TA CAS - 85001-3333-001-2023-00052-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-001-2023-00052-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN – Solicitudes del accionante tuvieron una doble naturaleza: petición de documentos y consulta – Los términos para resolver cada una de las peticiones eran distintos – No hubo vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la ANLA – Modifica el término otorgado a Corporinoquia para absolver consultas. Le asiste la razón al juez de primera instancia, en cuanto que, en la petición están entremezcladas solicitudes de documentos y consultas. Como se sabe, para la entrega de documentos, el término para resolver es de 10 días, cuando no se contesta en ese plazo, se entiende que se acepta y los documentos deben entregarse dentro de los 3 días siguientes. Y para la resolución de consultas el plazo previsto por la ley es de 30 días contados a partir del recibo de la petición. d.- Si la petición de documentos correspondía a la ANLA y esta recibió el reenvío de la petición el 24 de marzo de 2023, a partir de ahí debe contarse el plazo indicado en el literal anterior, el cual, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia no había vencido. Por lo tanto, efectivamente no hay violación al derecho de petición del accionante por parte de la ANLA. e .- En lo que se refiere a la consulta, como se dijo, el término para resolverla es de 30 días contados a partir del recibo de la petición. Por lo tanto, si la petición incoada por el accionante fue radicada el 8 de marzo de 2023, ello implica que el plazo para dar respuesta vencía el 24 de abril de 2023 (teniendo en cuenta que los días son hábiles y
por ende, deben descontarse los sábados, domingos y festivos). Así las cosas, hasta la fecha en que se produjo el fallo de primera instancia no había vencido el término para declarar conculcado el derecho de petición, pero sí hasta la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, pero con las aclaraciones y precisiones indicadas en precedencia. f.- En relación con el término de 30 días que solicita Corporinoquia para responder resulta excesivo teniendo en cuenta el número de actividades que debe realizar para dar las respuestas, así como la naturaleza y complejidad de las preguntas. Por tal motivo, se modificará la sentencia concediendo un plazo de 10 días a Corporinoquia para que responda de fondo, en forma completa – salvo lo que competa a la ANLA, y congruente con lo solicitado, con copia al juzgador de primera instancia, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: LUIS GUILLERMO PÉREZ PÉREZ
Accionada: CORPORINOQUIA
Vinculada: ANLA
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por Corporinoquia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de marzo de 2023, a través de la cual se amparó el derecho de petición al accionante y se emitieron órdenes para su protección.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las
siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 24-3-2023 Cons. 002 c. primera instancia Admisión 27-3-2023 Cons. 003 c. primera instancia Sentencia de primera instancia 13-4-2023 Cons. 009 c. primera instancia Notificación del fallo 14-4-2023 Cons. 010 c. primera instancia Impugnación 19-4-2023 Cons. 011 c. primera instancia Concede recurso 24-4-2023 Cons. 012 c. primera instancia Recibido TAC 25-4-2023 Cons.002 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 26-4-2023 Cons.003 c. segunda instancia
Concede recurso 24-4-2023 Cons. 012 c. primera instancia Recibido TAC 25-4-2023 Cons.002 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 26-4-2023 Cons.003 c. segunda instancia
III. ANTECEDENTES 1.- De los fundamentos fácticos de la tutela se destacan los siguientes: a.- El 8 de marzo de 2023, el accionante presentó derecho de petición de información y de documentos ante Corporinoquia. b.- El 24 de marzo siguiente, Corporinoquia le informó que no era competente para responder la solicitud. Sin embargo, no adelantó el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, es decir, remitirlo al competente dentro de los 5 días siguientes a su recepción. c.- De otra parte, en concepto del apelante, varias de las solicitudes contenidas en el escrito del 8 de marzo de 2023 sí son de competencia de Corporinoquia, por lo que considera que esta entidad no revisó adecuadamente la petición y debiendo dar respuesta de fondo, no lo hizo.Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01 2 2.- Con fundamento en lo anterior solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición ordenando a Corporinoquia que dé respuesta de fondo y coherente con lo solicitado, así mismo que le entregue todos los documentos requeridos. 3.- Corporinoquia aceptó que el tutelante radicó derecho de petición el 8 de marzo de 2023, precisó que le correspondió el radicado YO.2023.02976 y que el 21 de marzo siguiente se
le dio respuesta indicándole que la información y documentos que requiere pertenecen al desarrollo de la licencia ambiental otorgada al proyecto de exploración de hidrocarburos en el Bloque Carvoviejo LAM 3578 que fue expedida por la ANLA. Agregó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, el 24 de marzo de 2023 remitió por competencia el derecho de petición a la ANLA, por lo que a su juicio no existe la vulneración alegada. Adicionalmente expresó que a la fecha de respuesta a la tutela (30-3-23) no ha vencido el término para dar respuesta si se tiene en cuenta que el plazo para responder cuando haya incompetencia se cuenta a partir del día siguiente al recibo de la petición por la autoridad competente. Con fundamento en lo anterior se opuso a la prosperidad de la tutela. 3.- La ANLA, en relación con los hechos que sustentan la petición de tutela y a lo indicado por Corporinoquia en su respuesta, adujo que el 24 de marzo de 2023 Corporinoquia trasladó por competencia el derecho de petición que presentó el tutelante ante esa entidad, por lo que a la fecha de radicación de la tutela se encontraba en término de dar respuesta ya que este fenecía el 18 de abril de 2023 y por lo mismo pidió que se niegue el amparo constitucional y se la desvincule de la tutela.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 13 de abril de 2023 resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: DECLARAR NO vulnerado el derecho de petición en cabeza de Luis Guillermo Pérez Pérez, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: DECLARAR NO vulnerado el derecho de petición en cabeza de Luis Guillermo Pérez Pérez, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR vulnerado el derecho de petición en cabeza de Luis Guillermo Pérez Pérez, por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, Doris Bernal Cárdenas y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a expedir respuesta de fondo, clara, congruente, por separado y conforme a la órbita de sus competencias respecto de la CONSULTA -contenida en los 48 puntos planteados por el accionante, Luis Guillermo Pérez Pérez, el 8 de marzo de
2023. Respecto a las que considere que no son de su competencia responder, deberá motivar legalmente el por qué no debe contestar. En todo caso para que se tome la decisión de fondo no se deberán sobrepasar 30 días hábiles conforme al ordinal 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
La respuesta junto con sus anexos deberá aportarse al correo electrónico del accionante gerencia@colcagro.com.co y al de este Despacho
j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co para su verificación.Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01 3
CUARTO: Adviértase a la directora general de Corporinoquia Doris Bernal Cárdenas y/o quien haga sus veces, que el incumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia lo hace acreedor a las sanciones que por desacato establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; igualmente, lo deja incurso en conductas que implican sanciones de tipo penal y disciplinario.
QUINTO: CONMINAR al gerente de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, Rodrigo Negrete Montes y/o quien haga sus veces, para que dé respuesta de fondo, clara y congruente, desde la órbita de sus competencias con relación a la CONSULTA efectuada por el accionante Luis Guillermo Pérez Pérez dentro del término de ley, como se expuso en la parte motiva de este proveído.
(…)”. Para adoptar esas decisiones, en síntesis, analizó la petición hecha por el tutelante ante Corporinoquia, la respuesta dada por esa entidad, el traslado de la petición hecha por Corporinoquia a la ANLA, concluyendo lo siguiente: a.- La petición que el accionante radicó ante Corporinoquia contiene 48 ítems, algunos referentes a entregas de documentos, consulta de información sobre ciertos temas y preguntas alusivas a la fauna y ecosistemas de Casanare y sus incidencias en labores de
explotación de hidrocarburos. Con base en lo anterior el juez señaló que el tutelante está realizando dos tipos de solicitudes, a saber: de documentos y consultas. Sin embargo, como a la primera solo corresponden 2 ítems y a la segunda 46, tomó la petición como una consulta y adujo que por lo mismo la situación enmarca en el supuesto del ordinal 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es decir, que el término para resolverla es de 30 días siguientes a su recibo. b.- En cuanto a lo argumentos expuestos por Corporinoquia en la respuesta a la tutela, el a-quo señaló que sin necesidad de ser experto en la materia, es evidente que varios de los cuestionamientos pueden ser resueltos por esa entidad dentro de la órbita de sus competencias. Además, no es cierto que toda la información que se está pidiendo esté relacionada con el proyecto que esa entidad adujo, sino que se trata de tema generales, citó como ejemplo los ítems 4, 5 y 21 a 24. Así mismo, hay unas preguntas dirigidas específicamente a esa Corporación (ítems 27, 34, 39, 40 a 43, 46 y 47) y por lo mismo debió darles respuesta de fondo excluyendo las de competencia de la ANLA, pero como no lo hizo, vulneró el derecho de petición del accionante. c.- Respecto de la ANLA precisó que como esa entidad recibió la petición el 24 de marzo de 2023, los 30 días para resolver la consulta vencen el 10 de mayo siguiente, por lo que no ha vulnerado el derecho referido al tutelante y precisó que debe responder lo que sea de su competencia y entregar la información solicitada, a menos que goce de reserva legal, caso en el cual se lo informará al peticionario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
no ha vulnerado el derecho referido al tutelante y precisó que debe responder lo que sea de su competencia y entregar la información solicitada, a menos que goce de reserva legal, caso en el cual se lo informará al peticionario.
IV. LA IMPUGNACIÓN CORPORINOQUIA impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se modifique la decisión en lo que respecta al término para dar respuesta a la consulta otorgándole 30 días para el efecto. La fundamentación de sus peticiones se resume enseguida: a.- Esa entidad actuó bajo la entera convicción de que la consulta radicada por el accionante no era de su competencia por contener asuntos relacionados con la licencia ambiental otorgada por la ANLA al proyecto de exploración de hidrocarburos en el Bloque Carvoviejo LAM 3578 y por esa razón fue que el 21 de marzo de 2023 le informó al tutelante que noRadicación 85001-3333-001-2023-00052-01 4 era la competente para dar respuesta y el 24 de marzo siguiente la remitió a la ANLA para que surtiera el trámite pertinente. b.- Aunque es acertado lo indicado en el fallo de primera respecto de que corresponde a Corporinoquia dar respuesta a algunas de las preguntas contenidas en la consulta que hizo el accionante, el juez decidió que debía darse dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo, lo cual, considera la impugnante que no es congruente, ya que en la parte considerativa el a-quo indicó que la petición tenía la naturaleza de consulta y por lo mismo
el término para responderla era de 30 días. Agregó que para dar respuesta a algunas de las preguntas se requiere de un estudio complejo debido a la formulación general que se hace ya que es necesario revisar bases de datos, estadísticas, entre otros aspectos (se refirió particularmente a las preguntas 4 a 20 y 22 a 42).
V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Examinada la impugnación presentada por Corporinoquia se establece que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si hay lugar o no a modificar el plazo otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia. Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso 1 T01 de 1992Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01 5 administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y
a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4,
2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01 6 siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- 2.1DEL DERECHO DE PETICIÓN 2.1.- Está consagrado en el artículo 23 de la Carta y no hay duda que es un derecho fundamental, pues el artículo 85 ibídem le da taxativamente ese carácter, y así lo han reconocido la doctrina, jueces singulares y colegiados de todo orden. 2.2.- La H. Corte Constitucional7 ha dicho sobre el derecho fundamental de petición: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.
7T – 1032 de 2000 Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero.Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01 7 imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud . Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.” 2.3.- Fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, la que establece sus características y tiempo de respuesta que básicamente son las mismas a las que había hecho alusión la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar. 3.- ESTUDIO DEL CASO Del análisis de la tutela, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación, las pruebas allegadas y la normatividad aplicable al caso, se establece lo siguiente: a.- El tutelante radicó petición ante Corporinoquia el 8 de marzo de 2023 en la que solicitó:Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01 8 b.- Corporinoquia mediante oficio del 21 de marzo de 2023, remitido el 24 siguiente al accionante, le indicó lo siguiente:Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01 9 El mismo 24 de marzo Corporinoquia trasladó por competencia la petición a la ANLA. c.- Le asiste la razón al juez de primera instancia, en cuanto que, en la petición están entremezcladas solicitudes de documentos y consultas. Como se sabe, para la entrega de documentos, el término para resolver es de 10 días, cuando no se contesta en ese plazo, se entiende que se acepta y los documentos deben entregarse dentro de los 3 días siguientes. Y para la resolución de consultas el plazo previsto por la ley es de 30 días contados a partir del recibo de la petición. d.- Si la petición de documentos correspondía a la ANLA y esta recibió el reenvío de la petición
el 24 de marzo de 2023, a partir de ahí debe contarse el plazo indicado en el literal anterior, el cual, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia no había vencido. Por lo tanto, efectivamente no hay violación al derecho de petición del accionante por parte de la ANLA. e.- En lo que se refiere a la consulta, como se dijo, el término para resolverla es de 30 días contados a partir del recibo de la petición. Por lo tanto, si la petición incoada por el accionante fue radicada el 8 de marzo de 2023, ello implica que el plazo para dar respuesta vencía el 24 de abril de 2023 (teniendo en cuenta que los días son hábiles y por ende, deben descontarse los sábados, domingos y festivos). Así las cosas, hasta la fecha en que se produjo el fallo de primera instancia no había vencido el término para declarar conculcado el derecho de petición, pero sí hasta la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, pero con las aclaraciones y precisiones indicadas en precedencia. f.- En relación con el término de 30 días que solicita Corporinoquia para responder resulta excesivo teniendo en cuenta el número de actividades que debe realizar para dar las respuestas, así como la naturaleza y complejidad de las preguntas. Por tal motivo, se modificará la sentencia concediendo un plazo de 10 días a Corporinoquia para que responda de fondo, en forma completa – salvo lo que competa a la ANLA, y
congruente con lo solicitado, con copia al juzgador de primera instancia, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos. g.- Dadas las circunstancias anotadas, también resulta procedente confirmar el exhorto hecho por el a-quo a la ANLA.Radicación 85001-3333-001-2023-00052-01 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de marzo de 2023, el cual quedará así: TERCERO: ORDENAR a la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, doctora Doris Bernal Cárdenas y/o quien haga sus veces, que en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia dé respuesta de fondo, clara, congruente, por separado y conforme a la órbita de sus competencias respecto de los ítems que le corresponden de la CONSULTA hecha por el accionante, Luis Guillermo Pérez Pérez, el 8 de marzo de 2023. La respuesta junto con sus anexos deberá aportarse al correo electrónico del accionante gerencia@colcagro.com.co y al de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co para su verificación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, en lo que fue materia de recurso, por las raz
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