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TA CAS - 85001-3333-001-2017-00275-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-3333-001-2017-00275-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento central en el análisis de responsabilidad estatal – Sin la prueba del daño la identificación de los demás elementos de la responsabilidad sería inútil. Lo anterior implica que de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas. Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil. CONCURRENCIA DE CULPAS – Víctima se expuso imprudentemente al daño por lo que indemnización debe reducirse en un 50%. Aunque no se acoge la teoría expresada por la entidad accionada de que no hay lugar a

condena, al contrario de lo que ella indica, sí están probados los perjuicios morales de los 3 demandante indicados en el numeral 7.4.1. y por lo mismo se confirmará el fallo respecto a que hay lugar a condena por perjuicio moral. En cambio, la Corporación sí está de acuerdo, por las razones anotadas, en que existe una concurrencia de causas en la producción del fallecimiento de Brayan Alexánder Cruz Rodríguez, específicamente en la conducta asumida por este al dejar su fusil de dotación en una silla aledaña del lugar donde prestaba el servicio de guardia, con la falla del servicio de la Policía Nacional. Cada una de esas situaciones se consideran equivalentes por esta Corporación y se valoran en un 50%. Por lo tanto, el monto de la condena se rebajará en ese porcentaje.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: NICACIO CRUZ CHILATRA, SERGIO ALONSO GÓMEZ

SANTOS, GUSTAVO SOLER SANTOS y SANDRA

LILIANA GÓMEZ SANTOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Muerte auxiliar de policía por compañero

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de abril de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 13-07-2017 Cons. 005, cuaderno de primera instancia. Expediente digital ADMISIÓN DEMANDANDA 15-02-2018 Cons. 006 cuaderno primera instancia. Expediente digital CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 30-05-2018 Cons. 010 cuaderno primera instancia. Expediente digital AUDIENCIA INICIAL 12-06-2019 Cons. 018 cuaderno primera instancia. Expediente digital AUDIENCIA DE PRUEBAS 24/01/2020 Cons. 03 cuaderno de pruebas 02. Expediente digital

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE

DEMANDANTE

Expediente digital AUDIENCIA DE PRUEBAS 24/01/2020 Cons. 03 cuaderno de pruebas 02. Expediente digital ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE 18-02-2022 Cons. 035 cuaderno primera instancia. Expediente digital ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA 17-02-2022 Cons. 036 cuaderno primera instancia. Expediente digital SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27-04/2022 Cons. 038 cuaderno de primera instancia. Expediente digital NOTIFICACIÓN 29/04/2022 Cons. 039 cuaderno de primera instancia. Expediente digital RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADO 13-05-2022 Cons. 043 cuaderno de primera instancia. Expediente digital ACLARACIÓN SENTENCIA 19-01-2023 Cons. 048 cuaderno de primera instancia. Expediente digital AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN 2-2-2023 Cons. 052 cuaderno de primera instancia. Expediente digital ADMITE RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 27-02-2023 Cons. 004 cuaderno segunda instancia. Expediente digital NOTIFICACIÓN AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN 28-02-2023 Cons. 005 cuaderno segunda instancia. Expediente digital INGRESO PARA FALLO 8/3/2023 Cons. 06 cuaderno segunda instancia. Expediente digitalTribunal Administrativo de Casanare

Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 2 III.- ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad accionada por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados por la muerte del auxiliar de policía Brayan Alexánder Cruz Rodríguez, quien falleció el 17 de julio de 2016, cuando uno de sus compañeros le disparó con el arma de dotación por una supuesta manipulación indebida de la misma. 2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se acreditó que el deceso del auxiliar de policía se produjo por una acción u omisión de esa entidad y por lo mismo no hay lugar a declararla responsable. Precisó que Brayan Alexánder Cruz Rodríguez transgredió el decálogo de seguridad de las armas dispuesto en la Resolución 03295 del 15 de octubre de 2010 porque estando de servicio abandonó su fusil de dotación, lo que permitió que el también auxiliar Jorge Armando Calderón lo tomara y manipulara imprudentemente, vulnerando las normas de seguridad. De lo anterior concluye que se configura concurrencia de culpas entre el actuar de la víctima y de quien disparó el arma. IV.- EL FALLO APELADO Es el proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados los

demandantes SANDRA LILIANA GÓMEZ SANTOS, NICACIO CRUZ CHILATRA, y

PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados los demandantes SANDRA LILIANA GÓMEZ SANTOS, NICACIO CRUZ CHILATRA, y SERGIO ALONSO GÓMEZ SANTOS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto del demandante GUSTAVO SOLER SANTOS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Condénese a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: ➢ Para SANDRA LILIANA GÓMEZ SANTOS, NICACIO CRUZ CHILATRA, y SERGIO ALONSO GÓMEZ SANTOS en su calidad de de tíos de la víctima: • El equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes,1 que ascienden a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000), para cada uno de ellos.

CUARTO: Sin condena en costas. (…) El apoderado de la parte demandante, el 2 de mayo de 2022, presentó solicitud de aclaración de la sentencia porque el a-quo condenó al pago de los perjuicios a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, cuando debió indicar que la responsable era la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL.

El 19 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal accedió a la aclaración y dispuso:

que la responsable era la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL.

El 19 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal accedió a la aclaración y dispuso: 1 El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el 2022 es $1.000.000Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 3

PRIMERO: ACLARAR el numeral primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2022, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes SANDRA LILIANA GÓMEZ SANTOS, NICACIO CRUZ CHILATRA, y SERGIO ALONSO GÓMEZ SANTOS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) TERCERO: Condénese a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: (…)” SEGUNDO: En firme el presente auto, ingresen de manera inmediata las diligencias al Despacho para proceder a conceder el recurso de apelación interpuesto.

Para emitir la sentencia, el juez de primera instancia analizó el artículo 216 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado2 relacionadas con el ingreso de personas a prestar el

servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, según las cuales, cuando dejan el servicio lo deben hacer en condiciones similares. Indicó que el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo por riesgo excepcional inherente al manejo de las armas y por lo mismo lo único que debe demostrarse es la existencia de daño antijurídico. Señaló que el material probatorio permite establecer que ese daño antijurídico está acreditado y consiste en la muerte del auxiliar de policía Brayan Alexánder Cruz Rodríguez ocurrida el 17 de julio de 2016 mientras prestaba el servicio militar obligatorio y se encontraba de servicio de segundo turno como centinela de las instalaciones policiales en el sitio de fracción denominado “Águila 1. En cuanto al argumento de la Policía Nacional relacionado con la transgresión al decálogo de armas por parte de la víctima y de la vulneración de las normas de seguridad en el manejo de las mismas señaló que en el decálogo de armas se indica lo siguiente: “No abandone su arma de fuego donde pueda ser tomada por niños o personas inexpertas, manténgala en un lugar seguro y evite que pueda ser usada contra nosotros o causar daños entre sus posibles manipuladores”. Agregó que para ese juzgado no se produjo la transgresión señalada por la parte demandada sino el incumplimiento de Brayan Alexánder Cruz Rodríguez a sus deberes de centinela, ya que dejó de prestar su servicio de vigilancia y cuidado para dedicarse a ver el celular y hablar con su compañero y amigo Calderón Rosero. Y aunque el auxiliar Cruz Rodríguez dejó su arma de dotación a un lado para ver el celular y hablar con su compañero, la conducta que determinó el daño e hizo efectiva su producción fue la del

ver el celular y hablar con su compañero y amigo Calderón Rosero. Y aunque el auxiliar Cruz Rodríguez dejó su arma de dotación a un lado para ver el celular y hablar con su compañero, la conducta que determinó el daño e hizo efectiva su producción fue la del auxiliar de policía Calderón Rosero Jorge Armando, quien sin razón alguna tomó el arma de dotación de su compañero y empezó a manipularla imprudentemente hasta que esta se le disparó accidentalmente causándole la muerte a su compañero. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-199502632-01(18717). Actor: HUGO LONDOÑO VELASQUEZ Y OTROS. Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. Sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados), Actor: JOSE IGNACIO IBAÑEZ DIAZ Y OTROS, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)- CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Radicación número: 13329Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 4 La causa adecuada no fue dejar el fusil en la silla, ya que, si su compañero no lo hubiera manipulado, el daño no se habría producido. Y como el daño fue causado por un arma del estado que fue accionada imprudentemente por un servidor público, la responsabilidad está configurada. V.- DEL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación el 13 de mayo de 2022; solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar exonere de responsabilidad a esa entidad y negar las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan a continuación: a.- Reitera lo señalado en la contestación de la demanda respecto de que se configura concurrencia de culpas, porque al dejar un arma de fuego de dotación oficial abandonada con otra persona se genera un riesgo inminente. Y aunque es cierto que el auxiliar (f) Brayan Alexánder Cruz, se encontraba de servicio de seguridad de instalaciones el día 17 de julio de 2016, en la localidad de Bocas del Pauto (Casanare), este debía estar atento y portar los elementos para el efecto, más concretamente el fusil y ello no ocurrió; por el contrario estaba realizando actividades ajenas a la de prestar seguridad a las instalaciones y de forma irresponsable, imprudente y negligente abandonó su arma de dotación, rompiendo los principios del decálogo de las armas de fuego, y más grave aún, dejó de manera voluntaria y con

ajenas a la de prestar seguridad a las instalaciones y de forma irresponsable, imprudente y negligente abandonó su arma de dotación, rompiendo los principios del decálogo de las armas de fuego, y más grave aún, dejó de manera voluntaria y con pleno conocimiento que otro compañero manipulara su arma de dotación; esta otra persona fue el auxiliar de policía ® Jorge Armando Calderón, quien dialogó con la víctima y de manera voluntaria y espontánea decidió tomar el fusil y manipularlo obturando el disparador imprudentemente e incumpliendo los numeral 3 y 7 del decálogo de armas de fuego que prevén: “ no apunte un arma cargada o descargada a objetivos los cuales no va a disparar” y “antes de oprimir el disparador, piense la dirección que seguirá el proyectil.” b.- La decisión del a-quo se fundamentó en que el arma de dotación oficial fue la que causó la muerte, desconociendo que el arma fue accionada por otro conscripto, el cual no tenía la calidad de servidor público y fue entregada al hoy difunto para el servicio que se encontraba prestando. c.- El auxiliar de la Policía (f) BRAYAN ALEXÁNDER CRUZ RODRÍGUEZ, con su actuar transgredió el decálogo de seguridad de las armas previsto en la Resolución 03295 del 15 de octubre de 2010, en especial las siguientes disposiciones: 1.7 SEGURIDAD, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE 3.7.1 Seguridad personal Decálogo de seguridad con las armas de fuego: (…) Antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil. No abandone su arma de fuego donde pueda ser tomada por niños o personas inexpertas, manténgala en un lugar seguro y evite que pueda ser usada contra

(…) Antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil. No abandone su arma de fuego donde pueda ser tomada por niños o personas inexpertas, manténgala en un lugar seguro y evite que pueda ser usada contra nosotros o causar daños entre sus posibles manipuladores. -Siempre inspeccione el arma al recibirla o entregarla.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 5 -En todo caso, oriente la boca de fuego del arma hacia un lugar seguro y mantenga el dedo fuera del disparador”. d.- Señaló que por esos hechos se adelantó investigación disciplinaria No. 014-2016, donde se sancionó al auxiliar de la Policía ® Jorge Armando Calderón Rosero, por culpa gravísima de acuerdo a lo establecido en el numeral 20 del al artículo 34 de la Ley 1015; también se está adelantado investigación penal por la Fiscalía de Orocué por el delito de homicidio y se encuentra en etapa instructiva. e. De otra parte manifestó que dentro del proceso no existe prueba alguna que demuestre la psicodependencia y grado de afectividad de los demandantes que ostentan la calidad de tíos para con la victima pues son terceros incidentales que buscan un reconocimiento económico sin demostrar el daño causado, reiteró que en ningún momento han demostrado prueba alguna de los daños morales causados que exponen en el libelo demandatorio. f.- Señaló que con la manipulación del arma de fuego por el auxiliar de policía ® JORGE

ARMANDO CALDERÓN, es evidente que trasgredió lo establecido en las normas de seguridad con las armas de fuego; en el campo disciplinario manifestó que obturó el disparador del fusil, acción que no era necesaria porque no estaba en situación de riesgo y causó el deceso al compañero. Agregó que no existe nexo causal entre el hecho generador y el daño ocasionado y la supuesta responsabilidad de la entidad demandada, para poder hablar de una falla en el servicio. En su fundamento citó sentencia el Consejo de Estado el 12 de marzo de 2015, dentro de la radicación 52001-23-31-000-200201265-01(30341). g.- Adujo que se deberá tomar lo devengado por el señor auxiliar de Policía (f) Brayan Alexánder Cruz Rodríguez, como obran en las pruebas allegadas en el proceso y que se le venía otorgando mensualmente. h.- No se ha demostrado algún tipo ayuda económica de quien en vida respondía al nombre de Brayan Alexánder Cruz Rodríguez respecto de los tíos, desconociéndose el grado de fraternidad que tenía con cada uno de ellos. E indicó que la Policía Nacional no desampara a los beneficiarios del policial fallecido en cumplimiento de su deber, motivo por el cual el Consejo de Estado ha manifestado en diferentes sentencias lo que tiene que ver a la indemnización a forfait. 2.- El agente del Ministerio Público no se pronunció. 3.- Finalmente se precisa que no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida

cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 la cual dispone que esa fase se surte solamente cuando hay decreto de pruebas en segunda instancia, y ello no ocurrió en el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 6 Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons.

02. Págs. 14 a 17 primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad si se tiene en cuenta que el fallecimiento del auxiliar Brayan Alexánder Cruz se produjo el 17

02. Págs. 14 a 17 primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad si se tiene en cuenta que el fallecimiento del auxiliar Brayan Alexánder Cruz se produjo el 17 de julio de 2016 y la demanda se presentó el 13 de julio de 2017, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico principal radica en establecer si hay lugar a revocar el fallo recurrido porque no está demostrada la falla del servicio ni la afectación moral de los tíos favorecidos con la condena.

El problema jurídico subsidiario consiste en establecer si, con fundamento en las pruebas allegadas, se presenta una concurrencia de causas y si por lo mismo hay lugar a una disminución de la condena. Para resolverlos se consideran los temas que aparecen enseguida. 3.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandada, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus. 4.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 1.- Informe de novedad del 18 de julio de 2016, expedido por el comandante de subestación de Policía Bocas del Pauto donde señaló que el 17 de julio de 2016 siendo

aproximadamente las 11:30 horas, escuchó una detonación como de disparo, inmediatamente el señor PT Zabala Manuel Antonio quien se encontraba como comandante de guardia de segundo turno le informa que al parecer un auxiliar le disparó a otro, se dirige posteriormente al sitio de facción denominado “Águila 1” el cual se encuentra ubicado en la parte posterior de las instalaciones; cuando se dirigía hacia ese sitio venía de ese sector el señor PT Granados León Freddy Alexánder trayendo consigo y tratando de calmar al señor auxiliar de Policía Calderón Rosero Jorge Armando, quien gritaba de manera desesperada “Maté a mi cursito” Por qué a Cruz?, prosigue hasta el sitio de facción encontrando tirado sobre el suelo al señor AP Cruz Rodríguez Brayan Alexánder, su cabeza se encuentra dentro de un lago hemático, presenta un orificio en el pómulo derecho de su rostro al parecer producido con arma de fuego, junto a su cuerpo se encuentra el fusil Galil 5,56 el cual tiene asignado mediante acta 096 y corresponde al número de serie 09470836. (consecutivo 02, pág. 38 a 39 expediente digital). 2.- Calificación informe administrativo prestacional por muerte No. 014-2016 del 29 de julio de 2016 expedido por el comandante departamento de Policía de Casanare, (consecutivo 02, pág. 33 a 35 expediente digital). Allí está consignado lo siguiente: Situación fáctica:  El comandante de subestación de Policía de Bocas del Pauto, intendente Jhon Alexánder Garzón Hernández, mediante comunicación oficial No. S+2016-Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 7

Alexánder Garzón Hernández, mediante comunicación oficial No. S+2016-Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 7 224/DECAS-ESMAN 29.25 del 18 de Julio de 2016, informó que siendo aproximadamente las 11:30 horas escuchó un disparo. Inmediatamente el patrullero Zabala Timón Manuel Antonio, quien estaba de comandante de guardia para segundo turno informó que al parecer un auxiliar de policía le disparó a otro.  Fueron al puesto de facción denominado Águila 1 que está ubicado en la parte posterior de las instalaciones de la Estación y al llegar observaron al patrullero Granados León Freddy Alexánder tratando de controlar al auxiliar Calderón Rosero Jorge Armando, quien gritaba desesperado "Maté a mi cursito ¿Por qué a Cruz?". En el lugar estaba el auxiliar Cruz Rodríguez Brayan Alexánder, tirado y con un cuadro hemático cerca a la cabeza y tenía un orificio en el pómulo derecho de su rostro al parecer producido por arma de fuego; junto al cuerpo estaba el fusil Galil 5.56 de dotación, asignado mediante Acta No. 096, con número de serie 09470836.  La víctima estaba realizando segundo turno de seguridad en este puesto de facción y el auxiliar Calderón Rosero se encontraba disponible.  Al ocurrir la novedad, se informó inmediatamente al personal médico del puesto de salud del municipio; el galeno Víctor Hugo Saavedra Martínez, quien, después

de revisar los signos vitales de la víctima dictaminó el fallecimiento del mismo.  El auxiliar Leyton Ardila Edwin Alexánder, abordó al comandante de Estación y le contó que él estaba a unos metros del lugar donde ocurrieron los hechos y observó que los auxiliares Cruz Rodríguez y Calderón Rosero estaban hablando. Cruz Rodríguez se levantó de la silla y dejó su fusil de dotación recargado a la misma; Calderón Rosero se sentó en la otra silla y tomó el fusil de Cruz Rodríguez, quien nuevamente se sentó en la silla y en modo de recocha le dijo que no le iba a volver a prestar el celular; Calderón Rosero, le dijo que dejara de ser tan tocado con eso, siguieron hablando y al momento escuchó el disparo.  En el lugar fue capturado Jorge Armando Calderón Rosero. La calificación determinó que la muerte del señor Auxiliar de Policía Brayan Alexánder Cruz Rodríguez (Q.E.P.D.) se enmarca dentro del contenido del Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, en su artículo 8, parágrafo segundo, “A LA MUERTE DEL SOLDADO O GRUMETE EN SERVICIO ACTIVO, CAUSADA POR ACCIDENTE EN MISION DEL SERVICIO”. 3.- Resolución No.134 de 2015 emitida por el director escuela, mediante la cual se dio de alta a un personal de auxiliares de policía pertenecientes al curso 054 de la Escuela

de Carabineros Eduardo Cuevas García, entre ellos figura Brayan Alexánder Cruz Rodríguez (consecutivo 02, págs. 55 a 61 expediente digital). 4.- Resolución No. 185 del 17 de julio de 2016 mediante la cual se dio de baja del servicio militar obligatorio a Brayan Alexánder Cruz Rodríguez por su fallecimiento (consecutivo 02, pág. 140 expediente digital). 5.- Acta de audiencia llevada a cabo los días 26 y 28 de septiembre de 2016 dentro de la actuación disciplinaria número DECAS-2016-41 y en la cual rindió descargos el auxiliar Jorge Armando Calderón Rosero, así (consecutivo 02, pág. 142 a 144 expediente digital).Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 8 “Mis descargos son los mismos que hice en mi versión libre, soy consciente que maté a mi Compañero CRUZ en un acto accidental, como ya lo dije, yo tomé el fusil, le quité el proveedor, llevé los mecanismos hacia atrás, saqué el cartucho de la recámara, volví y coloqué el cartucho en el proveedor, revisé de nuevo que el fusil no estuviera cargado, Io aseguré, coloqué el proveedor y lo dejé recostado en la malla en la cual CRUZ lo tenía ese día mientras prestaba servicio, luego de una conversación, él volvió y se sentó y dejó otra vez el fusil recostado en la malla, cogí el fusil de él otra vez y le dije "mano, ponga el cartucho de la vida otra vez", él se agachó a chatear y yo quedé con el fusil de medio lado y quedó apuntándole a

dije "mano, ponga el cartucho de la vida otra vez", él se agachó a chatear y yo quedé con el fusil de medio lado y quedó apuntándole a la cara, yo me confié que él no había montado el fusil y me dio por meterle el dedo al disparador, salió un disparo que impactó en la cara de mi amigo. He leído el cargo y dice que es por haber actuado negligentemente por haber accionado el disparador sin respetar las medias de seguridad con las armas, por no acatar el decálogo de seguridad con las armas, pero como ya dije, yo sí verifiqué el fusil e incluso lo descargué, pero yo pienso que CRUZ tuvo que haberlo vuelto a montar en algún momento y yo no me di cuenta. Él era mi amigo, no tenía ningún motivo para hacerle daño, todo se trató de un accidente”. 6.- El fallo de primera instancia proferido el 28 de septiembre de 2016, dentro de la actuación disciplinaria No. DECAS-2016-35, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de Policía Jorge Armando Calderón Rosero al establecerse que con su conducta transgredió la Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional en el numeral 20 del artículo 34; fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. El disciplinado no interpuso recurso. (consecutivo 02, págs. 145 a 161 expediente digital). 7.- Resolución No. 02247 del 26 de noviembre de 2016 a través de la cual se reconoció auxilio mortuorio a la madre de Brayan Alexánder, señora Marina Rodríguez Santos, por valor de $5.000.000. (consecutivo 010, págs. 62 a 63 expediente digital).

auxilio mortuorio a la madre de Brayan Alexánder, señora Marina Rodríguez Santos, por valor de $5.000.000. (consecutivo 010, págs. 62 a 63 expediente digital). 8.- Certificado de registro civil de defunción de Brayan Alexánder Cruz Rodríguez (consecutivo 02, pág. 18 expediente digital). 9.- De otra parte, en el proceso de reparación directa se aportaron los registros civiles de nacimiento que se indican enseguida, los cuales permiten establecer el parentesco entre Brayan Alexánder Cruz Rodríguez y los demandantes, así: Demandantes Parentesco víctima directa Sandra Liliana Gómez Santos Tía Nicacio Cruz Chilatra Tío Sergio Alonso Gómez Santos Tío 10.- También en el proceso de reparación directa se recibieron las declaraciones que se resumen en seguida:Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01 9 i.- María de los Ángeles Leiva Marín. Conocía al señor Brayan Alexánder Cruz Rodríguez; adujo que con el tío Nicacio tenían buen trato, se querían, se acompañaban entre ellos, lo llevaba a la escuela, él hizo la pr

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