TA CAS - 85001-3333-001-2022-00070-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2022-00070-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yolanda Cruz Cadena
Demandado: Municipio de Recetor Expediente: 85001-3333-001-2022-00070-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
NO SE CONFIGURAN POR EL MOMENTO LOS PRESUPUESTOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 231 DEL CPACA PARA DECRETAR LA MEDIDA
CAUTELAR/NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE
Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra del auto proferido el 4 de Mayo de 20 23 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se negó la medida cautelar1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de medida cautelar
El apoderado de la parte actora solicitó la suspensión del Decreto 048 del 24 de septiembre de 2021 “por medio del cual se realiza traslado de personal en la administración municipal” y del oficio No. 100.12.01.2021. 887 del 28 de octubre de 2021 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra acto administrativo enunciado previamente, con el fin de evitar perjuicios a la demandante y se ordene su reubicación en el cargo que ocupaba antes de ser trasladada (pág. 12 del consecutivo 001, c. ppal.).
administrativo enunciado previamente, con el fin de evitar perjuicios a la demandante y se ordene su reubicación en el cargo que ocupaba antes de ser trasladada (pág. 12 del consecutivo 001, c. ppal.).
2. Providencia apelada
Por auto del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Señala que al analizar los actos
1 Repartida el 11 de septiembre de 2023TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00070-01 2
administrativos demandados, se observa que en el Decreto No 048 del 24 de septiembre de 2021 a través del cual se ordenó el traslado de la demandante al cargo de técnico operativo grado 314, Grado Salarial 06 adscrito a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas a la dependencia de Almacén Municipal, se expone que el municipio de Recetor cuenta con una planta global de empleos, lo que permite la realización de traslados en forma horizontal, respetando el perfil, la asignación salarial y la esencia de las funciones del empleado a trasladar y , que la referida decisión obedece al modelo de procesos que se manejan en cada una de las áreas, con el fin de fortalecer y darle más agilidad a los procedimientos que ellos desarrollan.
Igualmente, en el oficio que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo se indica que el mandatario local preocupado por los resultados de la política de gestión documental, tuvo en cuenta que la señora Yolanda Cadena ha dese mpeñado diferentes cargos en la
el anterior acto administrativo se indica que el mandatario local preocupado por los resultados de la política de gestión documental, tuvo en cuenta que la señora Yolanda Cadena ha dese mpeñado diferentes cargos en la administración y tiene formación específica en gestión documental, por tanto consideró pertinente el traslado por la idoneidad y la necesidad del servicio.
Esgrime que con el acervo recaudado hasta el momento , no se advierte que el representante legal del ente territorial demandado , haya inobservado la normatividad que regula la materia, pues si bien en los actos acusados se alude a normas de traslado, la actuación surtida hace referencia a una reubicación; sin embargo, resalta que dicho supuesto no constituye la única motivación de la decisión adoptada y que por ello se requiere una interpretación más rigurosa para determinar si se configura la nulidad invocada por la parte actora.
En cuanto al desconocimiento del fuero sindical, señala que según lo dispuesto en el artículo 405 del CST, se trata de una prerrogativa de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin la justa causa previamente calificada por el juez de trabajo y refiere que confrontada la administración municipal en el caso de la señora Yolanda Cruz Cadena, no se advierte que su actuación desconozca sus derechos, pues se le mantuvieron las condiciones laborales actuales y su situación no implica el desplazamiento a un establecimiento o municipio distinto, por lo que no se evidencia un perjuicio irremediable, ni tampoco que la medidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
situación no implica el desplazamiento a un establecimiento o municipio distinto, por lo que no se evidencia un perjuicio irremediable, ni tampoco que la medidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00070-01 3
sea necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (consecutivo 008, c. medida cautelar).
3. Recursos de reposición y apelación
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia antes enunciada. Señala que los actos administrativos acusados vulneran los derechos de carrera administrativa de la demandante, porque el cargo en que fue nombrada y las actividades sobre las que se debe calificar dicho servicio deben mantenerse.
Refiere que el traslado dentro de la planta de personal se hace a un cargo que no existe y tampoco tiene funciones asignadas, lo cual afecta en gran medida la calificación del servicio de la demandante y que la entidad demandada utilizó sus poderes o atribuciones discrecionales con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos, trasgrediendo el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, haciendo más gravosa la situación de la señora Yolanda Cruz Cadena.
Señala que en este caso concurren los requisitos para el decreto de la medida perdida, porque el acto demandado se encuentra en contravía del ordenamiento superior, se prueba la existencia de los perjuicios que se reclaman y que la medida se hace necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por tanto pide que se reponga la decisión adoptada o se conceda el recurso de alzada para que se
y que la medida se hace necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por tanto pide que se reponga la decisión adoptada o se conceda el recurso de alzada para que se revoque y en su lugar se acceda al decreto de la medida cautelar. (Consecutivo 010, c. medida cautelar).
4. Decisión del recurso de reposición
Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia decidió no reponer la providencia del 4 de mayo de la presente anualidad. Señala que los argumentos que sustentan el recurso son los mismos de la solicitud de medida cautelar y que no existe fundamento fáctico o jurídico que imponga efectuar análisis adicional, pues fueron expuestos de forma clara en el auto que resolvió la cautela (consecutivo 13, c. medida cautelar).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00070-01 4
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decrete, modifique o niegue una medida cautelar. Por su part e, el artículo 125 ibidem en su numeral 2, literal h, señala que la aludida decisión debe ser resuelta por la Sala.
2.2. Problema Jurídico
¿La medida cautelar decretada en primera instancia cumple los parámetros señalados en el artículo 231 del CPACA?
señala que la aludida decisión debe ser resuelta por la Sala.
2.2. Problema Jurídico
¿La medida cautelar decretada en primera instancia cumple los parámetros señalados en el artículo 231 del CPACA?
2.3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico es adversa, pues revisado el Decreto 1083 de 2015, a través del cual se trasladó a la actora del cargo de técnico Operativo adscrito a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, al mismo cargo en Almacén del municipio de Recetor, hasta este momento procesal no es posible determinar si se trasgrede o no una norma superior, ni tampoco los perjuicios a que hace referencia la parte actora, pues no obra prueba que acredite a la aquí demandante como empleada sindicalizada, ni tampoco documento que desvirtúe la existencia del referido empleo en la mencionada dependencia.
Por tanto, efectuado un juicio de ponderación entre las normas que se aducen vulneradas con el acto que se demanda, se colige no se cumplen los presupuestos establecidos en el ar tículo 231 del CPACA, precisando que no se advierte un perjuicio irremediable, pues en el traslado efectuado se indicó que la demandante conserva el mismo grado y código en el cargo por ella desempeñado, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia .
2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1. De las medidas cautelares
El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, el juez o magistrado a solicitud de parte podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger
El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, el juez o magistrado a solicitud de parte podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger o garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por su parte,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00070-01 5
el numeral 3 del artículo 230 ib idem, preceptúa que l as medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, que se podrá decretar entre otras, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Ahora bien, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contempla los requisitos para decretar las medidas cautelares, señalando que es procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se advierte la violación de las normas invocadas en la demanda o se llegue a dicha conclusión con el estudio de las pruebas, que se aportaron con la solicitud.
Respecto a las medidas cautelares, el Consejo de Estado explica:
“Las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. […] El Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 13. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar
varias de las siguientes medidas: (…) 13. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si exist e mérito o no para el decreto de dicha cautela . E n los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera d e forma sumaria”2(Negrillas y subrayado fuera de texto)
De conformidad con el parámetro jurisprudencial que se trae a colación, para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos, el peticionario debe argumentar con suficiencia los motivos por los cuales es necesario que el jue z ordene la suspensión, ante una evidente vu lneración de las normas con la expedición de los actos administrativos, para que a partir de ellos se pueda hacer el respectivo estudio de legalidad que traduzca la necesidad de decretar la medida depredada.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el funcionario judicial para la adopción de la medida, es menester señalar que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma. No
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el funcionario judicial para la adopción de la medida, es menester señalar que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma. No obstante, su decisión estará sujeta a estudio basado en un criterio de
2 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección "A”. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Fecha 10 de julio de 2020.Radicación número: 11001 -03-25-000-2016-00667-00(2798-16).
Actor: Ignacio Castilla Castilla. Demandado: Ministerio Del Trabajo - Consejo Nacional De Seguros Sociales Obligatorios.
Referencia: Resuelve Solicitud Medida Cautelar. Solicitud De Suspensión Provisional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00070-01
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proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, según el cual para que la medida sea procedente, debe el demandante presentar los medios probatorios suficientes que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intere ses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
2.4.2. Traslado de empleados de carrera
El artículo 29 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa:
“Artículo 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
“Artículo 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto”
Por su parte, el artículo 2.2.5.4 del Decreto 1083 de 2015 contempla los movimientos de personal, entre ellos, el traslado y el artículo 2.2.5.4 señala que dicha situación administrativa se podrá hacer por necesidades del servicio, sin que ello implique condiciones menos favorables para el empleado.
El artículo 2.2.5.4.6 del mismo Decreto, establece que la reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo en otra dependencia de la misma planta global teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, para responder a las necesidades del servicio.
2.5. Premisas Fácticas:
Con la solicitud de medida cautelar se aportaron los siguientes documentos:
✓ Mediante Decreto 013 de 2004, se incorporó a la Planta de Personal de la Administración Central del municipio de Recetor a la señora Yolanda Cruz Cadena en el cargo de técnico, código 401, grado 01 (págs. 1 y 2 del consecutivo 002, c. ppal.).
Administración Central del municipio de Recetor a la señora Yolanda Cruz Cadena en el cargo de técnico, código 401, grado 01 (págs. 1 y 2 del consecutivo 002, c. ppal.). ✓ A través del Decreto 048 del 24 de septiembre de 2021 se trasladó una plaza del empleo Técnico Operativo, Código 314, Grado Salarial 06 a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00070-01 7
dependencia de almacén que pertenece a la Secretaría General y en consecuencia, se trasladó a la señora Yolanda Cruz Cadena en su calidad de técnico operativo adscrito a la Secretaría de Planeación y Obras Públicos a la dependencia de almacén.
En el referido acto administrativo se indica mediante Decreto 010 del 14 de junio de 2004, se adecúa la estructura orgánica de la administración municipal de Recetor y se determinan las funciones generales de las diferentes de las Secretarías – Dependencias y Unidades; se adecuó la estructura administrativa del nivel central de la administración municipal, en la cual se permite un traslado en forma horizontal respetando el perfil, asignación salarial y naturaleza de las funciones.
Igualmente señala que la administración municipal requiere técnicos operativos analíticos, capaces de elaborar planes estratégicos, integrar los programas y desarrollar los proyectos para la toma de decisiones y que el traslado del empleo técnico operativo y su titular, se hace n ecesario en almacén teniendo en cuenta los objetivos designados a tal dependencia (págs. 9 a 11 del consecutivo 002, c. ppal.).
traslado del empleo técnico operativo y su titular, se hace n ecesario en almacén teniendo en cuenta los objetivos designados a tal dependencia (págs. 9 a 11 del consecutivo 002, c. ppal.).
2.6 Caso concreto:
En el sub examine, la parte actora señala que con el acto administrativo expedido, el municipio de Recetor trasgrede las normas superiores; que el traslado de que fue objeto la señora Cruz CADENA le causó un perjuicio irremediable por cuanto fue trasladada a un empleo inexistente , situación que no le permite ser calificada en su condición de empleada de carrera, aunado a que no se respetaron sus derechos sindicales y que la medida resulta necesaria para garantizar la efectividad de la sentencia.
Revisado el expediente se observa que en el Decreto No. 048 del 24 de septiembre de 2021 se dispuso el traslado de la señora Yolanda Cruz Cadena, del empleo técnico operativo código 314, Grado Salarial 06 adscrito a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas al mismo cargo ubicado en la dependencia de Almacén del municipio de Recetor, conservando el mismo código y grado.
De conformidad con lo anterior, se advierte que las condiciones salariales y funcionales del empleo que ocupa la demandante no se desmejoraron y no obraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00070-01 8
en el expediente prueba alguna que permita acreditar si como l o dice la parte actora el cargo de técnico operativo en la dependencia de almacén no existe, ni tampoco si la señora Yolanda Cruz Cadena tiene fuero sindical que impida
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en el expediente prueba alguna que permita acreditar si como l o dice la parte actora el cargo de técnico operativo en la dependencia de almacén no existe, ni tampoco si la señora Yolanda Cruz Cadena tiene fuero sindical que impida efectuar el traslado o reubicación en la misma planta global o cuáles son los perjuicios que pueden causarse en caso de no decretarse la medida.
En consecuencia , la Sala no evidencia por el momento un quebranto a las normas que se aducen vulneradas y tampoco un perjuicio irremediable, precisando que solamente hasta que se recaude el acervo probatorio, se determinará si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad. Por tanto, no se configuran los presupuestos para decretar la medida que para tal efecto establece el artículo 231 del CPACA.
En mérito de lo Expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
(Aprobado en Sala del 21 de septiembre de 2023, Acta No. 050)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente - SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
Firmado electrónicamente - SAMAI
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Firmado electrónicamente - SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
Firmado electrónicamente - SAMAI
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrada Magistrado (Ausente con permiso)
CECP