TA CAS - 85001-3333-002-2016-00093-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2016-00093-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral / Principio de primacía de la realidad sobre las formas. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. (…) El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto
del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales” De la jurisprudencia previamente citada, se concluye que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. CONTRATO REALIDAD / Elementos que deben probarse para su configuración / Subordinación es el elemento determinante. (…) para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se pueda efectuar una comparación con los empleados de planta. Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato
de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (…) Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / Reglas de unificación jurisprudencial. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, explica: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la
prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestacionesderivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii ) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv ) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”. Con fundamento en lo anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres
existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”. Con fundamento en lo anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral. CONTRATO REALIDAD / Solución de continuidad / Reglas de unificación jurisprudencial / Término de 30 días hábiles para determinar entre uno y otro contrato para determinar si existió o no solución de continuidad de la relación laboral subyacente. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud (…) Respecto al primer parámetro establecido, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece
determinado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales. En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término el vínculo laboral que surge cuando se acredita la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta, se advierten interrupciones superiores a un mes (…) En el numeral 5 de la sentencia de unificación traída a colación, se establecieron los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas, indicando que se aplican “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”. La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos del contrato laboral a partir de la celebración
sucesiva de contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad. CONTRATO REALIDAD / Acreditación de los elementos de la relación laboral / (…) el Tribunal considera que con las pruebas documentales contenidas en los contratos e informes de actividades allegadas al plenario, se acredita que el señor Yeison Paulino Chavita Segua prestó sus servicios personales en virtud de los 3 contratos de prestación de servicios suscritos con Indercas dentro del periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2012 y el 23 de junio de 2014 con intervalos de tiempo entre una y otra orden de prestación de servicio ejerciendo labores de mantenimiento, limpieza, poda, riego y cuidado de los escenarios e implementos deportivos del estadio Santiago deAtalayas, así como labores de vigilancia en horario nocturno tal y como lo manifestó el testigo Henry Sepúlveda, quien rindió declaración en audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2018 pues indicó que él junto con el demandante cumplían labores de celaduría ya que estaban a cargo y tenían bajo su responsabilidad los implementos deportivos y escenarios del estadio, lo cual fue igualmente referido por el actor en el interrogatorio de parte. La Sala encuentra que las obligaciones pactadas entre el demandante y el Indercas fueron corroboradas con el testimonio practicado, siendo claro que las actividades desarrolladas por el demandante consistían en el mantenimiento, poda, riego, limpieza
y demás labores encaminadas para conservar en buen estado el estadio Santiago de las Atalayas, sin que haya duda de que el primer elemento para que se configure una relación laboral se encuentra acreditado. En lo que respecta al elemento de la subordinación, revisado el expediente, se colige que este elemento se encuentra demostrado ya que las actividades desempeñadas por el señor Yeison Chavita Segua, descritas en los contratos de prestación de servicios y relacionadas en los informes de actividades presentados de forma mensual ante la entidad, le exigían la permanencia y disponibilidad en las instalaciones del estadio Santiago de las Atalayas del municipio de Yopal, pues era allí donde debía realizar sus actividades diarias de mantenimiento, poda, limpieza, riego, cuidada y vigilancia, registro de la población beneficiada, control de ingreso de personal, cuidado de las instalaciones y elementos, etc. (…) Analizado lo anterior, es claro que los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen soporte, en tanto está demostrado que el señor Yeison Paulino Chavita Segua permaneció día y noche en su lugar de trabajo, con lo cual se prueba subordinación, aunado a los informes, planillas y cronogramas obrantes en el plenario, respecto de los cuales se vislumbra que el actor diariamente realizaba alguna actividad determinada (podada, riego, limpieza, etc.), así como reportes de la población beneficiaria de los diferentes deportes señalándose día, hora, entrenador, entre otros, lo cual evidencia que necesariamente debía estar permanentemente en el estadio para llevar registros del personal que utilizara los escenarios, además del cuidado y vigilancia
de las instalaciones. En ese orden de ideas, sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades de mantenimiento y demás realizadas no fueron desarrolladas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato, quien hacía las veces de supervisor, se acredita igualmente que cumplió horario de trabajo incluso los fines de semana y festivos, que realizó actividades de vigilancia y celaduría, mantenimiento de la cancha de fútbol y zonas aledañas correspondientes a poda, mantenimiento de las zonas verdes aledañas al escenario, desyerbe de la maleza dentro y fuera del escenario, control de entrada y uso del escenario, riego de la cancha de fútbol, riego y poda de los árboles y plantas que se encuentran dentro y en zonas exteriores al escenario, velar por el cuidado y sostenimiento de las instalaciones físicas e implementación deportiva del escenario y por las cargas de uso del escenario que concuerden con el tope máximo de utilización, llevando el registro correspondiente, y estaba a cargo de la estadística de la población beneficiada con cada uno de los escenarios. Lo anterior, denota que las labores exigían la presencia continua y permanente del señor Yeison Paulino Chavita Segua, se enmarcan dentro del giro ordinario de las actividades que presta el Indercas de acuerdo a su objeto y por ende, contrario a lo manifestado por la parte apelante, no se observa una indebida valoración probatoria, pues analizadas estas en conjunto permiten demostrar que entre el demandante y el Indercas sí se configuró una relación laboral. De conformidad con lo anterior, se colige que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el INDERCAS fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en
celebrados entre el demandante y el INDERCAS fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-002-2016-00093-01
Demandante: Yeison Paulino Chavita Segua Demandado: Instituto para la Recreación y el Deporte de
Casanare – Indercas.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CONTRATO REALIDAD/ SE ACREDITÓ LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, LA
CONTRAPRESTACIÓN Y LA SUBORDINACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (pág 11 a 13 - consecutivo 04cuaderno ppal tomo I primera instancia) El señor Yeison Paulino Chavita Segua, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de noviembre de 2015 emitido por el gerente del Indercas, mediante el cual se negó la relación laboral y como consecuencia el pago de prestaciones e indemnizaciones. ii) Declarar que entre la entidad demandada y el señor Chavita Segua, existió una relación laboral con extremos entre el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014, sin solución de continuidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00093-01 2 iii) Declarar que el INDERCAS no ha cancelado las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante por toda la relación laboral, además que no ha realizado los aportes a seguridad social integral. iv) Como consecuencia de lo anterior, se condene al INDERCAS a reconocer, liquidar y pagar los valores y conceptos que le corresponden por el vínculo laboral que existió y sin solución de continuidad en la prestación personal del servicio para todos los efectos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social causados entre el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014.
continuidad en la prestación personal del servicio para todos los efectos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social causados entre el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014. v) Condenar al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de recreación y auxilio de alimentación. vi) Condenar a indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales. vii) Que los valores que resulten al efectuar la liquidación sean cancelados junto con los intereses moratorios. viii) Ordenar el reajuste y pago a la seguridad social en pensiones por el monto total de lo devengado. ix) Que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo en cuenta la corrección monetaria, que se dé cumplimiento a la sentencia y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos de la demanda (pág 2 a 11 - consecutivo 04cuaderno ppal tomo I primera instancia) Se relatan los siguientes: 1.2.1.El señor Yeison Paulino Chavita Segua, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados y dependientes mediante contrato de prestación con el Instituto para la Recreación y el Deporte de Casanare – INDERCAS. 1.2.2.Laboró para la demandada desde el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014 y sin solución de continuidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
85001-3333-002-2016-00093-01 3 1.2.3.Refiere, que las órdenes de prestación de servicios pretenden desconocer un vínculo laboral en razón a que durante toda la relación laboral se cumplió con los elementos esenciales del contrato, es decir una actividad personal, una subordinación, cumpliendo un horario, recibiendo órdenes de sus superiores y con un pago de una remuneración. 1.2.4.El señor Yeison Paulino Chavita Segua, realizó sus labores dentro de las instalaciones del INDERCAS con los elementos y recursos propios, desempeñando funciones de mantenimiento de guadañador, aseo a la cancha y celaduría entre otros, siendo ejecutadas en forma continua e ininterrumpida y bajo plena subordinación, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos en especial del gerente administrativo, estando supeditado al cumplimiento de un horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 pm, luego nunca existió independencia en el cumplimiento de las funciones. 1.2.5.El señor Chavita Segua, recibía una remuneración mensual y para el último año la suma de $1.074.000 y en razón al tipo de relación que mantenía con la entidad demandada asumió una serie de gastos a que no estaba obligado, tales como, seguridad social, descuentos de impuestos como estampilla pro - cultura, pro - desarrollo del deporte y pago de pólizas. 1.2.6.Al demandante Yeison Paulino Chavita Segua nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, a saber: cesantías, intereses sobre éstas, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación,
las prestaciones sociales a que tenía derecho, a saber: cesantías, intereses sobre éstas, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, bonificación de recreación, reajuste y pago a la seguridad social en pensiones por el monto total de lo devengado, los pagos asumidos por el trabajador a la seguridad social en salud y pensiones, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales e indemnización por la no consignación de las cesantías. 1.2.7.Que el señor Yeison Paulino Chavita Segua, presentó ante el INDERCAS reclamación administrativa el 12 de noviembre de 2015, con el fin de que se le cancelaran sus derechos laborales, los cuales fueron negados a través de oficio de 25 de noviembre de 2015 por considerar que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00093-01 4 hay lugar a ello dada la suscripción de órdenes de prestación de servicios. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 14 a 17 - consecutivo 04cuaderno ppal tomo I primera instancia) El demandante fundamenta su petición en los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4 de 1992, artículo 24 del Acuerdo 17 de 1997, artículo 32 numeral 3 Ley 80 de 1993, entre otros. Aduce que con el material probatorio se demuestra que las actuaciones de la entidad demandada eran contrarias a la Ley, menoscabando los derechos del trabajador al evadir el pago de las prestaciones sociales a su cargo, pues los contratos suscritos entre las partes son verdaderas relaciones
Aduce que con el material probatorio se demuestra que las actuaciones de la entidad demandada eran contrarias a la Ley, menoscabando los derechos del trabajador al evadir el pago de las prestaciones sociales a su cargo, pues los contratos suscritos entre las partes son verdaderas relaciones laborales que cuentan con los elementos propios de una actividad personal, una subordinación y una remuneración. 1.4. Contestación de la demanda La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene que entre las partes no ha existido relación laboral y por ende no existen los derechos reclamados, por cuanto que el demandante fungió como contratista independiente.
Planteó como excepciones: i) la inexistencia de relación laboral, argumentando que los objetos de los contratos allegados como prueba a la demanda no son propios ni corresponden al giro ordinario y a la actividad administrativa interna de la entidad demandada y por ende las características de los contratos no permiten ninguna figura de subordinación, como quiera que el control o supervisión en cuanto al cumplimiento de obligaciones derivadas del objeto contractual, el cual se ejerce a través de la interventoría o la supervisión que, actúa no como órgano contratante sino en el ejercicio de una función especial ejecutando tareas explicitas, sin que infiera en qué horario se desarrolla el objeto que de conformidad con el ordenamiento jurídico, son actividades operativas, logísticas y asistenciales sin perjuicio de la coordinación necesaria para el avance en la ejecución del objeto contractual, las actividades y obligaciones, ii) la inexistencia del derecho a prestaciones sociales, en tanto
que las funciones desarrolladas por el demandante son propias del área
asistencial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00093-01
5 1.5. Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 021cuaderno ppal tomo II primera instancia) El 04 de diciembre de 2020, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró cumplidos los presupuestos legales para la configuración de un contrato realidad, en tanto que el señor Yeison Paulino Chavita Segua prestó sus servicios personales a la entidad demandada a través de 3 contratos de prestación de servicios para ejecutar labores en el área de mantenimiento de las instalaciones del estadio Santiago de las Atalayas, advirtiendo que dicha prestación del servicio se cumplió de forma continua pero interrumpida, toda vez que de los documentos allegados, se evidencia que entre uno y otro contrato hubo interregnos superiores a los 15 días Precisó que pese a las interrupciones, los contratos se desarrollaron bajo estricta subordinación por parte de la entidad demandada, pues tanto con la prueba testimonial como en el interrogatorio, se acredita que la prestación del servicio no podía ejercerse de forma libre y espontánea, sino que debía estar continua y permanentemente en su lugar de trabajo dadas las características especiales del mismo, ya que el sitio donde desempeñaba sus labores, esto es, un estadio era utilizado no sólo para la práctica de fútbol sino de otras disciplinas como el boxeo, el taekwondo, atletismo, aunado a que por no contar con el servicio de guardia en las noches, el señor Yeison Paulino Chavita Segua debía permanecer en las
práctica de fútbol sino de otras disciplinas como el boxeo, el taekwondo, atletismo, aunado a que por no contar con el servicio de guardia en las noches, el señor Yeison Paulino Chavita Segua debía permanecer en las instalaciones con el fin de evitar los hurtos de los elementos y equipos de las prácticas. El Juzgado expuso que el señor Yeison Paulino Chavita Segua realizó actividades propias de la entidad demandada, como lo es el mantenimiento de los escenarios deportivos que están a cargo de INDERCAS conforme se establece para el cargo de auxiliar de servicios generales del área financiera, guardando las proporciones que existía para la época de los hechos en la planta de personal de la entidad de acuerdo con el manual de funciones que se allegó con la demanda, todo lo cual confirma la configuración de este elemento para predicar una verdadera relación laboral, siendo claro que las labores realizadas por el actorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00093-01 6 requerían continuidad, permanencia y responsabilidad sin que pudieran ser descuidadas lo cual denota que estas eran misionales y debían ejercerse bajo la supervisión de un jefe inmediato. Respecto del tercer elemento, señala que el demandante percibió la contraprestación económica por la labor personal realizada según lo pactado en cada contrato de prestación de servicios con existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal y su respectivo registro presupuestal, previa presentación de informes de la gestión realizada. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones reconociendo en favor del demandante el pago de todas las prestaciones sociales similares a las que devenga un funcionario de planta, durante los tiempos en que suscribió los contratos de
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones reconociendo en favor del demandante el pago de todas las prestaciones sociales similares a las que devenga un funcionario de planta, durante los tiempos en que suscribió los contratos de prestación de servicios, reconociendo los emolumentos causados desde el 03 de agosto de 2012 al 23 de junio de 2014, por cada uno de los contratos que en dicho interregno se hayan suscrito y de los cuales se tiene certeza de su fecha de ejecución, esto es, contrato de prestación de servicios No. 153 de 03 de agosto de 2012, contrato de prestación de servicios No. 022 de 07 de febrero de 2013, contrato de prestación de servicios No. 040 de 23 de enero de 2014, aclarando que los aportes a pensión se reconocen para todos los contratos ya que estos son imprescriptibles. Para establecer el monto de las prestaciones sociales, tuvo en cuenta para efectos de su liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios atendiendo el criterio jurisprudencial, de haberse cotizado para estos periodos; en lo que atañe a los intereses moratorios indicó que deberá sujetarse a la regulación legal y reglamentaria de la mora, con relación a los aportes con destino a la seguridad social. De otra parte, se dispuso que la entidad territorial demandada debía reembolsar al demandante los pagos por concepto de pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, reteica, que hubiese pagado en el transcurso del tiempo comprendido entre el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014 y teniendo en cuenta el porcentaje que por Ley debía asumir el INDERCAS, sumas que deberán ser actualizadas de acuerdo con
transcurso del tiempo comprendido entre el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014 y teniendo en cuenta el porcentaje que por Ley debía asumir el INDERCAS, sumas que deberán ser actu
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