TA CAS - 85001-3333-002-2015-00518-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2015-00518-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE SUPERVISIÓN / Vinculación material, objetiva y jurídica al contrato sobre el cual debía desarrollarse el objeto contractual / Obligación principal del departamento fue pagada en exceso. Al estudiar la demanda, su respuesta, los documentos allegados en forma regular y oportuna al proceso, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación incoado por la entidad accionada se establece que, una cosa es la autorización que dio la Asamblea de Casanare al gobernador para comprometer recursos del departamento; otra totalmente diferente son los contratos que suscribió el gobernador del departamento de Casanare en uso de esas facultades; y otra el objeto del contrato de supervisión a la interventoría. Además debe precisarse sobre este tema que si el gobernador de Casanare solo celebró 5 contratos y no 11 para lo cual fue autorizado, el objeto de la interventoría no podía sobrepasar los 5 contratos efectivamente celebrados por la Gobernación con fundamento en las facultades otorgadas en la Ordenanza 007 de 2010; y de igual manera, por la misma razón, el contrato de supervisión a la interventoría tampoco podía hacerse por la totalidad de contratos autorizados por la Asamblea, sino únicamente por los 5 que celebró el gobernador con fundamento en esas facultades. Por esta razón la Corporación no comparte las apreciaciones del aquo cuando indicó que suscrito el contrato de supervisión, el departamento de Casanare debía celebrar los 11 contratos a que se refiere la Ordenanza 007 de 2010; no, la situación es al contrario, solamente después de establecer cuántos contratos de
los autorizados en la citada ordenanza celebró el departamento de Casanare, este podía celebrar el contrato de supervisión. Y este contrato (el de supervisión) está supeditado material, objetiva y jurídicamente a los contratos de obra que celebrara la Gobernación, pues sin estos, por sustracción de materia, no había lugar a celebrar ni el contrato de interventoría ni el de supervisión. Por tal motivo tampoco se acoge la afirmación del a-quo de que hubo incumplimiento del departamento de Casanare respecto al contrato de supervisión. No, este tuvo su propio objeto que finalmente se concretó en la supervisión de la interventoría respecto de 5 contratos; la obligación principal del departamento fue pagar el precio pactado pero por ejecución de obra, y tal obligación se cumplió en exceso, como se verá más adelante. CONTRATO DE SUPERVISIÓN / Inexistencia de incumplimiento de la entidad demandada / No era posible ejercer supervisión sobre contratos que no fueron celebrados. Al examinar las pruebas, los contratos de obra efectivamente suscritos por el gobernador con base en las facultades otorgadas en la ordenanza en cita, son los siguientes: (…) Independientemente del porcentaje de ejecución de cada uno, la prueba documental allegada permite establecer que el valor del total de ellos asciende a $4.885.086.436 y que el 2% del mismo es $97.701.728,72, suma que debía tenerse en cuenta como valor del contrato 898 de 2011, y no $202.441.723. De contera se
infiere que no le asiste la razón a la entidad demandante al imputar incumplimiento del contrato 898 de 2011 al departamento de Casanare, pues se reitera que el objeto de este se concretó en la supervisión a la interventoría sobre los contratos que celebrare el departamento de Casanare con base en la Ordenanza 007 de 2010; es cierto que la Ordenanza en cita autorizó al departamento comprometer recursos para 11 proyectos, pero solo se suscribieron efectivamente contratos sobre 5 proyectos y no sobre los 11. Y ello, simple y llanamente porque en una interpretación lógica, jurídica y sistemática, no es posible ejecutar la interventoría ni la supervisión sobre contratos que no había celebrado el departamento de Casanare. Por lo tanto, para todos los efectos legales, se tendrá como valor del contrato 898 de 2011 la suma de $97.701.728,72, que corresponde al 2% del valor de los 5 contratos suscritos con base en la autorización dada por la Asamblea en la Ordenanza 007 de 2010 ($4.885.086.436) (…) CONTRATO DE SUPERVISIÓN / Liquidación debe realizarse con base en el valor efectivamente ejecutado / Obligación principal del departamento fue pagada en exceso / Procede devolución de dineros del demandante a la demandada. (…) el porcentaje efectivamente ejecutado por el Consorcio CS según las actasparciales que se aportaron fue el 84,45%, lo que le da derecho al pago de $82.509.109,90 y no a las sumas que se reclaman en la demanda ni de las que dice el
departamento de Casanare. Por ende, para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta dicho valor, es decir, $82.509.109,90. Lo anterior significa que al contrario de lo que indicó el a-quo y el departamento de Casanare, no se le adeuda nada al contratista Consorcio CS por concepto del contrato 898 de 2011. (…) Sobre este tema debe indicarse lo siguiente: 1. el contrato realmente debía tener un valor de $97.701.728,72 y no de $202.441.723 2. solo ejecutó el 84.45%, que le daban derecho $ 82.509.109,90 3. en ejecución del contrato referido el Consorcio CS recibió por concepto de anticipo y pagos parciales la suma de $186.703.728 4. por lo tanto, el Consorcio debe devolver al departamento de Casanare la suma de $104.194.618,10. Esta suma devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia a la tasa prevista en el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 por cuanto en el contrato de supervisión 898 de 2011 no se pactó nada sobre el particular.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00518-01
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: CONSORCIO CS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Asunto: LIQUIDACIÓN JUDICIAL CONTRATO 898 DE 2011
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Casanare contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 20/11/2015 C01 PRINCIPAL, fl. 205 C. primera instancia. Carpeta expediente escaneado ADMISIÓN DEMANDANDA 22/1/2016 C01 PRINCIPAL, fl. 207 C. primera instancia. Carpeta expediente escaneado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8/8/2016 C01 PRINCIPAL, fl. 223 C. primera instancia. Carpeta expediente escaneado
Carpeta expediente escaneado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8/8/2016 C01 PRINCIPAL, fl. 223 C. primera instancia. Carpeta expediente escaneado AUDIENCIA INICIAL 5/5/2017 C01 PRINCIPAL, fl. 292 C. primera instancia. Carpeta expediente escaneado AUDIENCIA DE PRUEBAS 16/8/2017 C01 PRINCIPAL, fl. 300 C. primera instancia. Carpeta expediente escaneado SENTENCIA 6/6/2022 Cons 01. Cuaderno primera instancia. Expediente digital NOTIFICACIÓN 7/6/2022 Cons 02. Cuaderno primera instancia. Expediente digital RECURSO DE APELACIÓN 24/6/2022 Cons 03. Cuaderno primera instancia. Expediente digital CONCEDE APELACIÓN 8/8/2022 Cons 05. Cuaderno primera instancia. Expediente digital ADMITE RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 25/8/2022 Cons 004. Cuaderno segunda instancia. Expediente digital INGRESA PROCESO PARA FALLO 12/9/2022 Cons 006. Cuaderno primera instancia. Expediente digitalRadicación 85001-3333-002-2015-00518-01 2
III. ANTECEDENTES 1.- La parte actora expuso los siguientes fundamentos fácticos relevantes: a.- El 19 de julio de 2011 suscribió con el departamento de Casanare el contrato de consultoría 898 cuyo objeto era REALIZAR LA SUPERVISIÓN
AL CONTRATO DE CONSULTORÍA CUYO OBJETO ES: INTERVENTORÍA
TÉCNICA, FINANCIERA YADMINISTRATIVA A LA CONSTRUCCIÓN Y
MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Y OBRAS DE
AL CONTRATO DE CONSULTORÍA CUYO OBJETO ES: INTERVENTORÍA
TÉCNICA, FINANCIERA YADMINISTRATIVA A LA CONSTRUCCIÓN Y
MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Y OBRAS DE
CULTURA EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE MENCIONADAS EN
LA ORDENANZA 007 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
El valor estipulado en el contrato de consultoría fue $202.441.723, que sería pagado así: 90% en actas parciales según el avance de las obras, previa amortización del anticipo; y el 10% restante a la firma del acta de terminación y liquidación del contrato. Debe precisarse que a título de anticipo se entregó el 50% del valor del contrato, previa suscripción del acta de inicio (este acto se surtió el 17 de agosto de 2011). El plazo inicialmente pactado fue de 12 meses. Pese a que hubo reuniones y propuestas para prorrogar el contrato ello no se legalizó; sin embargo, el contratista siguió ejecutando labores con la venia de la secretaria de educación hasta el 7 de mayo de 2013, cuando de forma unilateral, se dio por terminado el contrato, por vencimiento del plazo. b.- Lo anterior generó mayor permanencia durante el lapso de 3 meses y ello conlleva el enriquecimiento sin causa de la entidad contratante y el correspondiente menoscabo económico del contratista. c.- Durante la ejecución del contrato se cumplieron a cabalidad las
obligaciones y condiciones previstas en él, sin embargo, pese a haberse presentado los informes solicitados y luego de varias reuniones no se logró llevar a cabo su liquidación. d.- En total le fueron canceladas las siguientes sumas: $25.365.947, el 23 de diciembre de 2011; $106.767.765, el 29 de mayo de 2012; y $38.832.022, el 28 de diciembre de 2012. 2.- Sus pretensiones fueron: “1.- Solicito e invito por esto vía o lo convocada Gobernación del Casanare cancele a la convocante Consorcio C.S. de manera real y efectiva la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA YCINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($31.475.989,00) que corresponde al valor adeudado del contrato previa amortización del anticipo, valor que debe ser indexado a lo fecha de celebración del acuerdo conciliatorio. 2.- Se declare que la Gobernación del Casanare, representada por el señor Gobernador o quien haga sus veces, es administrativamente responsable del incumplimiento del contrato de supervisión No. 898 de 2011." Consecuente con lo anterior se cancele la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOSNOVENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($264.416.798,55) que correspondeRadicación 85001-3333-002-2015-00518-01 3 o los costos fijos derivados de lo mayor permanencia comprendida en el período de lo primera prórroga es decir 16 de agosto de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013 más valor del personal en el proceso de liquidación,
3 o los costos fijos derivados de lo mayor permanencia comprendida en el período de lo primera prórroga es decir 16 de agosto de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013 más valor del personal en el proceso de liquidación, valor que debe ser indexado a la fecha en que se cancele efectivamente el monto de la condena. 4.- Liquidar el contrato 898 de 2011 suscrito entre mi poderdante y la convocada. 5.- Reconocer los perjuicios morales, que, bajo juramento estimatorio, el demandante los estima en la suma de dos mil gramos oro, al precio que tenga el gramo oro en el Banco de la República, ya que la convocante se ha expuesto como persona jurídica al descrito y merma negocial. 6.- Reconocer los perjuicios, correspondientes a la pérdida de oportunidad y buen nombre de las empresas integrantes del consorcio derivado de la imposibilidad de acreditar como experiencia de los integrantes del consorcio, en su Registro Único de Proponentes, la experiencia derivada de la cabal ejecución del contrato 898 de 2011 y/o consecuente imposibilidad de participar en diferentes procesos de contratación aportando tal experiencia”. SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN. 3.- El departamento de Casanare, se pronunció sobre los hechos, en resumen, así: a.- De acuerdo con la Ordenanza 007 de 2010 se apropiaron recursos por valor de $10.122.086.246 para un total de 11 proyectos, 9 de infraestructura deportiva y 2 para cultura. El valor proyectado para la interventoría y la supervisión era del 100% del monto presupuestado en esa ordenanza para la ejecución de los 11 proyectos. b.- En los estudios previos, página 8, se señaló que la forma de pago de la
para cultura. El valor proyectado para la interventoría y la supervisión era del 100% del monto presupuestado en esa ordenanza para la ejecución de los 11 proyectos. b.- En los estudios previos, página 8, se señaló que la forma de pago de la interventoría estaría sujeta al avance, ejecución presupuestal de las obras contratadas y asignadas y que el porcentaje estimado para la supervisión sería del 2% con respecto al presupuesto asignado para la ejecución de las obras. Como el valor de la Ordenanza 7 de 2010 fue de $10.122.086.246 el monto para la supervisión ascendía a $202.441.723, sin embargo, de los 11 proyectos solamente se celebraron 5 por valor de $4.885.086.436 y faltaron por llevarse a cabo 6. De lo anterior, deduce el ente territorial que no puede pagar por la supervisión de obras cuyos contratos nunca se suscribieron y por lo mismo el consorcio debe devolver al departamento la suma de $89.005.352,98, que recibió a título de anticipo, no ejecutado y como pretende que se le pague la totalidad de lo pactado, ello impidió llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato. En el siguiente cuadro explica el balance del contrato:Radicación 85001-3333-002-2015-00518-01 4 Precisó que el departamento reconoce un saldo al contratista de $15.737.994 pero a su vez este debe reintegrar los $89.005.352,98 que, como se dijo, corresponde a lo que recibió a título de anticipo no ejecutado. Agregó que el ente territorial ya inició proceso contractual en contra del Consorcio para la devolución de ese dinero que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. c.- El estado de los proyectos productos de la Ordenanza 07 es el siguiente:
En proceso de liquidación:
ente territorial ya inició proceso contractual en contra del Consorcio para la devolución de ese dinero que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. c.- El estado de los proyectos productos de la Ordenanza 07 es el siguiente: En proceso de liquidación: En ejecución:Radicación 85001-3333-002-2015-00518-01 5 d.- El término del contrato, incluidas dos prórrogas, venció el 16 de marzo de 2013 y ello era de conocimiento del Consorcio, por lo que no puede alegar terminación unilateral intempestiva.
IV. EL FALLO APELADO Fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de junio de 2022 y en él se resolvió, en lo pertinente: “PRIMERO: Retomar el conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”; probada la titulada “BUENA FE DEL DEPARTAMENTO” y probadas parcialmente las que se denominan “CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO POR PARTE DEL DEPARTAMENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la motivación.
TERCERO: Declarar que, en virtud del principio del equilibrio económico del contrato, el Departamento de Casanare debe pagar al Consorcio CS el valor total del contrato de consultoría N° 898 de 2011.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Departamento de Casanare a pagar al Consorcio CS, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA
Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($15.737.994).
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Departamento de Casanare a pagar al Consorcio CS, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA
Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($15.737.994).
Esta condena queda condicionada a la acreditación previa del Consorcio CS de haber completado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del personal contratado para adelantar la supervisión, teniendo como ingreso base de cotización el salario establecido para ellos en la propuesta económica presentada.
QUINTO: Abstenerse de ordenar la indexación de la anterior condena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Liquidar judicialmente el contrato de consultoría N° 898 de 2011celebrado entre el Departamento de Casanare y el Consorcio CS, en los términos indicados en el numeral 6.4 de la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No condenar en costas en esta instancia”.
La liquidación indicada en el numeral 6.4. a que se refiere el ordinal sexto precedente es la siguiente:Radicación 85001-3333-002-2015-00518-01 6 Para adoptar la decisión, el juez de primera instancia analizó la posición de las partes, la normatividad aplicable al caso, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y concluyó lo siguiente:
a.- La ecuación económica del Contrato 898 de 2011 sufrió rompimiento atribuible al departamento de Casanare porque si celebró un contrato para ejercer la supervisión a una interventoría sobre 11 contratos de obra, estaba a su cargo la celebración de estos, y solo suscribió 5, por lo que la falta de celebración de los 6 restantes no es imputable al Consorcio sino al departamento de Casanare. b.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993, ante la ruptura del equilibrio contractual, el contratista tiene derecho a que este sea restablecido a las condiciones pactadas al nacimiento del contrato, sin que sea de recibo un pago proporcional acorde con los contratos frente a los cuales se ejerció la supervisión, ya que el consorcio desde el inicio de sus labores reclamó al departamento de Casanare por la celebración de los demás contratos de obra objeto de la interventoría, sin que le hayan dado respuesta formal al reclamo, ni adelantado gestión alguna para lograr de manera temprana y/o concertada, un ajuste al valor del contrato, en caso de haber sido imposible la contratación de los demás proyectos. Y aunque el presupuesto de la supervisión correspondía al 2% del valor total de los 11 contratos de obra, este aspecto no puede servir de fundamento para reajustar el valor del contrato cuando este ya ha finalizado y teniendo en cuenta para el efecto el valor de los 5 contratos de obra celebrados y ejecutados. Agregó que en el contrato no se estipuló ninguna cláusula relacionada con este tópico. c.- Como el consorcio no acreditó oportunamente haber realizado el pago de los aportes a seguridad social de su personal, acorde con las condiciones pactadas y de acuerdo al artículo18 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo como
c.- Como el consorcio no acreditó oportunamente haber realizado el pago de los aportes a seguridad social de su personal, acorde con las condiciones pactadas y de acuerdo al artículo18 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo como ingreso base de cotización el salario establecido en el presupuesto del contrato y en la propuesta económica presentada al momento de hacer su postulación para participar en el concurso de méritos respectivo, el departamento de Casanare no estaba obligado a realizar el pago del saldo reclamado en la demanda, hasta tanto fuese subsanada esa falencia por parte del contratista. d.- En lo que respecta a la mayor permanencia en la obra indicó aunque en el proyecto de pliego de condiciones y en el pliego de condiciones definitivos se indica que el plazo es de 12 meses y/o hasta la liquidación de los contratos intervenidos, lo cierto es que en el contrato se consignó que este sería de 12 meses y aunque las partes suscribieron dos prórrogas o adiciones en tiempo, en ellas expresamente se dejó consignado que las mismas no generan “... modificación en el valor del contrato, ni da origen a reclamación futura por parte del contratista. De igual forma renuncia de manera expresa a efectuar a futuro cualquier tipo de reclamación económica con ocasión de la presente prorroga.”. En consecuencia, como los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, no accedió a las pretensiones económicas derivadas de las actividades realizadas por el contratista durante la vigencia de las prórrogas, esto es, de 17 de agosto de 2012 a 16 de marzo de 2013. Agregó que, vencido el plazo contractual, ninguna obligación le asistía a la supervisión para continuar ejecutando actividades contractuales, menos si ya tenía conocimiento de la negativa de la entidad
agosto de 2012 a 16 de marzo de 2013. Agregó que, vencido el plazo contractual, ninguna obligación le asistía a la supervisión para continuar ejecutando actividades contractuales, menos si ya tenía conocimiento de la negativa de la entidad contratante para prorrogar nuevamente el contrato. Entonces, si el consorcio continuó ejerciendo labores de supervisión sobre la interventoría y los contratos de obra, como se demuestra con los informes y demás documentos presentados anteRadicación 85001-3333-002-2015-00518-01 7 la Gobernación y/o Secretaría de Educación de Casanare, no le corresponde a la demandada asumir el pago de esas actividades ejercidas sin amparo contractual, bajo el convencimiento errado que el plazo del contrato vencía hasta la liquidación de los contratos de obra. Por último, en lo que respecta al periodo transcurrido desde el 7 de mayo de 2013, fecha en que formalmente se le comunicó al consorcio que el plazo del contrato se encontraba vencido desde el 16 de marzo anterior, y que debía proceder a presentar la documentación correspondiente para liquidar el contrato, hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en que el consorcio presentó el informe final de liquidación con todas las correcciones y complementaciones solicitadas por la Secretaría de Educación de Casanare, no hay lugar a reconocer suma de dinero alguna al consorcio, ya que las actividades cumplidas dentro de este periodo estaban dirigidas a presentar en debida forma el informe final sobre el cumplimiento del contrato, lo cual era una de sus obligaciones, necesaria para proceder a la liquidación del contrato, sin que se haya alegado ni acreditado por el consorcio que los distintos requerimientos de la entidad contratante para que corrigiera o complementara el informe hayan sido
una de sus obligaciones, necesaria para proceder a la liquidación del contrato, sin que se haya alegado ni acreditado por el consorcio que los distintos requerimientos de la entidad contratante para que corrigiera o complementara el informe hayan sido irrazonables o injustificados. Entonces, la demora del consorcio de cerca de un año y medio para hacer entrega del informe final de liquidación, al no haberse acreditado que es atribuible a la entidad demandada, no puede ser objeto de reconocimiento dentro de este proceso, porque el consorcio no puede aprovecharse de su propia culpa y falta de diligencia en la entrega del informe.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- El departamento de Casanare interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria. Previo a exponer los fundamentos del recurso indicó que durante la primera instancia se acreditó que: a.- El valor de la supervisión era del 2% respecto del presupuesto asignado para la ejecución de las obras y por lo mismo el valor del contrato con el consorcio se pactó en $202.441.723, que correspondía al 2% de $10.122.086.246, que era el monto total de recursos destinados para la ejecución de los 11 proyectos. b.- De los 11 proyectos contemplados en la Ordenanza 07 de 2011 solo se celebraron y ejecutaron 5. c.- El valor de los 5 contratos celebrados fue de $4.885.086.436, por lo que el contratista debe reintegrar al departamento de Casanare la suma de $89.005.352,98. d.- El contratista incumplió el contrato al vincular personal a través de contratos de prestación de servicios, que cotizaban como independientes con
el contratista debe reintegrar al departamento de Casanare la suma de $89.005.352,98. d.- El contratista incumplió el contrato al vincular personal a través de contratos de prestación de servicios, que cotizaban como independientes con base en el salario mínimo y evitando así el pago de prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social, pese que el departamento de Casanare lo presupuestó basado en el factor multiplicador para que fueran vinculados por contratos laborales y ello fue aceptado por el contratante. Esa irregularidad en la vinculación fue acreditada con el testimonio de César Mora Barney y de Dina Luz Díaz López. Agregó que la abogada Adriana Suárez con supuesta dedicación del 100% al contrato de supervisión, a su vez paraRadicación 85001-3333-002-2015-00518-01 8 la misma época tenía dedicación del 100% en el contrato de interventoría 909 de 2011. Y agrega que “En cuanto al supuesto reintegro que debería hacer el contratista por mayores valores recibidos, tal como ya se anotó en precedencia, en virtud del principio del equilibrio económico del contrato, por ser atribuible al Departamento de Casanare la no celebración de seis de los once contratos enlistados en la ordenanza 007 de 2011, que serían objeto de la interventoría respecto de la cual el consorcio debía realizar la supervisión, este tiene derecho a que la ecuación contractual sea restablecida, debiendo recibir el valor total del contrato”. Con base en lo anterior presentó como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: i.- El consorcio demandante no cumplió con las obligaciones pactadas si se tiene en cuenta que cobró por un profesional del derecho que lo tenía dedicado 100% en el
Con base en lo anterior presentó como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: i.- El consorcio demandante no cumplió con las obligaciones pactadas si se tiene en cuenta que cobró por un profesional del derecho que lo tenía dedicado 100% en el contrato de interventoría 909 de 2011; no cotizó al sistema de seguridad social de su personal sobre los valores ofertados y aceptados por el contratante para el factor multiplicador, no ha regresado la parte del anticipo que recibió y cuyas obras no se ejecutaron, si se tiene en cuenta que el departamento le giró sobre el valor de 11 proyectos de los cuales solamente 5 se desarrollaron, lo cual era de pleno conocimiento del consorcio tal como consta en el oficio del 5 de diciembre de 2011 en el que reclamó la contratación pendiente. Por su parte, el departamento de Casanare cumplió con todas sus obligaciones. Pese a lo anterior, el demandante reclama que fue por culpa del demandado que no se liquidó el contrato cuando en la realidad el consorcio fue el que no entregó a tiempo los soportes necesarios para ponerle punto fin a la relación contractual situación que se corrobora con los documentos que se anexan como prueba dentro del proceso. b.- Se configura culpa exclusiva del consorcio demandante ya que no resulta justificado que el demandante siendo quien incumplió con lo pactado dentro del contrato 898 de 2011, respecto de la contratación de recurso humano que tenía dedicación de tiempo completo en otro frente de trabajo con el departamento de Casanare (interventoría No. 909 de 2011), la no entrega de los soportes necesarios de los informes, especialmente del final para poder liquidar el contrato; no cotizar al sistema de seguridad social con base en factor multiplicador ofertado y no reembolso del anticipo no ejecutado.
de los informes, especialmente del final para poder liquidar el contrato; no cotizar al sistema de seguridad social con base en factor multiplicador ofertado y no reembolso del anticipo no ejecutado. Por lo que, en concepto del apelante, no hay lugar a reconocimiento y pago de algo que no se generó y menos por fuera de los términos de ejecución pactados y que el demandante sabía que iban hasta el 13 de marzo de 2013, por lo que el ente territorial desconoce las acciones que el demandante dice haber ejecutado por fuera de ese plazo. c.- El departamento de Casanare, en todos sus actos en los que tuvo relación contractual con el consorcio siempre honró el principio de buena fe y siempre esperó de este la misma actitud que es lo normal en una relación de este tipo; pero ello no fue así, al pretender cobrar unos servicios que no prestó ya que parte de las obras de la Ordenanza 007 de 2010 no se llevaron a cabo. 2.- Los demás sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación.Radicación 85001-3333-002-2015-00518-01 9 3.- El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario
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