🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-3333-001-2018-00233-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-001-2018-00233-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-001-2018-00233-01

Demandante: Claudia Patricia Vargas Cely

Demandado: Hospital Regional de la Orinoquia ESE

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO REALIDAD/SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN DENTRO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL/NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN, EN APLICACIÓN DE LA SEGUNDA REGLA DE UNIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA SUJ -025-CE-S22021 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda . Se precisa que el numeral segundo de la providencia en mención fue aclarado mediante auto de 19 de enero de 2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 1 a 2 - consecutivo 001cuaderno primera instancia)

La señora Claudia Patricia Vargas Cely , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

La señora Claudia Patricia Vargas Cely , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 26.2-2018-207 de 04 de abril de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales y emolumentos laborales a que tiene derecho por haber laborado al servicio del HORO desde el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01

2

  1. Declarar que entre la entidad demandada y l a señora Vargas Cely existió una verdadera relación laboral, la cual tuvo vigencia d el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a:

  1. Reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales conforme al salario pactado en cada una de las órdenes de prestación de servicios, tales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por servicios p restados y los salarios dejados de percibir durante los lapsos comprendidos entre la suscripción de una orden y otra.
  1. Efectuar el reembolso de los pagos que por concepto de seguridad social ha sufragado en el monto que le correspondía a la demandada d urante cada periodo cotizado.

comprendidos entre la suscripción de una orden y otra.

  1. Efectuar el reembolso de los pagos que por concepto de seguridad social ha sufragado en el monto que le correspondía a la demandada d urante cada periodo cotizado.

Finalmente, solicita que las sumas pretendidas sean indexadas y que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos de la demanda (pág. 2 a 5consecutivo 001cuaderno primera instancia)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. La señora Claudia Patricia Vargas Cely , suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el HORO por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017 , laborando por 7 años de manera continua e ininterrumpida.

1.2.2. La demandante laboró en el mismo horario de trabajo asignado para todos los funcionarios del Hospital Regional de manera personal e ininterrumpida, bajo las órdenes y subordinación de la coordinadora de radiología y la coordinadora de almacén general.

1.2.3. En los periodos transcurridos entre la terminación de un contrato y la suscripción del otro, la señora Vargas Cely no se sustrajo de las funciones asignadas, pese a que esos lapsos no fueron cancelados y la actora siguió laborando en espera de la suscripción de un nuevo

contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01

3

1.2.4. Refiere que a la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como cesantías, intereses de las cesantías,

85001-3333-001-2018-00233-01 3

1.2.4. Refiere que a la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, subsidios de ley.

1.2.5. El trabajo desempeñado correspondía a una función necesaria e indispensable para el HORO, porque realizó actividades como técnico administrativo en diferentes áreas de la entidad.

1.2.6. El 06 de marzo de 2018 solicitó ante el HORO el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia de ello , el pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por haber trabajado al servicio de la entidad por 7 años , petición que fue negada por la entidad mediante escrito de 04 de abril de 2018 , argumentando inexistencia del vínculo laboral pretendido.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 5 a 10 - consecutivo 001cuaderno primera instancia)

Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada, y por ende la señora Vargas Cely tiene derecho al pago de todas y cada un a de las prestaciones a que haya lugar, pues la demandada no se las ha cancelado dado el ocultamiento de la relación laboral.

Señala, que se vulnera el derecho a la igualdad ya que los servidores públicos de planta que cumplen idénticas funciones a las de la demandante sí devengan prestaciones sociales mientras que a la actora solo le reconocen

laboral.

Señala, que se vulnera el derecho a la igualdad ya que los servidores públicos de planta que cumplen idénticas funciones a las de la demandante sí devengan prestaciones sociales mientras que a la actora solo le reconocen honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993.

Señala que el acto acusado quebranta el artículo 25 de la Constitución Política, ya que el HORO utilizó el contrato de prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios m ínimos como trabajo igual – salario igual, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 4

Refiere, que la demandante no cumplía sus funciones de forma autónoma sino de forma dependiente y subordinada respecto de la entidad demandada, pues se exige un trabajo personal, continuo e ininterrumpido dadas las actividades desarrolladas.

1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 009cuaderno primera instancia)

La entidad demandada se opone a las pretensiones , indicando que la relación que existió entre Claudia Patricia Vargas Cely y dicha entidad corresponde a una relación contractual bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin que existiera durante la ejecución de cada uno de los contratos celebrados entre las partes la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 23 del CST y en especial el de subordinación continuad a el cual diferencia las relaciones laborales y contractuales.

de los contratos celebrados entre las partes la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 23 del CST y en especial el de subordinación continuad a el cual diferencia las relaciones laborales y contractuales.

Señala, que no existió subordinación pues la actora desarrolló el objeto contractual con completa libertad e independencia, con patrimonio propio sin dejar de lado la coordinación que se requiere entre contratista y Contratante; por tanto, no se puede confundir con una relaci ón laboral, pues en esta debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 23 del C.S.T.

Asegura que existió una relación contractual derivada de los 30 contratos de prestación de servicios suscritos, que no generan ningún tipo de relación laboral ni de prestación social , pues reitera que la demandante tenía autonomía para ejercer sus funciones además de que no hubo continuidad ni permanencia en la prestación de estas.

1.5. Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 028cuaderno primera instancia)

El Juzgado de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que, para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración.

Refirió que se encuentra demostrado el primer elemento a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios entre la actora y el HORO por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017, además se acreditó que la demandante percibióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01

de diciembre de 2017, además se acreditó que la demandante percibióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 5

una contraprestación económica por la labor realizada, ya que se pactó un pago por los servicios lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación.

El Juzgado señaló que está probada la subordinación, ya que se denota la falta de independencia en el desarrollo de las distintas actividades como técnico administrativo determinadas en cada contrato suscrito, pues los testigos de manera enfática manifestaron que las funciones eran desempeñadas en la forma dispuesta por el jefe de la respectiva área y el horario establecido por la entidad con los elementos suministrados por la entidad y en las instalaciones de esta.

El a quo precisó que , atendiendo a los objetos contractuales y las actividades a desarrollar, la actora no podía contar con autonomía para su ejecución, pues en todo caso la demandante fue contratada para labores de apoyo en diferentes dependencias del HORO , las cuales cuentan con un jefe de área quien emit ió las órdenes concernientes a determinar la forma, horario o lugar debía prestar el servicio. Así las cosas , el Juzgado encontró prueba de la relación laboral máxime si se tiene en cuenta el tiempo por el que se prolongó la contratación y que las actividades asignadas como atención del público, gestión de los servicios prestados por la entidad, control y registro de los equipos utilizados por el personal para el cumplimiento de sus funciones , son necesarias para el funcionamiento de la entidad.

Dado lo anterior, el despacho judicial declaró la existencia de la relación

la entidad, control y registro de los equipos utilizados por el personal para el cumplimiento de sus funciones , son necesarias para el funcionamiento de la entidad.

Dado lo anterior, el despacho judicial declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el HORO durante los periodos comprendidos entre el 03 de diciembre de 2010 y el 04 de junio de 2015 y el 06 de julio de 2015 al 20 de diciembre de 2017. Señaló que no operó la prescripción trienal ya que la demandante culminó su último contrato el 20 de diciembre de 2017 y presentó la reclamación el 06 de marzo de 2018 , además teniendo en cuenta que los contratos en su gran mayoría no presentaron interrupciones o estas fueron muy cortas de dos o tres días, lo cual no desvirtúa la vocación de permanencia del servicio ; o rdenó el pago de todas las prestaciones sociales que percibían los empleados de la entidad y que se hayan causado con ocasión de la relación laboral reconocida, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 6

Finalmente, ordenó que para el pago de los aportes a pensión s e debía tomar como IBC los honorarios pactados mes a mes y si existiera diferencia entre los aportes que demuestre la demandante haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, así mismo de existir diferencia respecto de los aportes que correspondían a la trabajadora, la entidad deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales debiendo

como empleador, así mismo de existir diferencia respecto de los aportes que correspondían a la trabajadora, la entidad deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales debiendo girar conjuntamente con los aportes que como empleador le atañen al Fondo Pensional.

Mediante providencia de 19 de enero de 2023 , el Juzgado de primera instancia aclaró el fallo, precisando que la relación laboral declarada en la sentencia de 10 de septiembre de 2021 existió durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2017 sin interrupciones.

1.6. Recurso de Apelación (Consecutivo 034cuaderno primera instancia)

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que en el presente asunto no se encuentra acreditado el elemento de subordinación , el cual es el presupuesto diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Indica, que los testigos no brindaron certeza de la existencia de subordinación de la demandante respecto del HORO, pues no permiten concretar de forma clara la existencia de situaciones diferentes a las labores de coordinación técnica que debe existir entre contratante y contratista, además no se probó que el hospital haya emitido órdenes relacionadas con la forma en que debía realizar el trabajo.

Sostiene, que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de subordinación que diera lugar a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 32 numera l 3 de la Ley 80 de 1993, para proceder

Sostiene, que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de subordinación que diera lugar a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 32 numera l 3 de la Ley 80 de 1993, para proceder a declarar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y abs olver a la entidad

demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01

7

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia) , se evidencia que hubo pronunciamiento de l a parte demandante, el Ministerio Público no emitió concepto.

2.1. Parte demandante (Consecutivo 06cuaderno segunda instancia)

Solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada, teniendo en cuenta que con las pruebas allegadas se acreditó la existencia de relación laboral, pues se demostró que prestó sus servicios de forma subordinada ya que debía cumplir horario y acatar las órdenes impartidas.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 202 1 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 202 1 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico:

¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre la demandante y el HORO?

3.3. Tesis de la Sala

En virtud del principio de la realidad sobre las formas , la Sala encuentra probada una relación de carácter laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquia y la accionante, que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios.

Se evidencia, que la naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por la demandante le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, lo cual denota la falta de autonomía e independencia con la que se prestó el servicio, más aún cuando la actora debía cumplir horario, acatar órdenes, solicitar permiso para ausentarse deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 8

sus labores, emplear los elementos e insumos asignados y suministrados por la entidad, aunado a que sus funciones corresponden al giro ordinario del HORO ya que se relacionaban de forma directa con la prestación y gestión de los servicios de salud de la entidad hospitalaria , por lo cual le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus derecho salariales y prestacionales derivados de la relación laboral.

La Sala advierte que tal y como lo analizó el a quo en el presente asunto no operó la prescripción de los derechos laborales, ya que el último vínculo de

prestacionales derivados de la relación laboral.

La Sala advierte que tal y como lo analizó el a quo en el presente asunto no operó la prescripción de los derechos laborales, ya que el último vínculo de la demandante con la entidad finalizó el 20 de diciembre de 2017 y presentó petición ante el HORO el 06 de marzo de 2018, además los contratos de prestación de servicios suscritos no presentaron interrupciones mayores a 30 días hábiles.

3.4. Premisas jurídicas

Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), el Tribunal aborda el siguiente análisis normativo:

El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en l a aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la

caso de duda en l a aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesari o; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad ” (negrilla fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 9

La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo deben celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -392 de 2017, explica de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas:

“El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico , y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da der echo al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una sub ordinación que imponga el cumplimiento de

reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una sub ordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica . Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales” 1. (Negrilla fuera de texto)

De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

1 Corte Constitucional, sentencia T392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 10

3.4.1. Contrato realidad – Primacía de la realidad sobre las formas

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración , de lo que s urge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó:

“(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas

propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propi a de las relaciones laborales”2(Negrilla fuera de texto)

La citada Corporación expone que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el emplead or exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantener se por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de compa ración con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.3

Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inhe rentes a la misión de la entidad, de

de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inhe rentes a la misión de la entidad, de

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, s entencia de unificación de 25 de agosto de 201 6, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.

3 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001 -23-33-0002012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00233-01 11

manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estad o en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un

previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previst o en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consisten te en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”4. (negrilla fuera del texto)

Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica:

“La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien corresp ondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii)

superiores. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y ii i) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cu ando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...