TA CAS - 85001-3333-002-2015-00519-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2015-00519-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO ESTATAL – Es Ley para las partes – Forma de pago prevista en el contrato debe cumplirse. a.- Estamos en presencia del medio de control de controversias contractuales en donde juega un papel preponderante los contratos celebrados entre las partes, pues según nuestro ordenamiento, en principio, el contrato es ley para ellas. b.- Una cosa es la ejecución de las actividades contratadas; otra muy diferente lo relacionado con las tarifas pactadas por cada actividad más la inclusión de adendos, tales como salas de cirugía. c.- Si el reglamento o manual tarifario establece una determinada tarifa por una actividad determinada, ese es el valor a pagar; y si adicionalmente esa actividad se realiza en una sala de cirugía, según las exigencias de las normas para cada caso concreto, la entidad contratante tendrá que pagar ambas tarifas: la actividad en sí más la sala de cirugía, de conformidad con la tarifa pactada, que en este caso debe disminuirse en el 20% según lo que acordaron las partes en los contratos. En el presente caso, la actividad o servicio se prestó, pero no en sala de cirugía y por lo mismo no hay lugar al reconocimiento de la tarifa por el uso de sala. CONTRATO ESTATAL –Forma de pago prevista en el contrato debe cumplirse – Como servicios cobrados en sala de cirugía no se prestaron en tales condiciones no hay lugar al cobro de las salas de cirugía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato sino sobre el pago de servicios no realizados en sala de cirugía.
d.- No todo lo que cobra el contratista debe ser pagado necesariamente, pues para ello la entidad contratante tiene el poder – deber de revisar las cuentas que aquel le presente y por supuesto, la facultad de glosarlos si existe mérito para ello. En el caso específico la entidad demandada glosó varias facturas presentadas por la demandante, la mayoría porque se incluyó el servicio de sala de cirugía cuando ello no ocurrió. Es cierto que las glosas fueron respondidas por la demandante, pero tal situación no significa que le asista la razón, pues se reitera, como la mayoría de glosas corresponden a servicios no prestados efectivamente por esta en sala de cirugía, no hay lugar a su cancelación. e .- De lo expuesto resulta entonces que, la declaratoria de cumplimiento del contrato que solicitó la parte actora no resulta procedente en el presente caso, pues la discusión no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos suscritos por las partes, sino de la inclusión en las facturas de servicios que no se realizaron en salas de cirugía. Adicionalmente debe indicarse que ni la prueba documental ni la prueba testimonial recaudada demuestra que efectivamente se prestaron los servicios en salas de cirugía, cuyo cobro fue glosado por la entidad demandada. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Perjuicios deben ser acreditados por la parte demandante – Parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía. (…) en lo que se refiere a los perjuicios, en tratándose de pagos de facturas no realizados oportunamente, ellos realmente consisten en el pago de intereses
moratorios. Pero para su reconocimiento, la parte actora debía demostrar de manera fehaciente cuáles eran los perjuicios a que tenía derecho, pero tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, se incumplió con la carga de la prueba, requisito indispensable para reconocerlos. El a-quo no encontró demostrados los elementos para su reconocimiento con respecto las facturas y servicios correspondientes al contrato 110.10.04.315 de 2013 y por tal motivo no reconoció ninguna suma por ese concepto. Con el recurso no se prueba algo diferente; por lo tanto, se confirmará el fallo sobre este tema. INDEXACIÓN Y PAGO DE INTERESES SOBRE SUMAS ADEUDADAS – Incompatibilidad de cobro durante un mismo período Como se dijo, este sujeto procesal reconoció que existe un saldo por pagar de $4.852.507; así lo encontró acreditado el juzgador de primera instancia; la parte actora tampoco desvirtuó esa situación. Por lo tanto, este punto también será confirmado.Debe precisarse que la entidad accionada cuestionó el pago de indexación e intereses sobre esta suma, tema sobre el cual debe indicarse lo siguiente: a.- El artículo 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio prohíben el anatocismo, es decir, el pago de intereses sobre intereses. b.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que no es procedente desde el punto de vista jurídico el pago de indexación e intereses moratorios dentro de un mismo periodo porque una parte de los
intereses moratorios corresponde a la indexación. La misma Corporación en Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la misma tesis.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 3 de septiembre de 2009 dentro del expediente 2001-03173; y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expedido el 9 de agosto de 2012 dentro del radicado 11001-03-06-000-2012-0004800(2106), C.P.
Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. CAUSACIÓN DE INTERESES – Deben causarse desde la expiración del plazo previsto para la ejecución del contrato – Incongruencia de la sentencia de primera instancia al respecto – Fecha de cruce de cuentas no es constitutiva de la obligación de pagar intereses – Tasa de interés aplicable. c.- En el caso específico, el juez indica que el saldo adeudado asciende a $4.852.507, en lo cual la Corporación está de acuerdo; sin embargo, no es congruente respecto de la fecha de exigibilidad del pago, pues en algunos apartes de la sentencia dijo que los intereses moratorios deberían correr a partir del 31 de julio de 2015, día siguiente al del cruce de cartera; en las conclusiones señaló que la fecha en que debió pagarse era al vencer el plazo contractual establecido para el contrato No. 110.10.04.256 de 2012, incluyendo los 4 meses después de su terminación para su liquidación bilateral y 2
meses para la liquidación unilateral, es decir, desde el 28 de agosto de 2013; y la liquidación la hizo desde el 1 de agosto de 2013. d.- Cuando se analiza esta situación por la Corporación se establece lo siguiente: Los servicios prestados corresponden al contrato referido. El contrato 110.10.04.256 de 2012 tuvo un término inicial de 6 meses contados desde el 29 de febrero de 2012; hubo una primera ampliación en agosto de ese año por 4 meses, otra en diciembre de 2012 por un mes, y una tercera en enero de 2013 también por 1 mes. Lo anterior significa que dicho contrato tuvo vigencia de 12 meses contados a partir del 29 de febrero de 2012, es decir culminó el 29 de febrero de 2013. Los contratos deben ejecutarse dentro del plazo pactado. Si ello es así, el saldo de $4.852.507 ya existía a la finalización del contrato, es decir, el 29 de febrero de 2013. Por lo tanto, se tomará esta fecha para empezar a contar el término dentro del cual hay lugar al pago de intereses sobre dicho saldo. No se tiene en cuenta la fecha de cruce de cuentas porque este no es constitutivo de la deuda y el hecho de que ese cruce se hubiere efectuado casi dos años después de la finalización del contrato, no implica que la fecha que se debe tener en cuenta para el cruce de intereses sea el cruce de cuentas. No, ese cruce de cuentas debió haberse hecho por la entidad accionada a medida que se iba ejecutando el contrato y la parte actora
presentaba las facturas y/o cuentas de cobro respectivas. Tampoco se comparte la posición del juez de incluir en el plazo del contrato, los términos establecidos en la ley para su liquidación bilateral o unilateral, pues son plazos totalmente diferentes. El del contrato, para su ejecución; el de 4 meses para la liquidación bilateral y el de 2 meses para la liquidación unilateral. Resta observar que dentro de los términos de 4 y dos meses no es viable jurídicamente ejecutar el contrato. Por lo tanto, si el saldo es de $4.852.507, a falta de fecha exacta del vencimiento para el pago de esa obligación, debe tomarse en cuenta la fecha en que el contrato finalizó. Cuando se estipula plazo en los contratos, los intereses moratorios deben pagarse a partir de su vencimiento (artículo 1608 del Código Civil), salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora, lo que no ocurre en el presente caso. Si el monto de la obligación adeudada asciende a $4.852.507 y los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente al vencimiento del plazo del contrato, ello significa que se adeudan intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2013. En lo que concierne a la tasa de interés a aplicar al saldo del contrato 110.10.04.256 de 2012, en este se pactó que en caso de mora se pagarían intereses moratorios de conformidadcon lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 50 de 2003 o las normas
que lo modifiquen, esto es, al 150% del interés bancario corriente. Así lo consideró también la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, cuando se pronunció sobre los intereses a cancelar en contratos bilaterales. Por lo tanto, la liquidación de intereses hecha por el juzgado de primera instancia debe modificarse y actualizarse.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00519-01
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: DOMILITILA ABRIL BERROTERAN
Demandado: CAPRESOCA E.P.S.
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SOBRE MONTO
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SOBRE MONTO
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de junio de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 23-11-2015 Cons. 001 C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 683. Rechazo de demanda por caducidad 18-12-2015 Cons. 001 C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 686. Auto del Tribunal Administrativo de Casanare que revocó el rechazo 25/2/2016 Expediente escaneado, cuaderno segunda instancia. Admisión de la demanda 01-04-2016 Cons. 001 C. primera instancia principal expediente escaneado, pág. 706 al 707. Contestación de la demanda por parte de Capresoca EPS 03-11-2016 Cons. 002 C. primera instancia principal, tomo 2, expediente escaneado, pág. 10 al 85. Audiencia inicial 09-08-2017 Cons. 002 C. primera instancia
principal, tomo 2, expediente escaneado, pág. 99 al 104. Audiencia de pruebas en la que se corrió traslado para alegar de conclusión 29-11-2017 Cons. 002 C. primera instancia principal, tomo 2, expediente escaneado, pág. 106 al 112. Alegatos demandado 11-12-2017 Cons. 002 C. primera instancia principal, tomo 2, expediente escaneado, pág. 113 al 115. Alegatos demandante 14-12-2017 Cons. 002 C. primera instancia principal, tomo 2, expediente escaneado, pág. 116 al 124. Sentencia primera instancia 03-06-2022 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte demandado 22-06-2022 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 22-06-2022 Cons. 004 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2015-00519-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Auto concede recurso de apelación 08-08-2022 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 05-09-2022 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. Auto acepta impedimento del agente del Ministerio Público 29-09-2022 Cons. 010 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 25-10-2022 Cons. 013 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES 1.- Revisada la demanda se establece que la parte actora, de manera principal,
expediente digital. Ingresa proceso para fallo 25-10-2022 Cons. 013 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES 1.- Revisada la demanda se establece que la parte actora, de manera principal, solicita que se declare que Capresoca incumplió los contratos 110.10.04.256 de 2012 y 110.10.04.315 de 2013 al no liquidarlos pese al deber impuesto tanto en la Ley 80 de 1993, como en la Ley 1150 de 2007 y lo estipulado en los acuerdos de voluntades mencionados, lo que, según ese sujeto procesal, conllevó al no pago total de los servicios prestados.
Adicionalmente pide que se liquiden judicialmente y se condene a la demandada a pagar a la demandante la cuantía que determine el Despacho y los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante. De manera subsidiaria, y en caso de que se establezca que no hubo incumplimiento, pidió que se reconozcan los extra costos causados en razón del desequilibrio contractual que se generó por el retraso injustificado en los pagos de las facturas, falta de liquidación y de ánimo conciliatorio y se condene a Capresoca a pagar el lucro cesante. 2.- Capresoca en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, excepto a la de liquidación judicial de los contratos y argumentó que fue la demandante la que generó que el contrato no se liquidara oportunamente porque no se sometió a los procedimientos y requerimientos de CAPRESOCA para ese
trámite y por lo mismo es improcedente que se acceda a la indemnización de perjuicios que se reclama. Igualmente indicó que para la liquidación debe tenerse en cuenta que del primer contrato se pagó el valor de $50.951.761, por lo que queda un saldo $4.852.507 y el segundo contrato se pagó en su totalidad.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA1
Es la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de junio de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que CAPRESOCA EPS, en su condición de contratante ADEUDA a la profesional de la medicina DOMITILA ABRIL BERROTERÁN a título de saldo actualizado respecto al contrato No. 110.10.04.256-00 de 2012 la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOSCINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($17.754.768) (suma ésta que podrá variar por posibilidad de recursos contra esta decisión, liquidados desde agosto de 2013 hasta la ejecutoria de la presente sentencia), en los términos de la liquidación judicial del susodicho contrato establecida en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR l as demás pretensiones de la demanda impetrada a través de apoderado por DOMITILA ABRIL BERROTERÁN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación
de esta providencia.
CUARTO: En firme lo resuelto, por Secretaría del Despacho procédase a expedir a la demandante o su apoderado que ha venido actuando, primera copia auténtica de este fallo, 1 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2015-00519-01 3 con la constancia de ejecutoria y la atestación de su mérito ejecutivo, en los términos del art. 114 del C. G. del P.
QUINTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere.
SEXTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema “Justicia Siglo XXI”, en “SAMAI” o en el software que haya dispuesto la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Para fundamentar sus decisiones, citó el artículo 179 de la Ley 100 de 1993; indicó que los contratos de prestación de servicios profesionales son aquellos cuyo objeto está determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que implican el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas,
apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo al ordenamiento jurídico como profesionales; transcribió el literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007; señaló igualmente que la Resolución 3047 de 2008 define los formatos, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de dichos servicios. Adicionalmente hizo algunas consideraciones sobre las glosas en salud, sus clases y el procedimiento que está previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Luego analizó las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, encontrando probado lo siguiente: a.- La celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales en salud números 110.10.04.256.2012 de 2012 y 110.10.04.315 de 2013, cuyo objeto fue “PRESTAR BAJO SU CUENTA Y RIESGO LOS SERVICIOS DE CONSULTA ESPECIALIZADA DE DERMATOLOGÍA Y LOS PROCEDIMIENTOS INCLUIDOS PARA ESTA ESPECIALIDAD EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POS – A
LOS AFILIADOS ACTIVOS DE CAPRESOCA CON LOS CÓDIGOS, SERVICIOS Y
MODALIDAD CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON SU PORTAFOLIO DE SERVICIOS EL CUAL HACE PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE CONTRATO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 0299 DE 2011, RESOLUCIÓN 5261 DE 1994, 412 DE
EL CUAL HACE PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE CONTRATO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 0299 DE 2011, RESOLUCIÓN 5261 DE 1994, 412 DE 2000, 3797 DE 2004, 1043 DE 2006 Y 3047 DE 2008, LEY 1122 DE 2007, RESOLUCIÓN 3099 DE 2008, ASÍ COMO LOS DEMÁS DECRETOS NORMAS QUE LOS ADICIONEN, MODIFIQUEN O COMPLEMENTEN”. Así como sus adiciones. b.- El contratista radicó oportunamente las respectivas cuentas de cobro con los soportes que las avalaban; cuando la auditoría de Capresoca EPS las recibía, las analizaba y presentaba objeciones, por lo cual las devolvía con algunas glosas a la contratista. c.- Respecto del contrato con radicado No. 110.10.04.256 de 2012, indicó el a-quo que el valor finalmente facturado fue $75.479.729.00, de los cuales se encontraban autorizados $67.500.000 y se le canceló a la contratista la suma de $50.954.761.00. Para el pago de este contrato se presentaron 12 cuentas de cobro, es decir, una por cada mes, y de ellas se glosaron 9, a todas dio respuesta la contratista pero Capresoca ratificó las glosas que ascendía a $13.674.943.00, por lo que quedó un saldo pendiente de pago de $4.852.507.00, sin que se haya acreditado que, a la fecha de la sentencia ha
sido pagado.Radicación No. 85001-3333-002-2015-00519-01 4 d.- En relación con el segundo contrato adujo el juez de primera instancia que el valor facturado fue $89.350.512.00 de los cuales se le canceló a la contratista $63.281.004.00. De las 10 cuentas presentadas se glosaron 7, se dio respuesta a todas pero fueron ratificadas por Capresoca, por valor de $21.113.129.00 y por lo mismo no quedó suma pendiente de pago. A continuación, indicó que, según la parte actora, Capresoca presentó las glosas extemporáneamente porque en su concepto no las formuló dentro de los 20 días siguientes a la presentación de cada factura y que por lo mismo no podía negarse al pago de las sumas reclamadas. El a-quo, luego de analizar las pruebas relacionadas con este asunto concluyó que: a.- Aunque era procedente efectuar las glosas por parte de Capresoca, no hubo apego a los términos legales, sin embargo, no hay certeza sobre la fecha en que fueron devueltas las cuentas glosadas y aunque existiera, el juez de primera instancia consideró que ello no sería suficiente para que automáticamente el contratista tuviera derecho al pago de lo cobrado porque la mora en la auditoría no puede comprometer los recursos de la entidad estatal. b.- La contratista se pronunció sobre las objeciones y ello habilitó a la entidad a ratificar la mayoría de las glosas. c.- La fase siguiente era la conciliación de las glosas, la cual fue fijada para
el 4 de agosto de 2015, fecha que fue informada a la contratista mediante oficio del 15 de julio de 2015; sin embargo, no se llevó a cabo por la no asistencia de la contratista ni de un delegado o representante. En razón de lo anterior no se llevó a cabo la conciliación de las glosas y tampoco la liquidación bilateral ni unilateral, sino que se continúo con el agotamiento de requisito de procedibilidad. Enseguida refirió que, aunque la parte demandada acepta que adeuda a la contratista por la ejecución de uno de los contratos la suma de $4.852.507, no ha sido cancelada pese a que ello debió ocurrir desde el 31 de julio de 2015 y esto ha generado la causación de intereses. Y finalmente realizó la liquidación de los contratos, en los términos que se indican a continuación:Radicación No. 85001-3333-002-2015-00519-01 5 Ese valor indexado a abril de 2022 asciende a $7.184.762, y a ello agregó intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2013 a mayo de 2022 para un total a pagar de $17.754.768.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA ISNTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte actora 2 en su recurso solicitó que se revoquen o modifiquen los numerales (sic) primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; se revise la liquidación del contrato 110.10.04.315 de 2013; se declare la correcta ejecución y cumplimiento de ese contrato; se condene a Capresoca a pagar el saldo del capital adeudado por concepto de servicios de salud prestados
instancia; se revise la liquidación del contrato 110.10.04.315 de 2013; se declare la correcta ejecución y cumplimiento de ese contrato; se condene a Capresoca a pagar el saldo del capital adeudado por concepto de servicios de salud prestados 2 Cons. 004 C. primera instancia pruebas expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2015-00519-01 6 e insumos y medicamentes suministrados; se reconozcan los perjuicios causados y los extra costos causados por el desequilibrio contractual ante el retraso injustificado en el pago de las facturas, falta de atención a las obligaciones legales y contractuales de liquidación y falta de ánimo conciliatorio por parte de Capresoca. Para sustentar el recurso hizo referencia, en resumen, a lo siguiente: a.- En su concepto, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la liquidación del contrato 110.10.04.315 de 2013 y adicionales, por el retraso injustificado en el pago de las facturas radicadas, la ejecución sin recursos, falta de atención a las obligaciones legales y contractuales de liquidación y falta de ánimo conciliatorio. b.- El a-quo desconoció que: En virtud del principio pacta sunt servanda las partes de manera bilateral acordaron en la cláusula quinta como forma de pago de los contratos objeto de controversia la prevista en el manual tarifario SOAT menos el 20% en la época de la atención. Agregó que este es el método comúnmente utilizado en la prestación de servicios en el sector salud. Ese manual, “ establece en su artículo 52 el tipo de procedimientos incruentos y de acuerdo a lo expuesto, textualmente indica qué procedimientos incruentos y permite validar y que ni la sala especial ni los procedimientos corresponden a los
en la prestación de servicios en el sector salud. Ese manual, “ establece en su artículo 52 el tipo de procedimientos incruentos y de acuerdo a lo expuesto, textualmente indica qué procedimientos incruentos y permite validar y que ni la sala especial ni los procedimientos corresponden a los facturados por la doctora Domitila Abril, por lo tanto, dicha forma de facturación no aplicaba para el cobro de las intervenciones realizadas las cuales según el grupo quirúrgico al que pertenezcan, y por tanto, se facturan al valor estipulado en el citado decreto y todo ello” La omisión al deber oportuno de liquidación y la posterior proyección contraría lo acordado contractualmente, constituyéndose así una mala fe a cargo de la entidad demandada, y por lo mismo es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados. La glosa objetada y que ha motivado que a la fecha no se hayan querido reconocer los servicios prestados, por el valor facturado, y que no se haya atendido el proceso de liquidación bilateral, ni unilateral es un argumento sin sustento legal o improcedente, en términos de auditoria. Está probada la mala fe de la entidad demandada porque pese a las acciones que adelantó la demandante, Capresoca no liquidó el contrato y a la fecha ha dilatado ese trámite. c.- En el fallo no se consideraron las declaraciones de Silvia Isabel Camargo Tarache, médico especialista en auditora de cuentas, quien es ex contratista de Capresoca, y auditora de las cuentas de la demandante, por lo que es una profesional que cuenta con los conocimientos específicos respecto de que los procedimientos con los que se pretendió liquidar los contratos, corresponden al tipo de procedimientos incruentos y de acuerdo a lo liquidado ni la sala especial ni los
profesional que cuenta con los conocimientos específicos respecto de que los procedimientos con los que se pretendió liquidar los contratos, corresponden al tipo de procedimientos incruentos y de acuerdo a lo liquidado ni la sala especial ni los procedimientos corresponden a los facturados, por lo que procede el reconocimiento de la liquidación sin tener en cuenta el descuento del manual tarifario. d.- El juez de primer grado realizó una liquidación contraria a lo pactado por las partes y desconocedora de los servicios médicos realmente pactados y prestados por la demandante y esa es la razón por la que resultó inferior el valor de la condena; además no se efectuó la indexación de las sumas de dinero ni se atendió el reconocimiento de intereses por el no pago de la liquidación contractual. e.- Adujo igualmente que, en materia de responsabilidad contractual, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los dañosRadicación No. 85001-3333-002-2015-00519-01 7 derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial - daño emergente-, como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto - lucro cesante. En el presente caso, las pruebas allegadas demuestran las fechas de la prestación de los servicios durante los años 2012 y 2013 e igualmente que no han sido reconocidos y pagados por la entidad demandada, ni siquiera de forma parcial, por lo que, en concepto de
la parte apelante tiene derecho a que se reconozca el lucro cesante solicitado ya que su fuente de ingresos la constituye los servicios que presta como profesional. f.- Según el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, es procedente el reconocimiento de intereses cuando las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva y estos se devengan desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, según las previsiones del artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002. En caso de que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. En el evento de no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador. En el presente caso, a la fecha, la entidad demandada además de que no ha atendido los requerimientos para liquidar, presentó una glosa sin justificación legal ni fáctica y no ha realizado pago alguno, por lo que solicita que estas situaciones sean tenidas en cuenta al momento de hacer la liquidación. Finalmente es preciso acotar que a título de petición especial solicitó que se convoque a audiencia de conciliación para que las partes concilien sus diferencias. 2.- La parte demandada 3 en su recurso solicitó que se la exima del pago de intereses moratorios y por lo mismo se modifique el ordinal primero disponiendo el pago de $4.852.507 con su respectiva indexación. El sustento de la petición es, en resumen, el siguiente: CAPRESOCA tuvo la voluntad de liquidar los contratos; sin embargo, como venció la oportunidad para liquidarlos unilateralmente, citó a la demandante
resumen, el siguiente: CAPRESOCA tuvo la voluntad de liquidar los contratos; sin embargo, como venció la oportunidad para liquidarlos unilateralmente, citó a la demandante para hacerlo de manera bilateral, a través del oficio 1.20.29.5.391 del 15 d
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