TA CAS - 85001-3333-001-2021-00147-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2021-00147-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DEMANDADO – Procedencia y requisitos – Carga de la argumentación en cabeza del solicitante. El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, el Juez o Magistrado a solicitud de parte podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger o garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el numeral 3 del artículo 230 ibídem, preceptúa que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, que se podrá decretar entre otras, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Ahora bien, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contempla los requisitos para decretar las medidas cautelares, señalando que es procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se advierte la violación de las normas invocadas en la demanda o se llegue a dicha conclusión con el estudio de las pruebas, que se aportaron con la solicitud. (…) para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos, el peticionario debe argumentar con suficiencia los motivos por los cuales es necesario que el juez ordene la suspensión, ante una evidente vulneración de las normas con la expedición de los actos administrativos, para que a partir de ellos se pueda hacer el respectivo estudio de legalidad que traduzca la necesidad de decretar la medida depredada.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la sentencia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 10 de julio de 2020,
decretar la medida depredada.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la sentencia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 10 de julio de 2020, dentro del radicado 11001-03-25-000-201600667-00(2798-16), M.P. Dr. Gabriel Valbuena
Hernández. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DEMANDADO – Discrecionalidad del Juez sujeta a criterios de proporcionalidad – Necesidad de que el solicitante aporte pruebas suficientes para su decreto. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el funcionario judicial para la adopción de la medida, es menester señalar que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma. No obstante, su decisión estará sujeta a un estudio basado en un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente, debe el demandante presentar los medios probatorios suficientes que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DEMANDADO – No están dados los medios probatorios para acceder al decreto de la medida – De concederse la medida, al hacerse una ponderación de intereses, situación del demandado resultaría más gravosa.
(…) la Sala encuentra que en efecto hasta este momento procesal la parte actora no demuestra el perjuicio o desequilibrio a que se refiere en su demanda y por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para el demandado dado que actualmente es un adulto mayor de 68 años cuya fuente de ingreso es la pensión que viene percibiendo desde el año 2020 y que fuere reconocida por la entidad en su oportunidad, siendo claro que si se suspende provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado, se verían afectados los derechos al mínimo vital y a la vida digna del pensionado, quien de buena fe adquirió el derecho pensional y el monto liquidado por COLPENSIONES. Aunado a loanterior, se precisa que para determinar el asunto relacionado con los periodos de cotización que según la demandante no debían incluirse se requiere del recaudo probatorio que permita determinar si en efecto el acto administrativo enjuiciado de nulidad es o no legal, por lo cual se reitera que, en esta etapa inicial resultaría más lesivo para el demandado el hecho de dejar de percibir su ingreso mensual, con lo cual evidentemente se perturbaría su congrua subsistencia. Por lo expuesto, le asiste razón a la primera instancia al considerar que no se advierte la configuración de los presupuestos para decretar medida que para tal efecto establece el artículo 231 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector
podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Demandado: Lucas Díaz Itanare Expediente: 85001-3333-001-2021-00147-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO NO SE ACREDITA EL DESEQUILIBRIO QUE ALEGA LA PARTE
ACTORA PARA QUE PROCEDA LA CAUTELA/AL REALIZAR UN EJERCICIO DE
PONDERACIÓN SE ADVIERTE QUE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR RESULTA LESIVO
PARA EL DEMANDADO PORQUE SE AFECTARÍA SU MÍNIMO VITAL.
Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través de apoderada judicial contra del auto proferido el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución SUB 2011853 de 02 de octubre de 2020 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación
medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución SUB 2011853 de 02 de octubre de 2020 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud de medida cautelar
(pág. 15 y 16consecutivo 001cuaderno primera instancia) La parte actora pide la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 2011853 de 02 de octubre de 2020, argumentando que en dicho acto administrativo la entidad reconoció pensión de vejez al señor Lucas Díaz Itanare de conformidad con la Ley 797 de 2003 en cuantía inicial de $3.917.346 a partir del 01 de julio de 2020 y retroactivo por valor de $13.788.984, liquidación efectuada con 1787 semanas cotizadas, un IBL de $5.149.660, una tasa de reemplazo del 76.07% y la inclusión de cotizaciones de los periodos 2020-4 y 2020-5, la cual no se encuentra ajustada a derecho debido a que el Decreto 558 de 2020 fue declarado inconstitucional a través de sentencia C-258 de 2020, razón por la cual dichas semanas no se podían tener en cuenta para la liquidación pues revisada la historia laboral estas se encuentran marcadas con la observación: “decreto 558/2020 COVID 19”, ya que el empleador Rama Judicial únicamente pagó el 3% del IBC. Por lo anterior, y al efectuar una nueva liquidación de la prestación se
encuentran marcadas con la observación: “decreto 558/2020 COVID 19”, ya que el empleador Rama Judicial únicamente pagó el 3% del IBC. Por lo anterior, y al efectuar una nueva liquidación de la prestación se evidencia que el valor de la mesada pensional es de $3.880.789 para el año 2020 y no de $3.917.346 aunado a que para el año 2021 le correspondería una mesada de $3.943.270 y no la que se encuentra devengando en nómina por valor de $3.980.415. Señala que la liquidación de la pensión fue irregular por cuanto que se tuvo en cuenta un IBL errado e inconsistente que altera la mesada pensional arrojando un resultado superior a la mesada que viene devengando el pensionado, afectando el erario público y la sostenibilidad del sistema, siendo claro que se presenta un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos, ya que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01 mesada que en derecho le corresponde al pensionado es inferior a la inicialmente reconocida mediante la Resolución SUB 211853 del 02 de octubre de 2020.
2. Providencia impugnada
(Consecutivo 010carpeta medida cautelar - cuaderno primera instancia) En auto del 25 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó la suspensión de los efectos de la Resolución SUB 2011853 de 02 de octubre de 2020. señaló que el despacho no evidencia la violación alegada, por cuanto el señor Lucas Díaz cumplió con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 que fue modificada por la Ley 797 de 2003, pues
de octubre de 2020. señaló que el despacho no evidencia la violación alegada, por cuanto el señor Lucas Díaz cumplió con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 que fue modificada por la Ley 797 de 2003, pues acreditó 1975 semanas cotizadas y para la fecha tenía 60 años de edad. El a quo indicó que posterior a la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 558 de 2020, el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 0376 de 2021 mediante el cual implementó medidas para realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020, de los que fueron exonerados los empleadores y trabajadores independientes a través del Decreto Legislativo 558 de 2020 precisando que a quienes se les hubiere reconocido la pensión en las condiciones de este último tendrían derecho a continuar el disfrute de la prestación.
3. Recurso de apelación (Consecutivo 013carpeta medida cautelar - cuaderno primera instancia) Inconforme con la decisión, Colpensiones apeló aduciendo que de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA, el ordenamiento procesal le permite al juez realizar un análisis interpretativo de las normas citadas en el concepto de vulneración y de los actos acusados, así como de las pruebas aportadas al plenario, no siendo necesario, en unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01 caso dado, que se presente una infracción en grado de manifiesta, para que proceda la declaratoria de la medida cautelar, como si se exigía bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984.
Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01 caso dado, que se presente una infracción en grado de manifiesta, para que proceda la declaratoria de la medida cautelar, como si se exigía bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984. Señala que en el presente asunto se cumple con los requisitos legales para decretar la medida cautelar, pues en el proceso administrativo se evidenció que la pensión fue reconocida de manera irregular en razón a que se tuvo en cuenta un Ingreso Base de Cotización errado e inconsistente, que altera la mesada pensional arrojando un resultado superior a la mesada que se devenga en calidad de pensionado del sistema general de seguridad social, toda vez que en la liquidación efectuada en el reconocimiento inicial se incluyeron las cotizaciones de los periodos abril y mayo de 2020, lo cual no se encuentra ajustado a derecho. Por lo anterior, solicita se revoque el auto que negó la medida cautelar en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decrete, modifique o niegue una medida cautelar. Por su parte, el artículo 125 ibídem en su numeral 2, literal h, señala que la aludida decisión debe ser resuelta por la
Sala. 2.2.Problema Jurídico ¿ Es procedente decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución SUB-2011853 de 02 de octubre de 2020, mediante la cual se otorgó la mesada pensional al señor Lucas Díaz, por
¿ Es procedente decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución SUB-2011853 de 02 de octubre de 2020, mediante la cual se otorgó la mesada pensional al señor Lucas Díaz, por haberse reconocido una mesada pensional mayor a la que tenía derecho?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01 2.3. Tesis de la Sala No resulta procedente decretar la suspensión solicitada, toda vez que en esta etapa del proceso aún no se cuenta con la prueba del desequilibrio que alega la demandante y advierte la Sala que en este caso el pensionado, es el extremo débil de la relación procesal y por ello, al efectuar un ejercicio de ponderación, se concluye que decretar en esta etapa inicial la medida de suspensión del acto por medio del cual se reconoció beneficio pensional, resulta lesivo para el demandado, pues dejar de percibir su mesada implica afectar su mínimo vital y su vida digna. Por tanto, se debe tener en cuenta que los cargos relacionados con los montos y periodos de cotización que según la demandante no se debieron incluir, son tópicos objeto de análisis de fondo, una vez se cuente con el acervo probatorio necesario para establecer si en efecto el acto administrativo enjuiciado de nulidad es o no legal, máxime cuanto fue la misma entidad quien liquidó la prestación y se presume la buena fe de quien los recibe. En tal sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia
que negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 2.4.Premisas Jurídicas 2.4.1. De las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, el Juez o Magistrado a solicitud de parte podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger o garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte, el numeral 3 del artículo 230 ibídem, preceptúa que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, que se podrá decretar entre otras, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01 Ahora bien, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contempla los requisitos para decretar las medidas cautelares, señalando que es procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se advierte la violación de las normas invocadas en la demanda o se llegue a dicha conclusión con el estudio de las pruebas, que se aportaron con la solicitud. Respecto a las medidas cautelares, el Consejo de Estado explica: “Las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. […] El Juez o Magistrado Ponente está facultado
para decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 13. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela . En los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria”1(Negrillas y subrayado fuera de texto) De conformidad con el parámetro jurisprudencial que se trae a colación, para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos, el peticionario debe argumentar con suficiencia los motivos por los cuales es necesario que el juez ordene la suspensión, ante una evidente vulneración de las normas con la expedición de los actos administrativos, para que a partir de ellos se pueda hacer el respectivo estudio de legalidad que traduzca la necesidad de decretar la medida depredada. 1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección "A”. Consejero
ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Fecha 10 de julio de 2020.Radicación número: 11001-03-25-000-201600667-00(2798-16). Actor: Ignacio Castilla. Demandado: Ministerio Del Trabajo - Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios. Referencia: Resuelve Solicitud Medida Cautelar. Solicitud De Suspensión Provisional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el funcionario judicial para la adopción de la medida, es menester señalar que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma. No obstante, su decisión estará sujeta a un estudio basado en un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente, debe el demandante presentar los medios probatorios suficientes que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 2.5.Premisas Fácticas: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -Mediante Resolución No. SUB 211853 de 02 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de pensión de vejez del señor Lucas Díaz Itanare, señalando que la mesada pensional a julio de 2020 corresponde a la suma de $3.917.346 tomando como IBL el valor de $5.149.660 e indicando que la
señalando que la mesada pensional a julio de 2020 corresponde a la suma de $3.917.346 tomando como IBL el valor de $5.149.660 e indicando que la prestación se reconoce teniendo en cuenta que el peticionario cumple los requisitos de Ley, pues acreditó 1787 semanas y para la fecha de expedición del acto administrativo contaba con 65 años (pág 4 a 11consecutivo 003 – cuaderno primera instancia). - Mediante Resolución No. 72330 de 23 de marzo de 2021 la entidad confirmó en todas sus partes la Resolución SUB-211853 de 02 de octubre de 2020 (pág 28 a 35 - consecutivo 003 – cuaderno primera instancia) 2.6 Caso concreto: En el sub examine, la entidad apelante señala que contrario a lo indicado por el a quo, si se cumplen los requisitos para suspender el acto administrativo de pensión, porque no se ajusta a derecho ya que la mesadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01 pensional reconocida es superior a la que tiene derecho el demandado y tal situación genera un perjuicio y desequilibrio financiero. Pues bien, revisado el expediente se observa que en efecto la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reliquidó en favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de $3.917.346 efectiva a partir del 01 de julio de 2020, porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos para pensión señalados en la Ley 100 de 1993, además de los periodos de cotización y aportes exigidos. Analizado el plenario, la Sala encuentra que en efecto hasta este momento procesal la parte actora no demuestra el perjuicio o desequilibrio a que se
los periodos de cotización y aportes exigidos. Analizado el plenario, la Sala encuentra que en efecto hasta este momento procesal la parte actora no demuestra el perjuicio o desequilibrio a que se refiere en su demanda y por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para el demandado dado que actualmente es un adulto mayor de 68 años cuya fuente de ingreso es la pensión que viene percibiendo desde el año 2020 y que fuere reconocida por la entidad en su oportunidad, siendo claro que si se suspende provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado, se verían afectados los derechos al mínimo vital y a la vida digna del pensionado, quien de buena fe adquirió el derecho pensional y el monto liquidado por COLPENSIONES. Aunado a lo anterior, se precisa que para determinar el asunto relacionado con los periodos de cotización que según la demandante no debían incluirse se requiere del recaudo probatorio que permita determinar si en efecto el acto administrativo enjuiciado de nulidad es o no legal, por lo cual se reitera que, en esta etapa inicial resultaría más lesivo para el demandado el hecho de dejar de percibir su ingreso mensual, con lo cual evidentemente se perturbaría su congrua subsistencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2021-00147-01 Por lo expuesto, le asiste razón a la primera instancia al considerar que no se advierte la configuración de los presupuestos para decretar medida que
para tal efecto establece el artículo 231 del CPACA. En mérito de lo Expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. SUB211853 de 02 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 17)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado KETC
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
MagistradaFirmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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