos de privación injusta de la libertad / Se presume en la víctima directa del daño y en sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y en el (la) cónyuge o compañero (a) permanente / En los demás grados de parentesco debe probarse, prueba del parentesco no es suficiente para probar la existencia del perjuicio / Reiteración jurisprudencial.
“(…) iii.- El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable. La imposibilidad de autodeterminarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las
humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente. Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. iv. - En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa. v.- En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueb a del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales. Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa. Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto . La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y per manentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a
deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y per manentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. vi.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad. Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa.”PERJUICIOS MORALES / Monto indemnizatorio / Tope máximo para la víctima directa del daño y para víctimas indirectas.
El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) se establecieron los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de cons anguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera
salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) se establecieron los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de cons anguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores , más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados e lectrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secre taria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2017-00268-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS LEAL SALCEDO en nombre propio y en representación de su menor hija ITZEL GABRIELA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS LEAL SALCEDO en nombre propio y en representación de su menor hija ITZEL GABRIELA
LEAL JAIMES; ABEL LEAL DUARTE; MARIELA
SALCEDO LEAL; JAIME SALCESO; FANY LEAL
SALCEDO
Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 18 de febrero de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 5-07-2017 Cons. 003, Tomo II pág. 1 C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 15-02-2018 Cons. 003, Tomo II pág. 5 a 6 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio a la demandada 15-03-2018 Cons. 003, Tomo II pág. 11 a 12 C. primera instancia expediente digital. Auto que tuvo por no contestada la demanda 27-09-2018 Cons. 03, Tomo II C. pág. 97 primera instancia expediente digital.
primera instancia expediente digital. Auto que tuvo por no contestada la demanda 27-09-2018 Cons. 03, Tomo II C. pág. 97 primera instancia expediente digital. Acta de audiencia inicial 11-04-2019 Cons. 03, Tomo II pág. 101 a 104 C. primera instancia expediente digital Audiencia de pruebas 3-12-2019 Cons. 01, Cuaderno de pruebas primera instancia expediente digital Alegatos de Fiscalía General de la Nación 6-12-2019 Cons. 03, Tomo II pág. 113 a 138 primera instancia Pruebas expediente digital Alegatos de conclusión de la parte demandante 11-12-2019 Cons. 03, Tomo II pág. 139 a 141 primera instancia expediente digital Sentencia primera instancia 18-02-2021 Cons. 05 C. primera instancia expediente digital. Notificación de sentencia 26-02-2021 Cons. 07 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de Fiscalía General de la Nación 2-03-2021 4-03-2021 Cons. 08, 09, 12 y 13 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4-03-2021 Cons. 010 y 011 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2017-00268-01 2
ACTUACIÓN FECHA FOLIO concede recurso de apelación 16-04-2021 Cons. 014 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia
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ACTUACIÓN FECHA FOLIO concede recurso de apelación 16-04-2021 Cons. 014 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 27-04-2021 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28-04-2021 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación 28-04-2021 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. Auto que ordena mantener proceso en secretaría 28-05-2021 Cons. 08 C. segunda instancia expediente digital Ingresa proceso para fallo 3-08-2022 Cons. 09 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES
1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y que se las condenen a pagar a cada uno de los demandantes los daños y perjuicios materiales, morales, afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, daño emergente y lucro cesante, por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Jesús Leal Salcedo desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 25 de enero de 2016, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro de un proceso penal.
2.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no
aseguramiento impuesta en su contra dentro de un proceso penal.
2.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no contestaron la demanda dentro del término legal y así se declaró.
IV. EL FALLO APELADO
Es el proferido el 28 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la presente demanda, en su defecto, declarar responsable a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación - de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Jesús Leal
Salcedo.
SEGUNDO: Condenar solidariamente a la Nación Rama Judicial –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes perjuicios:
a).- Perjuicios morales.
Demandantes Calidad Perjuicios morales SMLMV Jesús Leal Salcedo Víctima 90 Mariela Salcedo Leal Madre 90 Abel Leal Duarte Padre 90 Itzel Gabriela Leal Jaimes Hija 90 Fany Leal Salcedo Hermana 45 Jaime Salcedo Hermano 45Radicación No. 85001-3333-001-2017-00268-01 3
b).- Perjuicios por lucro cesante. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES
Jaime Salcedo Hermano 45Radicación No. 85001-3333-001-2017-00268-01 3
b).- Perjuicios por lucro cesante. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($59.625.000) para el señor Jesús Leal Salcedo.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) 1.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado 1 y de la Corte Constitucional 2 sobre la privación injusta de la libertad.
2.- Señaló que existe una corresponsabilidad entre la Fiscalía y la Rama judicial, teniendo en cuenta que:
La Fiscalía es un sujeto procesal dentro de los procesos penales que se ventilan por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, pero no es un sujeto cualquiera, sino el órgano del Estado que tiene a su cargo todas las investigaciones penales; además la ley lo dotó de la facultad de realizar entrevistas, de documentarlas, de analizar su contenido, de adoptar todas las medidas necesarias para la preservación de los elementos materiales de prueba recaudadas y, por supuesto, de solicitar nada más y nada menos medidas de aseguramiento contra las personas vinculadas al proceso penal, entre otras.
Al juez de control de garantías, con la Ley 906 de 2004, es a quien corresponde analizar formal y sustancialmente los elementos de prueba presentados por la Fiscalía como sustento de la solicit ud de medida de
entre otras.
Al juez de control de garantías, con la Ley 906 de 2004, es a quien corresponde analizar formal y sustancialmente los elementos de prueba presentados por la Fiscalía como sustento de la solicit ud de medida de aseguramiento y decidir con base en ellos si se decreta la medida de aseguramiento, en este caso, lo fue privando de la libertad en establecimiento carcelario.
3.- En relación al daño antijuridico e imputación señaló que, se encuentran acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y la posterior sentencia absolutoria a favor del demandante, pues fue una decisión de las demandadas la que determinó que Jesús Leal Salcedo estuviese privado de su libertad, sin destruir su presunción de inocencia.
4.- Indicó que las pruebas testimoni
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