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TA CAS - 85001-3333-001-2023-00062-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-001-2023-00062-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-001-2023-00062-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: WILLIAM LUCAS QUIROGA ALVARADO

Accionada: COMPENSAR Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL

Vinculadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META Y JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN

Asunto: ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por COMPENSAR en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de mayo de 2023.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 24-4-2023 Cons. 003 c. primera instancia Admisión 26-4-2023 Cons. 053 c. primera instancia Sentencia de primera instancia 8-5-2023 Cons. 016 c. primera instancia Notificación del fallo 8-5-2023 Cons. 017 c. primera instancia Impugnación 11-5-2023 Cons. 018 c. primera instancia Concede recurso 17-5-2023 Cons. 019 c. primera instancia Recibido TAC 18-5-2023 Cons.002 c. segunda instancia

Impugnación 11-5-2023 Cons. 018 c. primera instancia Concede recurso 17-5-2023 Cons. 019 c. primera instancia Recibido TAC 18-5-2023 Cons.002 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 19-5-2023 Cons.003 c. segunda instancia

III. ANTECEDENTES En el libelo se indican como hechos relevantes los siguientes: a.- El tutelante labora en la Aeronáutica Civil y se encuentra afi liado en salud a la EPS COMPENSAR desde el año 2000 aproximadamente, y en riesgos laborales a la ARL Positiva. b.- Como la planta de personal de esa entidad es global y flexible, el 27 de febrero de 2017 fue ubicado en Yopal, pero su familia continúa residiendo en Bogotá. c.- Luego de varios contratiempos (no indica cuáles), e n el año 2022 le practicaron en el Hospital Regional de la Orinoquia cirugías de descomprensión de túnel carpiano en las extremidades superiores. d.- Ha tramitado ante Compensar autorizaciones para continuar con su tratamiento , pero en algunas ocasiones tardan entre 1 y 3 meses para autorizar el servicio, en otros casos son rechazadas, en otros las remiten a IPS que no tiene el servicio y algunas no son respondidas. e.- En la última consulta con el ortopedista se le ordenó valoración por cirugía plástica o de mano, para lo cual solicitó autorización a COMPENSAR el 2 de febrero de 2023, a lo cual le contestaron lo siguiente:Radicación 85001-3333-001-2023-00062-01

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f.- Según el estudio realizado por la empresa PREVENIR , que fue contratada por su

le contestaron lo siguiente:Radicación 85001-3333-001-2023-00062-01 2

f.- Según el estudio realizado por la empresa PREVENIR , que fue contratada por su empleador y lo dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta , la enfermedad que padece es de origen laboral. Precisó que la ARL interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. g.- Según el tutelante, la EPS COMPENSAR por un exceso de tramitología ha puesto trabas en la prestación de los servicios que requiere, más específicamente la valoración que le fue ordenada y la ARL POSITIVA al interpon er recursos contra el dictamen de calificación de invalidez a través de una persona que no es ni su representante legal ni apoderado debidamente constituido.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante fallo del 8 de mayo de 2023, resolvió en lo pertinente:

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ARL POSITIVA Compañía de Seguros, de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la salud de William Lucas Quiroga Alvarado identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.594.192

expedida en Bogotá D.C. y vulnerado por COMP ENSAR EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a Compensar EPS, a través de su representante legal

expedida en Bogotá D.C. y vulnerado por COMP ENSAR EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a Compensar EPS, a través de su representante legal Luis Andrés Penagos Villegas y/o quien haga sus veces para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia:

2.1 Remita a los médicos tratantes/especialistas para que estos determinen cuáles son en la actualidad los servicios y tecnologías en salud que requiere el señor William Lucas Quiroga Alvarado identificado con C.C. núm. 79.594.192 expedida en Bogotá D.C. en lo que respecta a su faceta de diagnóstico conforme a lo expuesto en la parte motiva, relacionado con la cita con cirujano plástico o de mano, debiéndose materializar esta y de las que se determinen subsecuentemente.

2.2 Se autorice y se materialicen todos los servicios de salud en su faceta prestacional que ordenen los médicos tratantes, como se indicó en la parte motiva, garantizándole la prestación de servicios de manera integral que requiera el señor William Lucas Quiroga Alvarado identificado con C.C. núm. 79.594.192 expedida en Bogotá D.C. en pro del mejoramiento de su estado de salud y sin ningún tipo de trabas administrativas que entorpezcan su tratamiento.

2.3 Garantizar el transporte intermunicipal del señor William Lucas Quiroga Alvarado identificado con C.C. núm. 79.594.192 expedida en Bogotá D.C., en caso de ser remitido a una IPS por fuera de la ciudad de Yopal, durante

Alvarado identificado con C.C. núm. 79.594.192 expedida en Bogotá D.C., en caso de ser remitido a una IPS por fuera de la ciudad de Yopal, durante el tratamiento de su patología desde su sitio de residencia hasta la ciud ad sede de la IPS o Centro de Salud que deba ser atendido, de ida y regreso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación 85001-3333-001-2023-00062-01 3 De las órdenes emitidas deberá Compensar EPS informar de manera inmediata al correo electrónico de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CUARTO: Negar las pretensiones encaminadas a que la EPS COMPENSAR le brindé VIÁTICOS (alimentación y transportes internos al paciente y un acompañante) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”.

Para adoptar esas decisiones tuvo en cuenta las siguientes situaciones relevantes: a.- El tutelante está afiliado a la EPS COMPENSAR y en estado activo, fue diagnosticado con túnel carpiano bilatera l, enfermedad que fue catalogada como laboral en la primera evaluación hecha por COMPENSAR y por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta (el último dictamen fue recurrido por la ARL positiva y el recurso está pendiente de decisión) y ha estado recibiendo tratamiento. b.- Sin embargo, se le ordenó cita para valoración por cirugía plástica de mano y no le fue emitida la autorización argumentando que se encontraba marcado con portabilidad por emigración temporal al municipio de Yopal. c.- Con ocasión de la interposición de la tutela le fue autorizado el servicio de

le fue emitida la autorización argumentando que se encontraba marcado con portabilidad por emigración temporal al municipio de Yopal. c.- Con ocasión de la interposición de la tutela le fue autorizado el servicio de valoración por cirugía de mano en el HORO, pero no se acreditó su agendamiento y por lo mismo el juez de primera instancia consideró vulnerado el derecho a la salud del tutelante en su faceta diagnóstica y prestacional. d.- Respecto de la solicitud de que se declare la ilegalidad del recurso de apelación interpuesto por la ARL ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el a -quo indicó que es un asunto que debe debatirse dentro del procedimiento administrativo que se encuentra en trámite y precisó que sin emitir decisión de fondo al respecto, encontró que conforme con el certificado de existencia y representación legal la señora María Claudia Díaz Ramírez está legitimada para actuar como representante legal y/o gerente de la sucursal Meta y ese Despacho no avizoró el quebrantamiento al debido proceso que haga inminente el estudio de fondo de esa situación. e.- Con relación a que se autoricen los procedimientos posteriores que disponga el médico tratante, así como el pago de traslados y viáticos para el paciente y un acompañante, el juez de primera instancia indicó que lo primero es procedente y en caso de que la atención se preste en el HORO o en otra IPS de Yopal no hay lugar al pago de transporte intermunicipal y en caso de que sea en otra ciudad, COMPENSAR debe garantizar lo para el tutelante pero no para un acompañante porque no se cumplen las condiciones para ello. Tampoco accedió al reconocimiento de los demás viáticos (alojamiento, alimentación y transporte interurbano)

COMPENSAR debe garantizar lo para el tutelante pero no para un acompañante porque no se cumplen las condiciones para ello. Tampoco accedió al reconocimiento de los demás viáticos (alojamiento, alimentación y transporte interurbano) aduciendo que no son servicios que estén directamente relacionados con el derecho fundamental a la salud y que además está acreditada la capacidad económica del tutelante para asumirlos.

IV. IMPUGNACIÓN

Compensar impugnó oportunamente el fallo de primera instancia solicitando, de manera principal su revocatoria, y subsidiariamente que no se acceda al tratamiento integral ordenado, con fundamento en los argumentos que se sintetizan enseguida:

a.- El a-quo erróneamente le ordenó a esa EPS suministrar el tratamiento integral, es decir, autorizar y prestar todos los servicios de salud en su faceta prestacional sin asociarlos a un diagnóstico específico y sin tener en cuenta que no se demostróRadicación 85001-3333-001-2023-00062-01 4 negligencia o negación en la prestación de los que ha requerido el tutelante, es más se realizaron los trámites pertinentes para georreferenciar al usuario de manera indefinida en la ciudad de Yopal, que es donde actualmente reside, por lo que a su juicio no se cumplen los presupuestos para ordenar el tratamiento integral. Citó en su apoyo un aparte de la sentencia T-081 de 2019.

b.- En cuanto al transporte ordenado señaló que los servicios se le prestarán en la ciudad de Yopal y no se evidencian órdenes y/o autorizaciones direccionadas a otro municipio.

c.- Se configura hecho superado, en los términos indicados por la Corte

ciudad de Yopal y no se evidencian órdenes y/o autorizaciones direccionadas a otro municipio.

c.- Se configura hecho superado, en los términos indicados por la Corte Constitucional en las sentencias T -058 de 2018 y T -059 de 2016, porque los servicios solicitados en la petición de tutela fueron autorizados y programados.

V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo ac tuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

2.- PROBLEMAS JURÍDICOS

Examinada la impugnación presentada por COMPENSAR se establece que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son:

2.1.- Como principal: determinar si hay lugar o no a revocar la decisión de primera instancia, de conformidad con lo indicado en la impugnación.

2.2.- Subsidiariamente, analizar si es o no procedente revocar la orden de suministrar tratamiento integral al tutelante, por las razones señaladas por COMPENSAR en su recurso.

Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente:

3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

tratamiento integral al tutelante, por las razones señaladas por COMPENSAR en su recurso.

Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente:

3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente

1 T01 de 1992Radicación 85001-3333-001-2023-00062-01 5 instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso

5 instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alca nce de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese s entido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar

“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en c uenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización

“análisis impone tomar en c uenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo c ontrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.

2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.Radicación 85001-3333-001-2023-00062-01 6 La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se rel aciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para

saber: la inminencia, el cual se rel aciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL PRINCIPIO DE LA INTEGRALIDAD Este tema ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias oportunidades, así, por ejemplo, en la sentencia T-513 de 2020, señaló:

“El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral

9. El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley ”. Posteriormente, se reconoció en el

condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley ”. Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así:

“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfer medad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desm edro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la nec esidad específica de salud diagnosticada”.

Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud.

10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa

4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Radicación 85001-3333-001-2023-00062-01 7 con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad ” y advertir “ que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario ”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha e stimado su vigor ”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “ el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.

reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “ el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.

En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal7. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y s eguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” . Ello co n el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”8.

11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida (sic), completa, diligente, oportuna y con calidad ”9 del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno

integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o par a mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”10.

Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”11. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada pato logía o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”12.

12. Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este

7 Sentencia T-010 de 2019. Reiterando lo expuesto en la sentencia T-171 de 2018.

8 Sentencia T-081 de 2019. Véanse, entre otras, las sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 9 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019. 10 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando lo determinado en la sentencia T-727 de 2011. 11 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando las sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011. 12 Sentencia T-539 de 2009. Reiterado en las sentencias T-402 de 2018 y T-275 de 2020.Radicación 85001-3333-001-2023-00062-01 8 sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS”.

5.- Y respecto al suministro de gastos de transporte la misma Corporación, reiterando lo expuesto en providencias anteriores sobre este asunto, señaló13: “5.- El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. Reiteración de jurisprudencia14 El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, p or el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencio nada garantía

acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencio nada garantía fundamental.15 Así, la Resolución 5521 de 2013, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículo 124). Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud. Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar

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