🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-3333-001-2022-00252-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-001-2022-00252-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / Procedencia para para disponer la expedición de CDP para nombrar el remplazo de un empleado judicial mientras este disfruta de vacaciones / Carácter subsidiario / Tutela es el medio más eficaz. Este asunto ha sido analizado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, concluyendo que, aunque contra el acto administrativo que negó el disfrute de vacaciones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela se torna en el medio más eficaz para lograr ese cometido porque con la negativa de otorgar vacaciones se está vulnerando el derecho al descanso.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO CORRESPONDIENTE A VACACIONES / Fundamento normativo.

El descanso correspondiente a vacaciones es un derecho fundamental en casos como el que se analiza; así lo ha considerado el Consejo de Estado en los fallos indicados en precedencia; así se deriva también del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuyo artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos” . En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Ausencia de regulación para el caso de los empleados judiciales implica la aplicación directa de disposiciones constitucionales y legales / Cuando

el reemplazo es necesario falta de expedición de CDP afecta directamente la administración de justicia. Si se reguló únicamente lo relacionado con vacaciones individuales de los funcionarios, ello simplemente permite inferir que hay un vacío sobre los empleados; en consecuencia, si existe ese vacío, debe darse cumplimiento de manera directa a las disposiciones constitucionales o legales que fijan el poder deber de las Direcciones Ejecutivas de incluir dentro de sus presupuestos los dineros necesarios para el nombramiento de remplazos de los empleados que tienen vacaciones individuales, cuando son necesarios para el funcionamiento normal de la administración de justicia, que es lo que ocurre en el presente caso, según lo indicado por el juez coordinador del Centro de Servicios en los actos administrativos a través de los cuales se respondió la solicitud de concesión de vacaciones de la tutelante. Es cierto que para conceder vacaciones a un empleado no es requisito sine qua non que exista CDP para nombrar su remplazo, y que corresponde al nominador otorgarlas; sin embargo, cuando el remplazo es necesario, lo que ocurre en el presente evento, se afectaría de manera grave el funcionamiento del centro de servicios, el cual redunda directamente en la administración de justicia De otra parte, debe indicarse que es inaceptable, por decir lo menos, que se aduzca la reglamentación existente en una circular para contraponerla a las disposiciones constitucionales y legales ya indicadas. De igual manera, es inconcebible no solo desde el punto de vista legal sino humano, que se pretenda que un empleado por no tener la categoría de funcionario, no tenga derecho a descansar o que

por falta de CDP para nombrar su remplazo su nominador no le pueda conceder vacaciones; y de igual manera, tampoco es aceptable que se deje huérfano el cargo que desempeña ese empleado a raíz de sus vacaciones, a sabiendas de que es necesario el nombramiento de su remplazo, que es lo que acontece en el presente caso, según lo indicado por el juez coordinador del Centro de Servicios.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicialhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-001-2022-00252-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: LUIS ENRIQUE HERRERA MORALES

Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y JUZGADO COORDINADOR DEL CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE

ADOLESCENTES DE YOPAL

Asunto: DERECHO AL DESCANSO DE UN EMPLEADO DE LA RAMA

JUDICIAL

JUDICIAL Y JUZGADO COORDINADOR DEL CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE

ADOLESCENTES DE YOPAL

Asunto: DERECHO AL DESCANSO DE UN EMPLEADO DE LA RAMA

JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió al amparo deprecado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 12/12/2022 Cons. 02 c. primera instancia ADMISIÓN 13/12/2022 Cons. 03 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16/12/2022 Cons. 07 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 16/12/20022 Cons. 08 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 12/1/2023 Cons. 09 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 17/1/2023 Cons. 10 c. primera instancia RECIBIDO TAC 18/1/2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 19/01/2023 Cons. 003 c. segunda

instancia

III. ANTECEDENTES 1.- Como fundamentos fácticos de la petición de tutela se destacan los siguientes:

a. El tutelante fue nombrado en propiedad mediante Resolución 13-2017 en el cargo de técnico en sistemas grado 11 en el centro de servicios judiciales para los juzgados de adolescentes de Yopal y a la fecha se mantiene en ese empleo. b.- El 17 de noviembre de 2022 solicitó al juez coordinador del citado centro de servicios que le concediera vacaciones por haber laborado ininterrumpidamente en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2021 al 4 de junio de 2022, para disfrutarlas a partir del 16 de enero de 2023 y hasta el 6 de febrero del mismo año.Radicación No. Radicación 85001-3333-001-2022-00252-01 2 c.- El citado funcionario, mediante oficio del 29 de noviembre de 2022, solicitó la expedición de CDP a la Dirección Seccional de Administración Judicial para nombrar un remplazo mientras el tutelante se encontraba de vacaciones, pero esa solicitud no fue atendida favorablemente argumentando que ello solo era posible ante las vacaciones de funcionarios, no de empleados. d.- Ante la falta de CDP y argumentando que por el alto volumen de trabajo del Centro de Servicios Judiciales, que solo cuenta con 3 empleados que brindan apoyo administrativo, operativo y técnico a los 3 Despachos que lo conforman, las vacaciones solicitadas le fueron negadas mediante Resolución 023-02022. Contra este acto administrativo interpuso

recurso de reposición que le fue resuelto adversamente mediante la Resolución 024-2022. 2.- Con sustento en lo anterior deprecó que: “1.Se ordene a la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que el señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes de Yopal, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que me fueron negadas por necesidad del servicio. 2.Se ordene a la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre23 de 2011”.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 23 de noviembre resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso remunerado, salud, familia e igualdad del señor LUIS ENRIQUE HERRERA MORALES conculcados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 023de fecha 5 de diciembre de 2022 y la Resolución No.024 del 9 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se niega las vacaciones a el señor LUIS ENRIQUE

HERRERA MORALES.

TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice todos los trámites pertinentes con el fin de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Yopal, pueda nombrar el reemplazo del señor LUIS ENRIQUE HERRERA MORALES y cese la vulneración a los derechos fundamentales al poder disfrutar de las vacaciones a las cuales tiene derecho.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, el contenido de esta decisión.Radicación No. Radicación 85001-3333-001-2022-00252-01

3

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.

Para adoptar esta decisión tuvo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: a.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece el derecho a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

b.- El derecho al descanso es de naturaleza fundamental tal como lo ha indicado la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2. c.- En la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los funcionarios judiciales. b.- El tutelante acreditó que solicitó las vacaciones al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Yopal por haber laborado el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2021 y el 4 de junio de 2022, indicando que deseaba disfrutarlas a partir del 16 de enero y hasta el 6 de febrero de 2023. c.- El citado juez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare la expedición de CDP para nombrar el remplazo del señor Luis Enrique Herrera Morales mientras se encontraba de vacaciones, petición que le fue negada, con fundamento en lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 2011 porque el señor Herrera Morales no era funcionario judicial sino empleado. d.- Ante la negativa en la expedición del CDP, el juez en mención negó las vacaciones solicitadas. e.- En concepto del juez de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá y Casanare, como ordenadora del gasto tiene el deber de realizar los trámites administrativos y financieros necesarios con el fin de garantizar el funcionamiento del Centro de Servicios Para los Juzgados Penales de Adolescentes de Yopal , ante situaciones como el derecho al descanso de uno de sus empleados, y para tal fin debe expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador proceda a nombrar el respectivo reemplazo.

V. LA IMPUGNACIÓN

situaciones como el derecho al descanso de uno de sus empleados, y para tal fin debe expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador proceda a nombrar el respectivo reemplazo.

V. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó oportunamente el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la tutelante. Como fundamento de su petición expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los servidores de la Rama Judicial, según la naturaleza de sus funciones tienen la calidad de funcionarios o empleados, dentro de los primeros se encuentran los jueces y magistrados; y en los segundos las demás personas que laboren en los Despachos Judiciales. b.- En la Circular PSAC11-44 el 23 de noviembre de 2011 se establece el procedimiento para la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, dirigida a los magistrados de Tribunales, jueces de la República y directores seccionales de administración Judicial. Agrega que esa Dirección ha dado estricto acatamiento a la circular referida. 1 T-712 de 2017. 2 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC).Radicación No. Radicación 85001-3333-001-2022-00252-01 4 c.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 prevé que las vacaciones individuales se conceden por el nominador de acuerdo a la necesidad del servicio, es decir, es una decisión discrecional. d.- Como el accionante no tiene la calidad de funcionario sino de empleado no está prevista

por el nominador de acuerdo a la necesidad del servicio, es decir, es una decisión discrecional. d.- Como el accionante no tiene la calidad de funcionario sino de empleado no está prevista la gestión de recursos financieros para su remplazo por vacaciones. e.- La Dirección Ejecutiva no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 del 1996 compilatorio del artículo 86 del Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gasto sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se puede asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos. f.- Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la expedición de CDP para remplazos de vacaciones por vía de tutela es improcedente3.

VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

2.- PROBLEMAS JURÍDICOS

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Examinados la tutela, el fallo de primera instancia y su impugnación se establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es o no procedente revocar la decisión del a-quo en cuanto amparó los derechos del tutelante y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional expedir CDP para nombrar el remplazo de este por el periodo en que se encuentre disfrutando de vacaciones. Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos: 2.1.- De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que

se encuentra el solicitante. 3 En su apoyo citó las sentencias proferidas dentro de las radicaciones Estado (Sección Segunda Subsección A) del 01-07-2021 y 11001-03-15-000-2021-02181-00 de Consejo de Estado (Sección Segunda Subsección A) del 03-06-2021 11001-03-15-000-2021-03365-00 de Consejo deRadicación No. Radicación 85001-3333-001-2022-00252-01 5 La Corte Constitucional, desde sus inicios4 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley5, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta

particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley5, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio,

(…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización 4 T01 de 1992 5 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. Radicación 85001-3333-001-2022-00252-01 6 respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”6. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 7, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable,

el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales8. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”9. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 2.2.- Procedencia de la tutela para disponer la expedición de CDP para nombrar el remplazo de un empleado judicial mientras este disfruta de vacaciones Este asunto ha sido analizado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, concluyendo que, aunque contra el acto administrativo que negó el disfrute de vacaciones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela se torna en el medio más eficaz para lograr ese cometido porque con la negativa de otorgar vacaciones se está vulnerando el derecho al descanso. Muestra de ello es la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2021, cuyas consideraciones sobre el asunto se transcriben enseguida:

vacaciones se está vulnerando el derecho al descanso. Muestra de ello es la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2021, cuyas consideraciones sobre el asunto se transcriben enseguida: 6.3. Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 7 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el

afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 8 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 9 SU - 1070/03.Radicación No. Radicación 85001-3333-001-2022-00252-01 7 […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u

Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Corolario de lo expuesto respecto al re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...