TA CAS - 85001-3333-001-2018-00139-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2018-00139-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA – Término se contabiliza desde el momento en que la víctima aparece o desde la ejecutoria de fallo penal definitivo. En el presente caso, al contrario de lo que ha ocurrido en muchos otros, está demostrada la desaparición forzada de la señora Elvira Cepeda Preciado, que es el hecho que dio lugar al proceso de reparación directa referenciado. Así las cosas, no le asiste la razón a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuando indica en su recurso que existe caducidad, pues uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Castañeda Villamizar, comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez, fue el de desaparición forzada, situación que implica que la caducidad se cuente desde la aparición de la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo. Obsérvese que la ley prevé dos situaciones alternas y lo último no ha ocurrido, por estar pendiente de resolver un recurso de casación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Se encuentran demostradas las acciones y omisiones de los deberes constitucionales y legales a cargo de la entidad demandada que llevaron a la perpetración del daño. Cuando se revisan las pruebas allegadas en forma regular y oportuna al proceso, esta Corporación comparte las apreciaciones del a-quo, pero principalmente porque en el proceso penal radicado con el número 8500131070001-2012-0098 se estableció que
Corporación comparte las apreciaciones del a-quo, pero principalmente porque en el proceso penal radicado con el número 8500131070001-2012-0098 se estableció que efectivamente Elvira Cepeda Preciado fue sujeto pasivo de las conductas indicadas por el juez único penal especializado del circuito de Yopal en el fallo proferido el 13 de julio de 2021, el cual declaró la responsabilidad penal a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y como autores del delito de concierto para delinquir agravado en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo. Es cierto que el Ejército Nacional desplegó fuerzas a los sitios donde ocurrieron los hechos, tal como lo indica la parte demandada, pero está demostrado que ellas no fueron utilizadas para desempeñar las funciones constitucional y legalmente establecidas, sino que por el contrario las desconocieron flagrantemente, empezando por su comandante, el señor Juan Carlos Villamizar, quien precisamente fue condenado por los delitos referidos por acción y omisión. Por lo tanto, se dan las condiciones previstas en el
artículo 90 de la Constitución y 140 del CPACA, pues están demostradas las acciones y omisiones en cabeza de dos servidores públicos, en especial de Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez para la época de los hechos, que fue precisamente el fundamento de la demanda; así las cosas, no prospera este argumento de la entidad accionada. PERJUICIOS MORALES – Se encuentran acreditados los supuestos que permiten incrementar al triple de lo ordinariamente dispuesto para su liquidación. Están demostradas, la cantidad y gravedad de las conductas por las cuales se encontró responsable penalmente a Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, lo que amerita el incremento de los perjuicios morales conforme a la sentencia de unificación mencionada. Por lo tanto, no son atendibles los argumentos de la parte demandada sobre este tema. El salario mínimo para la fecha de esta sentencia es $1.160.000. Por lo tanto, se mantendrá lo decidido en primera instancia respecto de los perjuicios morales, salvo en lo relacionado con José Libardo Cepeda Preciado, conforme con lo anotado en precedencia.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 26.251, M.P. Dr.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 dentro
Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 dentro del expediente 27709, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano.DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CENSANTE – Perjuicios consolidados pasados y futuros – Fueron liquidados conforme a parámetros jurisprudenciales. También manifestó inconformidad la parte demandada sobre el perjuicio material reconocido a favor de la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha a título de lucro cesante y que respecto de Edwin Andrés Cepeda preciado, hijo de Elvira Cepeda Preciado, se mantenga solo hasta que aquel cumpla 18 años de edad. La parte actora solicitó actualizar y reconocer este perjuicio en relación a la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha, de conformidad con las fórmulas que se utilizan para el efecto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, con relación a los perjuicios materiales por daño emergente, adujo que, aunque no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también es cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez está llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas. Y por tal motivo solicitó que, atendiendo a la
juez está llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas. Y por tal motivo solicitó que, atendiendo a la equidad, se condene in genere a la demandada, en razón a que frente a los perjuicios materiales el concepto de daño emergente consolidado y futuro correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad, hayan sido o deban ser realizados por los demandantes. (…) Cuando se analiza la posición de las partes demandante y demandada esgrimida en el recurso de apelación, tenemos: Según la parte demandada los daños materiales deben estar probados. En el caso que se analiza se tomó como prueba del apoyo a la señora Carmen Rosa Preciado, el testimonio de José Alberto Salamanca López, que este sujeto procesal tachó de sospechoso. La Corporación encuentra que la sola tacha no invalida el testimonio. Además, cuando se analiza la versión de este testigo se la encuentra coherente interna y externamente. Por lo tanto, este Tribunal también tendrá esa prueba como válida. En lo que concierne a las inferencias lógicas del a-quo respecto a tomar como base de la liquidación el salario mínimo actual, este Tribunal no tiene ninguna observación, pues la Corporación ha tomado decisiones similares en varios casos, ya que es una forma de actualizar el
monto de los perjuicios. Tal como lo señaló el a-quo, existen precedentes uniformes sobre presunción de que los hijos dependen económicamente de sus padres hasta los 25 años, porque a partir de allí lo normal es que conforman otro núcleo familiar. No hay observaciones sobre la liquidación que hizo el a-quo respecto de este sujeto procesal. Por lo tanto, se mantendrá el fallo sobre este asunto. En lo que se refiere a la ayuda económica concedida por el a-quo a la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha se mantendrá teniendo en cuenta que el a-quo consideró el número de hijos que tenían obligación alimentaria respecto de su madre y de conformidad con ello se hizo la liquidación consolidada y futura, y esa situación no ha variado. La parte actora solicitó actualizar y reconocer este perjuicio, de conformidad con las fórmulas que se utilizan para el efecto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto debe indicarse que el a-quo hizo la liquidación conforme a esas fórmulas y el número de hijos obligados a suministrar alimentos y con base en ello liquidó el lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario mínimo actual. Por lo mismo, no hay lugar a atender esa petición del apoderado actor. e .- Y en relación con los perjuicios materiales por daño emergente es preciso acotar que: i.- La parte actora, expresamente señala
atender esa petición del apoderado actor. e .- Y en relación con los perjuicios materiales por daño emergente es preciso acotar que: i.- La parte actora, expresamente señala que no se arrimaron pruebas al proceso para su demostración, pero que con las obrantes en el expediente se acreditó el daño y su intensidad y que por lo tanto atendiendo a la equidad se condene in genere por ellos a la demandada. ii.- Conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los únicos perjuicios que se presumen son los morales para el primero y segundo grupo de los afectados en caso de muerte, los demás deben probarse. iii .- La Corporación no comparte las apreciaciones de este recurrente sobre este punto, pues lo único que está demostrado en el expediente son las acciones y omisiones cometidas por un miembro del Ejército Nacional en servicio activo, pero no el daño material por concepto daño emergente, cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora. iv .- El principio de la equidad no opera ante la falta de actividad probatoria de la parte actora ni es un hecho por el cual deba condenarse in genere. No, la condena in genere opera cuando se ha demostrado el daño pero no su cuantía y aquí no ha ocurrido ninguna de las dos. Por lo tanto, se negará esta petición.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como
cuantía y aquí no ha ocurrido ninguna de las dos. Por lo tanto, se negará esta petición.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo deEstado expedida el 10 de febrero de 2021 dentro del radicado 7600123-31-000-200401129-01(41293), C.P. Dra. María Adriana Marín.
DAÑOS A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Solo pueden reconocerse a la víctima directa del daño – No son procedentes debido al fallecimiento de la víctima directa. a.- La denominación de perjuicios a las condiciones de existencia, originada en el derecho francés y reconocida antaño por el Consejo de Estado, fue abandonada por esa Corporación e incluida dentro de los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, tal como quedó sintetizado en precedencia de tal manera que el daño deberá reconocerse con respecto a estos, de acuerdo con lo probado en el expediente, y siempre y cuando no hayan sido indemnizados de otra manera, para evitar un doble pago. b.- Tal como lo señala la sentencia de unificación, los daños por violación a derechos constitucional o convencionalmente protegidos, dan lugar a reparaciones no pecuniarias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá
pecuniarias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. c.- En el caso específico, la indemnización reclamada para la víctima directa no es procedente porque ella falleció. Y ni la señora Carmen Rosa Preciado Mahecha ni Edwin Andrés Cepeda Preciado tienen la condición de víctimas directas, tal como aparece en las sentencias penales indicadas en precedencia. En consecuencia, se revocará la condena de 100 SMLMV por concepto de daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados, reconocida a Carmen Rosa Preciado Mahecha y Edwin Andrés Cepeda Preciado. Y por las mismas razones tampoco se atienden los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso, para que se incremente el valor de esos perjuicios en favor de esas dos personas y se reconozcan a los demás demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Tercera del
personas y se reconozcan a los demás demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 28 de agosto de 2014 dentro del radicado
050012325000199901063-01 (32988), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN – Son procedentes cuando el perjuicio a la salud se encuentra probado – Los únicos perjuicios que se presumen son los morales en caso de muerte para determinadas personas – No se demostraron tales afectaciones. b.- Los únicos perjuicios que se presumen son los morales para el primero y segundo grupo de los afectados en caso de muerte, los demás deben probarse. c.- El juez debe fundamentar el fallo con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. d.- No está en discusión a la fecha de esta sentencia que hubo condena penal a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y como autores del delito de concierto para delinquir agravado en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, siendo una de las víctimas Elvira Cepeda
del delito de concierto para delinquir agravado en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, siendo una de las víctimas Elvira Cepeda Preciado. e.- Sin embargo, para ordenar la rehabilitación de los demandantes, debían estar probados los daños o afectación en la salud de estos, pero ello no ocurrió (…) el a-quo indica que si las circunstancias lo ameritan, debidamente justificadas por concepto de profesional competente para ello, los demandantes puedan acceder a medidas de readaptación, integración social y superación individual, representadas en tratamientos siquiátricos y sicológicos. Pues bien, se reitera que a esa altura del proceso (a la fecha de la sentencia de primera instancia), debían estar probadas las afectaciones psiquiátricas, y sicológicas para que pudiera ordenar las medidas, ya que la sentencia no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio sobre tales situaciones. (…) Es decir, sin estar demostradas esas afectaciones, en el fallo deprimera instancia se ordenaron las medidas referidas, y ello resulta manifiestamente improcedente, pues para dar esa orden debían estar probadas en el proceso. En consecuencia, le asiste la razón a la entidad accionada cuando indica que al no estar probadas las afectaciones en la salud de los demandantes, no hay lugar a
consecuencia, le asiste la razón a la entidad accionada cuando indica que al no estar probadas las afectaciones en la salud de los demandantes, no hay lugar a rehabilitación. Por lo tanto, también se revocará el fallo recurrido en este tema. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN – Al haber sido condenado un agente estatal por la comisión de delitos de lesa humanidad, entidad accionada es la responsable de ejecutar las medidas ordenadas por el a quo. En este acápite, el apoderado de la entidad accionada se refirió a las disculpas públicas y el monumento que debe erigir; y reiteró que el Ejército Nacional no fue el perpetrador directa o indirectamente de los delitos cometidos en la humanidad de Elvira Cepeda Preciado (q.e.p.d.), pues es indudable que su homicidio y desaparición fueron ejecutados por los grupos de autodefensas, temas sobre los cuales debe indicarse lo siguiente: a.- Es cierto que el Ejército Nacional no perpetró esos delitos, pues se trata de una institución desplegada en todo el territorio nacional para la defensa de la soberanía y para el cumplimiento de los demás deberes constitucionales y legales que le han sido asignados; pero olvida el apelante que uno de sus miembros sí fue condenado por esas conductas tal como se ha repetido muchas veces en este fallo. Por lo tanto, la entidad accionada es la responsable y la que debe ejecutar las medidas dispuestas en el fallo de primera instancia al tenor de los establecido en el artículo 90
lo tanto, la entidad accionada es la responsable y la que debe ejecutar las medidas dispuestas en el fallo de primera instancia al tenor de los establecido en el artículo 90 de la Constitución, 140 del CPACA y la jurisprudencia existente sobre este asunto, emanada principalmente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. b.- En relación a las disculpas públicas, el recurrente adujo en primer lugar que se debe revocar y subsidiariamente que quienes deban participar en la ceremonia sean miembros del Ejército y no el ministro de defensa por sus múltiples ocupaciones, temas sobre los cuales debe indicarse que: Aunque el CPACA no establece las medidas de restauración no pecuniarias, sí lo ha hecho el Consejo de Estado en varias sentencias de unificación, una de las cuales se transcribió parcialmente en este fallo. Por lo tanto, al tenor del derecho internacional e interamericano y jurisprudencialmente, tales medidas son posibles y adecuadas al caso por la gravedad de los hechos. En ningún momento el a-quo indicó que quien debía presidir la ceremonia de disculpas públicas sería el ministro de defensa. Por lo tanto, se mantendrán las medidas aludidas que fueron adoptadas en primera instancia.
DAÑO PUNITIVO – No es aplicable en el ordenamiento jurídico colombiano. a.- La responsabilidad por daños varía entre los estados y por eso es posible que en Estados Unidos, por lo menos a nivel teórico la tesis del daño punitivo sea aceptada. Y decimos que es posible porque el apelante actor ni siquiera citó el fallo de un juez de ese país en el que efectivamente se haya aplicado, aludió simplemente a la publicación de una revista. b.- Cuando se revisa las sentencias proferidas por el Consejo de Estado hasta el año 2021 se encuentra que algunas hacen alusión a ese tipo de daño, pero ni ninguna lo ha acogido. (…) c.- Y no podía ser de otra manera puesto que en Colombia, tal como lo han señalado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare en múltiples oportunidades, la responsabilidad del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución y ni este ni su desarrollo por las Altas Cortes, hasta donde se conoce, incluyen el daño punitivo como parte de la indemnización integral. En consecuencia, por las razones anotadas no hay lugar a reconocimiento de la indemnización reclamada por daño punitivo.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 20
de octubre de 2020 dentro del radicado 25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero; y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 29 de julio de 2017 dentro del radicado 66001-23-31-000-2006-0072001(39826), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. CONCAUSALIDAD – No fue propuesta como medio exceptivo, por lo que constituye un hecho nuevo / POSICIÓN DE GARANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL– Inactividad de la demandada en la zona de los hechos permite inferir la connivencia de la misma con los perpetradores del daño – No se prueba la concausalidad alegada. Este argumento fue planteado por la parte demandada en su recurso, con la finalidad de que se rebaje el monto de la indemnización. Su fundamento, en resumen, es que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial, la desaparición y posterior muerte de la señora Elvira Cepeda Preciado se produjo después de que las autodefensas le hicieran una citación ilegal y clandestina, y ella voluntariamente acudió a la cita, sin que previamente a esa situación informara al Ejército Nacional ni pidiera su ayuda, y que acudió porque no tenía problemas con los alzados en armas. Sobre el mismo debe indicarse que: a.- Aunque las situaciones planteadas como fundamentos de la
concausa, fueron esgrimidos en la contestación de la demanda, nunca se planteó como excepción o como causa de reducción de la indemnización, es decir, es un hecho nuevo y por lo mismo improcedente porque el recurso de apelación contra la sentencia no es una oportunidad más para aducir excepciones. b.- Es cierto que la posición de garante que tiene el Ejército Nacional no es de tipo individual sino general para todos los habitantes del territorio nacional; también es cierto que no está probado que Elvira Cepeda Preciado hubiera solicitado protección al Ejército, y ello es apenas natural porque según se ha indicado, ella no tenía problemas con los paramilitares o con la guerrilla. Y el hecho de que ella hubiera acudido voluntariamente a la citación clandestina e ilegal que le hicieron los paramilitares simplemente permite inferir la inactividad del Ejército Nacional en esa zona, precisamente porque según lo probado en el proceso penal había contubernio o connivencia entre el Ejército y los paramilitares comandados por German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos”. En consecuencia, por las razones anotadas no prospera la concausa aducida por la entidad accionada como argumento para la rebaja de las condenas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2018-00139-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARMEN ROSA PRECIADO MAHECHA en nombre propio y en representación del menor EDWIN ANDRÉS CEPEDA PRECIADO (hijo de ELVIRA CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D.), y en calidad de causahabiente
de JOSÉ LIBARDO CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D.);
YANIRIA JOHANA ALFONSO PRECIADO, MÓNICA
ANDREA MARTÍNEZ PRECIADO, DULCELINA
CEPEDA PRECIADO, OLGA LUCIA CEPEDA
PRECIADO, y URIEL ALFONSO CEPEDA PRECIADO
YANIRIA JOHANA ALFONSO PRECIADO, MÓNICA
ANDREA MARTÍNEZ PRECIADO, DULCELINA
CEPEDA PRECIADO, OLGA LUCIA CEPEDA
PRECIADO, y URIEL ALFONSO CEPEDA PRECIADO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Asunto: Muerte de persona protegida que además fue desaparecida.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de enero de 2023, a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso
son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 23-04-2018 Cons. 005, C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 11-01-2018 Cons. 006, C. primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 4-02-2019 Cons. 007, págs. 3 a 4 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 28-04-2019 Cons. 008 a 010 C. primera instancia expediente digital. Acta de audiencia inicial 8-07-2020 Cons. 015 C. primera instancia expediente digital Acta de audiencia de pruebas 24-01-2022 17-03-2022 Cons. 023 y 029 C. primera consecutivo expediente digital
expediente digital. Acta de audiencia inicial 8-07-2020 Cons. 015 C. primera instancia expediente digital Acta de audiencia de pruebas 24-01-2022 17-03-2022 Cons. 023 y 029 C. primera consecutivo expediente digital Alegatos de la parte demandada 1-04-2022 Cons. 030 C. primera instancia expediente digital Alegatos de la parte demandante 1-04-2022 Cons. 031 C. primera instancia expediente digital Concepto del Ministerio Público 1-04-2022 Cons. 032 C. primera instancia expediente digital Sentencia primera instancia 19-01-2023 Cons. 036 C. primera instancia expediente digital. Notificación de sentencia 23-01-2023 Cons. 039 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de la parte demandante 6-02-2023 Cons. 040 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2018-00139-01 2 Recurso de apelación de la parte demandada 7-02-2023 Cons. 041 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 21-02-2023 Cons. 045 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 3-03-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 6-03-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 14-03-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente
digital.
III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la reparación integral por los daños materiales y extrapatrimoniales y que sea condenada al pago de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, por la violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos (derecho a la vida, a una familia, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad entre otros), derivada de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva y desaparecimiento forzado colectivo del que fueron víctimas los moradores de Chámeza y Recetor, entre ellos, la joven ELVIRA CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D), a partir de operativo bélico desplegado en contra de la lesa humanidad, por paramilitares al mando de German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos" con connivencia de tropas del Ejército Nacional de Colombia, miembros en servicio activo adscritos al Batallón No. 44
RAMON NONATO PÉREZ, Batallones Contraguerrilla No. 23, 25 y 29 y Brigada Decimosexta de Yopal; en hechos acaecidos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003 en jurisdicción del Municipio de Recetor (Casanare). 2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no existe responsabilidad en cabeza de la entidad, respecto de los hechos imputados en la demanda.
IV. EL FALLO APELADO
prosperidad de las pretensiones aduciendo que no existe responsabilidad en cabeza de la entidad, respecto de los hechos imputados en la demanda.
IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y en él se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al resolver los problemas jurídicos analizaremos con mayor detenimiento esta pieza procesal.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- De la parte demandante Este sujeto procesal interpuso recurso de apelación el 6 de febrero de 2023; solicitó en resumen que se modifique parcialmente la sentencia del 19 de enero del mismo año, respecto del numeral tercero en relación al sub numeral 3.1, y que en su lugar se acojan todas las pretensiones propuestas en la demanda. Sus argumentos se resumen así: 1.1.- Del perjuicio sufrido por la víctima directa y como consecuencia el máximo de indemnización conforme a los precedentes jurisprudenciales Argumentó que a lo largo del expediente penal identificado con el radicado No. 2012-0098 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, adelantado por las conductas punibles de desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y
tortura agravada, así como en la sentencia objeto de la presente apelación, está claramente acreditada la ocurrencia de un daño antijuridico, cierto y personal del que fuera víctima la señora ELVIRA CEPEDA PRECIADO (Q.E.P.D.) así como su grupo familiar, producto de la falla en el servicio con ocasión a los tratos crueles eRadicación No. 85001-3333-001-2018-00139-01 3 inhumanos, la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad a los que fuera sometida a manos de las Autodefensas Campesinas del Casanare con complicidad y/o anuencia de miembros del Ejército Nacional. Agregó que el daño fue producto de la retención ilegal; tratos crueles, inhumanos y degradantes; tortura; desaparición forzada y homicidio en persona protegida en hechos ocurridos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003, por la omisión al deber legal de proteger y salvaguardar la seguridad de los habitantes, con el grupo al margen de la ley, Autodefensas Campesinas del Casanare de Germán Darío Buitrago alias Martín Llanos, la señora Elvira Cepeda Preciado (Q.E.P.D.), quien fue sometida a serios y muy graves abusos aprovechando su condición de inferioridad, y por ello no pudo continuar contribuyendo
económicamente con el sostenimiento de ella y con l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.