TA CAS - 85001-3333-001-2018-00266-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2018-00266-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-001-2018-00266-01
Demandante: Omar Sierra Medina
Demandado: Departamento de Casanare
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CONTRATO REALIDAD/SE ACREDITÓ EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN DENTRO DE LA
RELACIÓN CONTRACTUAL/SE CONFIGURA LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL EN
APLICACIÓN DE LA SEGUNDA REGLA DE UNIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA
SENTENCIA SUJ-025-CE-S2-2021 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 10 a 13 - consecutivo 002cuaderno primera instancia)
El señor Omar Sierra Medina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0032 de 02 de febrero de 2018 , por medio del cual se negó el
que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0032 de 02 de febrero de 2018 , por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de todas las prestaciones laborales y salariales a que hubiere lugar.
- Declarar bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que entre la entidad demandada y el señor Omar Sierra Medina , se celebró y ejecutó una relación laboral en el periodo compre ndido entre el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01
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- Se declare que la demandada actuó de mala fe al vincular mediante órdenes de prestación de servicios al demandante.
A título de restablecimiento del derecho pidió a cargo de la entidad demandada:
- Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, y demás acreencias que se adeuden al demandante por haber laborado en la Secretaría de Obras d el departamento de Casanare en el periodo comprendido entre el 2 8 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015 , tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y de transporte.
- El pago de la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales.
- La indemnización por mora en el pago de cesa ntías causadas durante el
alimentación y de transporte.
- El pago de la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales.
- La indemnización por mora en el pago de cesa ntías causadas durante el tiempo que estuvo laborando para el departamento de Casanare.
- El pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial, además del reembolso de lo pagado por aportes a salud y pensión.
v)El pago de los valores correspondientes a retenciones en la fuente y de ICA que fueron practicad os respecto de los contratos de pres tación de servicios.
Finalmente, solicita que las condenas sean actualizadas de acuerdo al IPC , que se dé cumplimiento al artículo 192 del CPACA, que se paguen intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos de la demanda (pág. 1 a 10 - consecutivo 002cuaderno primera instancia)
En el libelo se relatan los siguientes
1.2.1. El señor Omar Sierra Medina , prestó sus servicios personales para el departamento de Casanare desde el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015, de manera ininterrumpida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 3
1.2.2. Refiere los contratos de prestación de servicios fueron utilizados por el departamento de Casanare como herramienta para desconocer los derechos laborales, legales, convencionales y prestacionales del demandante.
1.2.3. Durante la ejecución del objeto contractual se han dado los elementos
departamento de Casanare como herramienta para desconocer los derechos laborales, legales, convencionales y prestacionales del demandante.
1.2.3. Durante la ejecución del objeto contractual se han dado los elementos de una verdadera relación laboral, ya que el actor prestó sus servicios de manera personal, continua, subordinada y permanente para la entidad territorial en la Oficina de Programación de Obras – Secretaría de Obras de Casanare.
1.2.4. Señala, que en el desarrollo de los contratos suscritos empleó los medios y recursos que suministró la demandada, además que su lugar de trabajo correspondía a las instalaciones de la entidad, salvo cuando debía hacer visitas técnicas ya que debía desplazarse a donde le fuera indicado por el jefe o supervisor a cargo.
1.2.5. Las funciones desempeñadas durante su vinculación se asemejan a las de un cargo de planta global del departamento y fueron, entre otras: i) realizar visitas técnicas y evaluación de informes del estado y avance de ejecución del proyecto minero, ii) realizar control y seguimiento a las actividades de plan de manejo ambiental de las fuentes, iii) presentar informes de requerimiento técnic o ante Ingeominas y Corporinoquia para cumplir con las obligaciones de los contratos de concesión minera, iv) analizar la viabilidad de inversión de obras adicionales no previstas en el proyecto minero, v) asesoría técnica y ambiental en conceptualización y socialización del proyecto minero, vi) prestar asistencia técnica en los procesos para cada uno de los subproyectos, vii) control ambiental, viii) control y seguimiento de los proyectos, ix) efectuar procesos medioambientales requeridos para la etapa precontractual para ejecutar proyectos de inversión) atender
subproyectos, vii) control ambiental, viii) control y seguimiento de los proyectos, ix) efectuar procesos medioambientales requeridos para la etapa precontractual para ejecutar proyectos de inversión) atender requerimientos en relación con la adecuada ejecución de los recursos de inversión de la Secretaría de Obras Públicas.
1.2.6. Afirma que las labores desarrolladas tienen como objetivo el cumplimiento de funciones que requieren dedicación de tiempo completo e implican además subordinación por lo que no hay autonomía en la prestación del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 4
1.2.7. Explica, que cumplió el horario impuesto por la entidad demandada de 8:00am a 12:00m y de 2.00pm a 6:00pm de l unes a viernes, precisando que en algunas ocasiones debía desplazarse a otros municipios y veredas pero debiendo cumplir con las 8 horas diarias de su jornada normal de trabajo.
1.2.8. Refiere, que el actor ejecutaba las órdenes impartidas por el director de la Oficina de Programación de Obras o el secretario de Obras, además que debía pedir permiso para ausentarse y acatar y cumplir las instrucciones contenidas en manuales, guías y demás procedimientos establecidos en el departamento.
1.2.9. De manera unilateral y sin mediar justa causa el departamento de Casanare decidió finalizar la relación laboral el 16 de diciembre de 2015, además que la entidad no ha cancelado ningún emolumento salarial ni prestación social derivados de la relación laboral.
Casanare decidió finalizar la relación laboral el 16 de diciembre de 2015, además que la entidad no ha cancelado ningún emolumento salarial ni prestación social derivados de la relación laboral.
1.2.10. El 26 de diciembre d e 2017 solicitó ante el departamento de Casanare el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y demás prestaciones en razón de la existencia de relación laboral, petición que fue negada por la entidad mediante Resolución 0032 de 02 de febrero de 2018 argumentando que el vínculo laboral entre el señor Sierra Medina y dicho entidad se dio por medio de contratos de prestación de servicios y no a través de un contrato laboral.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 14 a 23 - consecutivo 002cuaderno primera instancia)
Cita como normas violadas los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, artículo 24 del C.S.T., Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Sostiene, que existió una verdade ra relación laboral con la entidad demandada, y por ende el señor Omar Sierra Medina tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria, pues es claro que la demandada no se las ha cancelado bajo el engaño y el ocultamiento de la relación laboral.
Señala que el acto acusado quebranta el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el departamento de Casanare utilizó el contrato deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 5
prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios
Política, ya que el departamento de Casanare utilizó el contrato deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 5
prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios mínimos como trabajo igual – salario igual, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social.
Cita sentencias 0245 y 2161 del año 2004 de la sala plena del Consejo de Estado, MP. Jesús María Lemus B y 0099 del 19 de febrero de 2004 M.P. Alejandro Ordóñez, en los que se expuso que una vez demostrada la subordinación y la prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer y declarar la relación laboral con todas sus consecuencias y la implantación de la primacía de la realidad.
1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 008cuaderno primera instancia)
La entidad demandada se opone expresamente a las pretensiones, pues considera que entre las partes no existió relación laboral, dado que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, la cual no genera vínculo laboral.
Aduce que en el vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993 no existió subordinación alguna toda vez que el servicio del demandante se prestó con total autonomía atendiendo al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los respectivos contratos de prestación de servicios y en ese orden no hay lugar a reconocer derechos laborales. Asegura que no existió subordinación o dependencia y mucho menos exigencia de un horario, además no debía reportar si debía ausentarse, pues en todo caso siempre
orden no hay lugar a reconocer derechos laborales. Asegura que no existió subordinación o dependencia y mucho menos exigencia de un horario, además no debía reportar si debía ausentarse, pues en todo caso siempre ostentó la calidad de contratista independiente.
Afirma, que los contratos suscritos por el demandante están cobijados por la presunción de legalidad, pues los mismos no fueron suspendidos o anulados por la jurisdicción y por el contrario fueron debidamente ejecutados y liquidados por el demandante, lo que demuestra que él estuvo de acuerdo con la forma de contratación y por ende le corresponde probar que se encuentran configurados los elementos de la relación laboral que pretende sea declarada en sede judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 6
1.5. Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 033cuaderno primera instancia)
El Juzgado de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración.
Refirió que se encuentra demostrado el primer elemento a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el actor y el departamento de Casanare p or el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015 , además se acreditó que el demandante percibió una contraprestación económica por la labor realizada, ya que se pactó un pago por los servicios lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación.
demandante percibió una contraprestación económica por la labor realizada, ya que se pactó un pago por los servicios lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación.
El a quo precisó que la relación no se dio de manera continua p orque el primer periodo contractual se delimit ó entre el 28 de octubre de 2009 y el 28 de junio de 2010, por cuanto que entre la finalización del contrato No 0325 y el No. 1009 hubo una interrupción de 41 días hábiles , el segundo periodo contractual se estableció entre el 30 de agosto de 2010 y el 29 d e diciembre de 2010, ya que entre el contrato No. 1009 y el No. 0288 -2011 se presentó una interrupción de 33 días hábiles, el tercer periodo contractual se dio entre el 16 de febrero de 2011 y el 15 de noviembre de 2011, por cuanto que entre el contrato No. 0288 -2011 y el No. 00111 se presentó una interrupción de 52 días hábiles y el cuarto periodo contractual se causó entre el 01 de febrero de 2012 y el 16 de diciembre de 2015 sin que los periodos de interrupción de los contratos suscritos en este periodo hayan superado el límite temporal establecido.
En lo atinente al elemento de subordinación, el a quo encontró que el demandante cumplía funciones de revisión y emisión de conceptos de los procesos ambientales de los diversos proyectos de inversión en infraestructura del departamento de Casanare y de los diferentes municipios, adicionalmente se encargaba de realizar visitas técnicas a las áreas de ejecución de estos. Determinó que de la prueba testimonial
procesos ambientales de los diversos proyectos de inversión en infraestructura del departamento de Casanare y de los diferentes municipios, adicionalmente se encargaba de realizar visitas técnicas a las áreas de ejecución de estos. Determinó que de la prueba testimonial recepcionada se pudo establecer que el actor debía prestar su servicio de atención al público en la Oficina de Programación de Obras adscrita a la Secretaría de Obras Departamental hoy en día Secretaría de InfraestructuraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 7
en el horario impuesto a los trabajador es de planta, esto es, de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm , además que debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores o en caso de que se le presentara alguna calamidad.
El Juzgado considera que no es posible predicar independencia del demandante en la ejecución de sus labores , pues debía someterse al sistema de control de calidad establecido por el departamento de Casanare, a los requerimientos de la Oficina de Obras Públicas de Casanare adscrita a la Secretaría de Obras y a los lineamientos e stablecidos por la entidad para desempeñar sus funciones con los elementos, condiciones y horarios dispuestos por la demandada , aunado a que las actividades ejercidas por el actor se realizaban en las instalaciones y con herramientas de propiedad de la entidad demandada, sin que fuera viable realizarlas por fuera pues los proyectos objeto de revisión estaban sometidos a reserva y adicionalmente debía asumir funciones de atención al público durante el horario laboral y realizar visitas técnicas, desplazándos e en los vehículos suministrados por el departamento de Casanare.
fuera pues los proyectos objeto de revisión estaban sometidos a reserva y adicionalmente debía asumir funciones de atención al público durante el horario laboral y realizar visitas técnicas, desplazándos e en los vehículos suministrados por el departamento de Casanare.
Dado lo anterior, el Juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el departamento de Casanare durante los periodos comprendidos entre el 28 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2015 con las interrupciones acreditadas en dicho lapso. También declaró la prescripción trienal respecto de los derechos laborales del demandant e causados antes del 01 de febrero de 2012 , pues entre dicha fecha y la finalización del contrato anterior, esto es, 15 de noviembre de 2011 transcurrieron más de 30 días hábiles por lo cual el actor debió reclamar tales periodos a la finalización del contrato No. 0288-2011 de noviembre de 2011.
Así mismo, ordenó el pago de todas las prestaciones sociales que percibían los empleados de la entidad y que se hayan causado con ocasión de la relación laboral reconocida, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato y para el periodo comprendido del 01 de febrero de 2012 al 16 de diciembre de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 8
De otra parte, el a quo negó el reconocimiento y pago de intereses, sanción moratoria e indemnización por no pago de prestaciones y cesantías señalando que de conformidad con la sentencia de 06 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede
moratoria e indemnización por no pago de prestaciones y cesantías señalando que de conformidad con la sentencia de 06 de octubre de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede reclamarse tales conceptos como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre l as formalidades surge la obligación a cargo de la administración.
Finalmente, ordenó que para el pago de los aportes a pensión se debía tomar como IBC los honorarios pactados mes a mes y si existiera diferencia entre los aportes que acredite el demandant e haber realizado como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, así mismo de existir diferencia respecto de los aportes que debía rea lizar el trabajador, la entidad deberá descontarlos de las sumas adeudadas por concepto de las prestaciones sociales debiendo girar conjuntamente con los aportes que como empleador le correspondían al fondo pensional. En lo atinente a los aportes a salud, el a quo señaló que no era procedente la devolución de los valores pagados por el demandante de conformidad con la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021.
1.6. Recurso de Apelación (Consecutivo 037cuaderno primera instancia)
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que entre el señor Omar Sierra Medina y el departamento de Casanare únicamente existió una vinculación contractual mediante órdenes de prestación de servicios suscritas por el demandante, pues si bien se acreditan los elementos de prestación
primera instancia, indicando que entre el señor Omar Sierra Medina y el departamento de Casanare únicamente existió una vinculación contractual mediante órdenes de prestación de servicios suscritas por el demandante, pues si bien se acreditan los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, lo cierto es que esto no es extensible al elemento denominado subordinación el cual, de acuerdo con l a jurisprudencia, constituye el elemento diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
Indica, que l as pruebas no brindaron certeza de l a subordinación de l demandante respecto de la entidad, pues solo corresponde a las labores de coordinación que debe existir entre contratante y contratista, siendo claro que el actor prestó sus servicios con total autonomía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 9
Sostiene, que la demandante no cumplió con la carga de de mostrar el elemento de subordinación que diera lugar a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, para proceder a declarar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales ni del Ministerio Público.
sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico:
¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre el demandante y el departamento de Casanare?
3.3. Tesis de la Sala
En virtud del principio de la realidad sobre las formas , la Sala encuentra probada una relación de carácter laboral entre el departamento de Casanare y el demandante que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios.
Se evidencia, que la naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por el actor le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, lo cual denota la falta de autonomía e independencia con la que se prestó el servi cio, más aún cuando el señorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 10
Sierra debía cumplir horario, acatar órdenes , solicitar permiso para ausentarse de sus labores, emplear los elementos e insumos asignados y
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Sierra debía cumplir horario, acatar órdenes , solicitar permiso para ausentarse de sus labores, emplear los elementos e insumos asignados y suministrados por la entidad , aunado a que sus funciones corresponden al giro ordinario de la dependencia donde laboraba ya que estaba encargado de asesorar, revisar y tramitar desde el área ambiental todos los proyectos de obra e inversión adelantados por el departamento, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de sus derecho sal ariales y prestacionales derivados de la relación laboral.
La Sala advierte que tal y como lo analizó el a quo en el presente asunto operó la prescripción de los periodos causados antes del 01 de febrero de 2012 pues en aplicación de la segunda regla de unificación establecida en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 se evidenciaron interrupciones mayores a 30 días hábiles desde el contrato No. 0111 suscrito el 01 d e febrero de 2012 hacia atrás. En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.
3.4. Premisas jurídicas
Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo:
El artículo 25 de la Constitución Política señala: “ El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”
A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se
una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”
A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades estableci das por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 11
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con pe rsonas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de
personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas:
“El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico , y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que impo nga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica . Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio det erminante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en
de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales” 1. (Negrilla fuera de texto)
De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al
1 Corte Constitucional, sentencia T392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00266-01 12
pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
3.4.1. Contrato realidad – Primacía de la realidad sobre las formas
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de
es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En dicha providencia precisó:
“(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remu nerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinaci ón respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”2(Negrilla fu
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