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TA CAS - 85001-3333-002-2016-00028-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2016-00028-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA LIBERTAD / Fundamento axiológico del sistema normativo / Fin constitucional del modelo de Estado. La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológicajurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo” . En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. DERECHO A LA LIBERTAD / Naturaleza fundamental / No es un derecho absoluto / Derecho punitivo constituye su principal restricción. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia

básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. DERECHO A LA LIBERTAD / Restricción preventiva / Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias. Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional” , los

cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto. La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Regímenes objetivo y subjetivo / Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como

la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida deaseguramiento. a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores

disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de

razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.”

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / Deber de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones. (…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez. Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en laetapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Actuación de la Fiscalía no fue arbitraria ni desproporcionada / Privación de la libertad no es atribuible a la Fiscalía / No se demostró culpa exclusiva de la víctima.

En el caso específico: a.- En ambas instancias, los jueces concluyeron que se configuró el

delito de extorsión. b.- Tanto el juez que produjo la primera instancia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sus fallos encontraron probado que Dixon Uriel Pinzón Crespo fue la persona que llevó en su motocicleta a Carlos Julio Fresneda, quien finalmente fue condenado por el delito de extorsión. c.- Y Dixon Uriel Pinzón Crespo fue condenado en primera instancia por el delito referido. Fuera de lo anterior, en el caso que se analiza, está probado que quien emitió las órdenes de captura respecto de Dixon Uriel Pinzón Crespo fue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué; el que legalizó la captura y dictó la medida de aseguramiento también fue el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal; la sentencia de primera instancia donde se mantuvo la privación de la libertad fue proferida por el juez segundo promiscuo municipal de Orocué con funciones de conocimiento; y la revocación de dicha medida y la orden de libertad inmediata la emitió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. Ninguno de los dos jueces (juez segundo promiscuo municipal de Orocué con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal) calificó de irregulares o arbitrarias la actividad probatoria y las solicitudes de detención hechas por la Fiscalía. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad de este órgano de investigación por la privación de la libertad de que fue objeto Dixon Uriel Pinzón Crespo. Sin embargo, debe precisarse que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, en el

ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida el 6 de marzo de 2020 declaró probada la culpa exclusiva de la víctima en cabeza de Dixon Uriel Pinzón Crespo, situación que esta Corporación no encuentra demostrada. En consecuencia, se revocará esa decisión. Pero como la privación de la libertad de Dixon Uriel Pinzón Crespo no es atribuible a la Fiscalía, acorde con lo considerado en precedencia, se negarán las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa referenciado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00028-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIXON URIEL PINZÓN CRESPO, BETY NAYIBE

PINZÓN CRESPO, DIEGO FERNANDO PINZÓN

CRESPO, KATTY DORENA PINZÓN CRESPO Y

INGRID VANESSA PINZÓN CRESPO

Demandante: DIXON URIEL PINZÓN CRESPO, BETY NAYIBE

PINZÓN CRESPO, DIEGO FERNANDO PINZÓN

CRESPO, KATTY DORENA PINZÓN CRESPO Y

INGRID VANESSA PINZÓN CRESPO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 6 de marzo de 2020, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 13-01-2016 Cons. 002, pág. 1 C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 18-03-2016 Cons. 003, pág. 1 a 2 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio a la demandada 28-03-2016 29-03-2016 Cons. 003, pág. 3 a 7 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda Fiscalía General de la Nación 26-05-2016 Cons. 06, C. primera instancia expediente digital. Traslado excepciones 10-03-2017 Cons. 09 C. primera instancia expediente digital Acta de audiencia inicial 5-09-2016 Cons. 12 C. primera instancia expediente digital Audiencia de pruebas 30-11-2017 Cons. 14 primera instancia Pruebas expediente digital

digital Acta de audiencia inicial 5-09-2016 Cons. 12 C. primera instancia expediente digital Audiencia de pruebas 30-11-2017 Cons. 14 primera instancia Pruebas expediente digital Alegatos de Fiscalía General de la Nación 15-12-2017 Cons. 16 C. primera instancia expediente digital Sentencia primera instancia 6-03-2020 Cons. 18 C. primera instancia expediente digital. Notificación de sentencia 9-03-2020 10-03-2020 Cons. 18 pág. 32 a 34 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de la parte demandante 30-06-2020 Cons. 20 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 1-10-2020 Cons. 22 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 23-07-2021 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 23-07-2021 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Auto corre traslado para alegatos 6-09-202 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. Alegatos de conclusión Fiscalía General de la Nación 8-06-2021 Cons. 010 C. segunda instancia expediente digital. Auto que ordena mantener proceso en secretaría 26-10-2021 Cons. 012 C. segunda instancia expediente digitalRadicación No. 85001-3333-002-2016-00028-01 2 Ingresa proceso para fallo 3-08-2022 Cons. 014 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y que sea

2 Ingresa proceso para fallo 3-08-2022 Cons. 014 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y que sea condenada al pago de perjuicios extra patrimoniales, patrimoniales, morales, daño a la vida de la relación, daño emergente y lucro cesante por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Dixon Uriel Pinzón Crespo desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 8 de febrero de 2015, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando las competencias que este establece en materia punitiva.

IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLÁRESE de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia NIÉGUESE las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Dixon Uriel Pinzón Crespo, Bety Nayibe Pinzón Crespo, Diego Fernando Pinzón Crespo, Katty Dorena Pinzón Crespo Y Ingrid Vanessa Pinzón Crespo, en su condición

de víctima, madre y hermanos del presunto afectado, por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo atrás motivado.

TERCERO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del, excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere. (…) 1.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil y citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado1 sobre la privación de la libertad. 2.- En relación al daño indicó que consiste en la privación de la libertad del señor Pinzón Crespo con base en las decisiones adoptadas inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente por el juez; agregó que es necesario establecer si esa privación de la libertad puede calificarse realmente como injusta para determinar si el daño alegado en la demanda es antijurídico y seguidamente si se puede imputar como una acción anómala de las autoridades intervinientes que representan al Estado. 3.- Luego estudió las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditado que hubo irregularidades en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y constitutiva de falla del servicio, y además que no hay prueba idónea que permita establecer que la captura del señor Dixon Uriel Pinzón Crespo haya sido 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, del 15 de noviembre

de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01Radicación No. 85001-3333-002-2016-00028-01 3 declarada ilegal o que la decisión judicial de detención preventiva impuesta al mismo se haya prologando de manera ilícita. 4.- Indicó que la detención del señor Dixon Uriel Pinzón Crespo se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales, fue realizada dentro de la competencia otorgada a la Fiscalía General de la Nación, la que recaudó una serie de pruebas y por orden de un juez se ordenó la captura y detención en un centro de reclusión carcelario; agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la sentencia de segunda instancia revocó la medida de prisión y ordenó de inmediato la libertad, pero por falta de material probatorio ya que el abogado defensor solicitó la aplicación del principio de indubio pro reo. 5.- Señaló que en el proceso no hay constancia de que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se haya dado porque la conducta sea atípica, o haya existido una duda razonable, que son aspectos totalmente diferentes, lo cierto es que no se dio por la declaratoria de inocencia, pero acogió la solicitud del defensor de absolverlo. 6.- El aquo, en el proceso de reparación directa, con base en lo anterior concluyó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado y negó las pretensiones de la demanda.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONLUSIÓN

EN SEGUNDA INSTANCIA Y El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de marzo de 2020,

V. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONLUSIÓN

EN SEGUNDA INSTANCIA Y El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de marzo de 2020, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así: a.- Señaló que hay incoherencia del a-quo respecto de las apreciaciones dadas por el Tribunal Superior para absolver, ya que allí claramente se indicó que se revocaba la decisión del juez penal, enfatizando que no lo absolvía por duda sino por ausencia total de pruebas que lo pudiesen incriminar. b.- Indicó que, en una interpretación errada, aduce la Fiscalía que cumplió con su función de investigar los hechos puestos en conocimiento en el sentido de que presuntamente no hubo error en las actuaciones que adelantó el ente acusador; agregó que la Fiscalía indujo en error a la rama judicial para con base en unos elementos materiales probatorios se infiriera la responsabilidad en la audiencia preliminar. c.- Adujo que, en el aspecto objetivo, la conducta por la cual hizo cargos la Fiscalía, está enlistada en una norma que dispone que solo procede la detención preventiva en la calificación jurídica provisional cuando se puede inferir riesgo de obstrucción a la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso. d.- Manifestó que el actor nunca ha tenido antecedentes penales. e.- Adujo que los argumentos que debió probar y sustentar la Fiscalía son los relacionados con el test de proporcionalidad, que implica estos

comparezca al proceso. d.- Manifestó que el actor nunca ha tenido antecedentes penales. e.- Adujo que los argumentos que debió probar y sustentar la Fiscalía son los relacionados con el test de proporcionalidad, que implica estos elementos: la persecución de un fin legítimo, la idoneidad y la necesidad,Radicación No. 85001-3333-002-2016-00028-01 4 pero si ellos no se cumplen, ningún ciudadano tiene el deber de soportar la privación de la libertad. f.- Recalcó que no es cierto, como erradamente lo señaló el aquo, que la Fiscalía no tiene la disponibilidad de imponer una restricción a la libertad, puesto que esta corresponde a los jueces, ya que por disposición del artículo 250 de la Carta Política, ese ente acusador tiene la carga de investigar y probar ante los jueces la responsabilidad de los encartados; y además cuenta con investigadores, con peritos, un cuerpo logístico muy grande que abarca los diversos conocimientos, para investigar y acusar. No es cierto como se plantea en la sentencia recurrida que la Fiscalía se haya ajustado a los lineamientos legales, su actuar fue privar de la libertad al señor Dixon Uriel Pinzón Crespo. Agregó que el error fue aceptado por la rama judicial en la conciliación celebrada con posterioridad al fallo, aduciendo que cubría el 50%, de los daños irrogados, y lo restante debía asumirlo la Fiscalía General de la Nación, lo que fue avalado por el juez administrativo, es decir, hay responsabilidades compartidas. g.- En cuanto a la excepción de que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al cumplimiento de un deber constitucional y legal, señaló que esta no debe prosperar, puesto que, si fuera cierta, no

administrativo, es decir, hay responsabilidades compartidas. g.- En cuanto a la excepción de que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al cumplimiento de un deber constitucional y legal, señaló que esta no debe prosperar, puesto que, si fuera cierta, no hubiese siquiera imputado cargos, sino que solicitó la medida de aseguramiento más drástica, como es la intramural. h.- Sobre la excepción ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda, dijo que no debe prosperar, porque existe una responsabilidad objetiva; que la Fiscalía fue inducida en error por el denunciante, por el punible de extorsión, jamás hubo imparcialidad, ya que la Fiscalía no contempló sino la información del denunciante, no hubo investigación integral durante la acción penal y se realizó la captura por orden judicial. i.- Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, señaló que no está llamada a prosperar. Adujo igualmente que el a-quo declaró culpa exclusiva de la víctima, sin motivarla, con el solo argumento de que está demostrado la existencia del delito de extorsión, sin probar ese hecho, y que claramente el Tribunal conceptuó la inexistencia total de pruebas en su contra. j.- Adujo que el señor Dixon Uriel Pinzón Crespo fue condenado, lo involucró en una situación ajena a su dominio personal, es decir, no se dan los presupuestos o una conducta imprudente dolosa o culposa con conocimiento de causa sino que se dejó convencer de Fresneda para que fuera a ese lugar, nunca se bajó de la moto ya que este dijo que iba a

los presupuestos o una conducta imprudente dolosa o culposa con conocimiento de causa sino que se dejó convencer de Fresneda para que fuera a ese lugar, nunca se bajó de la moto ya que este dijo que iba a recibir una encomienda, es decir, Pinzón Crespo desconocía totalmente que iba a cometer ese delito y así se probó en el plenario y lo explicó ante en el juez en las diferentes etapas del proceso, e incluso la misma Rama Judicial, al reconocer ese daño, señaló que hubo desconocimiento total de ese actuar; el ingrediente del tipo penal del dolo nunca se dio, es decir, no hubo la intencionalidad de cometer ese delito, su actuar fue la de transportar a Fresneda a ese lugar y sin conocer las intenciones de este, quien siempre lo guardó en secreto.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00028-01 5 k.- Y en respaldo de sus argumentos citó apartes de la sentencia de Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de agosto de 2015, magistrado ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 88001233100020080003501 (38.252) 2.- Alegatos de conclusión. La Fiscalía General de la Nación, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en la cual se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. A continuación, se sintetizan sus argumentos:  Manifestó que el señor Dixon Uriel Pinzón Crespo estuvo privado de la libertad por verse incurso dentro del proceso penal Radicado con el No. 850016001173201300057, por el delito extorsión; en sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2014, fue declarado penalmente responsable por el delito de extorsión consumado, pero esta fue revocada

850016001173201300057, por el delito extorsión; en sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2014, fue declarado penalmente responsable por el delito de extorsión consumado, pero esta fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia de fecha 28 de enero 2015,  Indicó que, acorde con las pruebas aportadas dentro del proceso penal, se observó que en la etapa investigativa, la Fiscalía no desatendió sus labores constitucionales encomendadas; que el proceso inició con la denuncia del señor Yolse Eudrelio Gómez, se cumplió lo reglado por las normas penales vigentes, y que conforme a las pruebas, se solicitó ante Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, la orden de captura, y luego en el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la declaración legalmente obtenida, se infirió con probabilidad de verdad que los señores Carlos Julio Fresneda y Dixon Uriel Crespo Pinzón era los presuntos autores del delito de extorsión  Señaló que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al cumplimiento de un deber constitucional y legal; y acorde al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, las mismas fueron sometidas a control de legalidad de autoridad competente, de conformidad al procedimiento penal aplicable para la época de los hechos.  Hizo alusión al artículo 250 de la Constitución Política, a los artículos 306,

308, y 313 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Citó apartes de varias sentencias de la Cort

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