TA CAS - 85001-3333-002-2016-00129-02-(20-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2016-00129-02-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MONTO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO / Liquidación puede controvertirse a través de los recursos de reposición y apelación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO / Recurso interpuesto por demandante no objeta la liquidación sino las costas en sí mismas por lo que es procedente confirmar la decisión apelada. En el recurso de apelación no se cuestiona la liquidación hecha por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal sino la condena en costas en sí por las razones ya sintetizadas, sobre las cuales es pertinente señalar lo siguiente: Compartimos con la parte recurrente en que quien se cree lesionado en un derecho puede presentar la demanda y solicitar las pretensiones que considere pertinentes y eso es legítimo, pues hace parte del derecho de acción. Sin embargo, las pretensiones deben soportarse en hechos y situaciones que verdaderamente ocurrieron y no en elucubraciones que no tienen asidero fáctico ni jurídico. En el presente caso, desconociendo la realidad de los hechos y circunstancias en que ocurrieron se imputó a los demandados situaciones que no tenían asidero en la realidad y se pidieron consecuencialmente sumas exorbitantes como pretensiones, tal como quedó evidenciado en el estudio del caso durante la segunda instancia (…)
En consecuencia, está probada con suficiencia la temeridad con que actuaron los demandantes y desvirtuada la presunción de buena fe a que hace alusión la parte recurrente en el auto de costas, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace:
https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00129-02
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: BLANCA ORQUÍDEA MILLÁN RODRÍGUEZ Y LAURA MARCELA AGUIRRE MILLÁN; CARLOS ALBERTO AGUIRRE CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de su menor hijo CARLOS ESTEBAN
AGUIRRE MILLÁN
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL; NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; EL GRUPO
ASEGURADOR ALIANZA Y LOS SEÑORES MAURICIO
AGUIRRE MILLÁN
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL; NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; EL GRUPO
ASEGURADOR ALIANZA Y LOS SEÑORES MAURICIO
SALAMANCA FAGUA Y JOSÉ ABEL DÍAZ CÁRDENAS
Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
APROBÓ LIQUIDACIÓN DE COSTAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede la Corporación en Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el juez tercero administrativo el 10 de noviembre de 2022, a través de la cual aprobó la liquidación de costas que efectuó la Secretaría de ese Despacho y que fue confirmado en proveído del 1 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el mismo sujeto procesal.
II. FUNDAMENTO DEL RECURSO Indica que los motivos de inconformidad son dos, a saber: i.- falta de aplicación del numeral 7 del artículo 48 del C.G. del P. y ii.- error de hecho por indebida apreciación de temeridad en el presente asunto.
Respecto del primero, es decir, la falta de aplicación del numeral 7 del artículo 48 del C.G. del P., en resumen, señaló que según esta disposición la labor de curador ad-litem se ejerce de forma gratuita y por lo mismo no era procedente que en la sentencia de segunda instancia, a título de costas, se condenara a la parte actora a reconocer 1 SMLMV a ese auxiliar de la justicia. En relación con el segundo, esto es, el error de hecho por indebida apreciación de
sentencia de segunda instancia, a título de costas, se condenara a la parte actora a reconocer 1 SMLMV a ese auxiliar de la justicia. En relación con el segundo, esto es, el error de hecho por indebida apreciación de temeridad, adujo, en síntesis, que el juez de primera instancia condenó en costas a la parte demandante en cuantía del 4% del valor de las pretensiones argumentando que existía temeridad porque no había razones de hecho para sustentar la demanda, afirmación, que, en concepto de la parte apelante, vulnera el principio de buena fe. Agregó que, según la jurisprudencia 1, para declarar la existencia de temeridad es necesario que el juez haga un análisis exhaustivo y ello no ocurrió en el presente caso, por lo que la decisión es arbitraria. Agregó que la figura de temeridad, está 1 Citó la sentencia T-001 de 2016 de la Corte Constitucional, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chalub.Radicación Nº 85001-3333-002-2016-00129-02 2 prevista en el artículo 79 del C.G. del P., y ninguno de los eventos allí previstos se configura en este proceso y aunque la teoría del caso no fue aceptada por la judicatura, se planteó con fundamento en el ejercicio legítimo de discusión y confrontación de ideas. Con fundamento en lo anterior pidió la revocatoria del auto del 3 (sic) de noviembre de 2022.
III. TRASLADO DEL RECURSO El juez corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales y no hubo pronunciamientos.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia, oportunidad, legitimidad y sustentación del recurso
de 2022.
III. TRASLADO DEL RECURSO El juez corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales y no hubo pronunciamientos.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia, oportunidad, legitimidad y sustentación del recurso 1.1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 1.2.- El recurso se presentó oportunamente si se tiene en cuenta que la decisión contra la cual se interpuso se notificó el 11 de noviembre de 2022 y el recurso de reposición y subsidiario de apelación se incoaron el 17 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes. 1.3.- Existe legitimidad de la parte actora para interponer el recurso si se tiene en cuenta que fue la condenada en costas en primera y segunda instancia.
Debe precisarse que del recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales, sin que hiciera pronunciamiento. 2.- Estudio del caso 2.1.- Revisado el expediente, en relación con la decisión y el recurso interpuesto se encuentra lo siguiente: a.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal emitió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2022, en la cual, resolvió (cons. 36. C
primera instancia, expediente digital): “PRIMERO. DECLARESE probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA propuesta por LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, MUNICIPIO DE
YOPAL, MAURICIO SALAMANCA FAGUA y JOSE ABEL DIAZ
CARDENAS.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO. CONDENASE en costas a la PARTE DEMANDANTE, a favor de las demandadas. Las costas deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación Nº 85001-3333-002-2016-00129-02 3
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias”.
En la parte motiva de este proveído, expresamente calificó el proceder de la parte accionante como temeraria, al no existir razones de hecho para sustentarla e impuso la condena en agencias en derecho por el 4% del valor de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que las regula. b.- Esta decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante y analizado el recurso se establece que sobre la condena en costas no se hicieron reparos (cons. 40. C primera instancia, expediente digital). c.- Este Tribunal, mediante fallo del 15 de septiembre de 2022 decidió los temas apelados, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de abril de 2022, a través de la cual negó las pretensiones y condenó en costas, por
“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de abril de 2022, a través de la cual negó las pretensiones y condenó en costas, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.-. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora en favor del curador ad-litem Richar Pinto Carreño, acorde con lo indicado en la motivación. TERCERO.- En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso”. d.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante auto del 3 de noviembre de 2022 obedeció y dio cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal y dispuso que la Secretaría de ese Despacho efectuara la liquidación de costas (cons. 51. C primera instancia, expediente digital). e.- La liquidación hecha por esa Secretaría es la siguiente: Esa liquidación está conforme con lo dispuesto en primera y segunda instancia, si se tiene en cuenta que: Respecto de la condena en primera instancia, el monto de las pretensiones es $1.450.308.580, por lo que el 4% corresponde a $58.012.343. Y en relación con la segunda instancia se condenó a 1SMLMV, el que para el año 2022, equivalía a $1.000.000.Radicación Nº 85001-3333-002-2016-00129-02 4 2.2.- En el recurso de apelación no se cuestiona la liquidación hecha por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal sino la condena en costas en sí por las razones ya sintetizadas, sobre las cuales es pertinente señalar lo siguiente:
Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal sino la condena en costas en sí por las razones ya sintetizadas, sobre las cuales es pertinente señalar lo siguiente: 2.2.1.- Compartimos con la parte recurrente en que quien se cree lesionado en un derecho puede presentar la demanda y solicitar las pretensiones que considere pertinentes y eso es legítimo, pues hace parte del derecho de acción. 2.2.2.- Sin embargo, las pretensiones deben soportarse en hechos y situaciones que verdaderamente ocurrieron y no en elucubraciones que no tienen asidero fáctico ni jurídico. 2.2.3.- En el presente caso, desconociendo la realidad de los hechos y circunstancias en que ocurrieron se imputó a los demandados situaciones que no tenían asidero en la realidad y se pidieron consecuencialmente sumas exorbitantes como pretensiones, tal como quedó evidenciado en el estudio del caso durante la segunda instancia, donde se señaló: “6.- ESTUDIO DEL CASO 6.1.- Cuando se examina las piezas procesales relevantes para decidir el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que: a) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial de necropsia No. 201410185001000076, donde consta que el joven Manuel David Aguirre Millán, falleció el 7 de abril de 2014, (expediente digital consecutivo 01 pág. 18 a 21). En esta pieza procesal se indica que la muerte es violenta y compatible con accidente de tránsito. b) De los reportes que hizo la Policía Judicial como resultado de las pesquisas adelantadas se establece que el joven accidentado iba exceso de velocidad, sin casco y al parecer los frenos de la motocicleta que conducía no se encontraban en buen estado.
b) De los reportes que hizo la Policía Judicial como resultado de las pesquisas adelantadas se establece que el joven accidentado iba exceso de velocidad, sin casco y al parecer los frenos de la motocicleta que conducía no se encontraban en buen estado. c) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial de Toxicología forense, donde estableció que: en la muestra de sangre del menor fallecido se encontró la presencia de alcohol a razón de 33mg por 100 ml de sangre. d) En el acta de inspección a lugares FPJ-9 de la Policía Judicial (expediente digital 018 cuaderno dos pág. 12 a 13) se consignó lo siguiente:
“AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS EN LA CARRERA
12 CON CALLE 40 ENCONTRAMOS 02 VEHÍCULOS 01
BUSETA COLOR BLANCO DE PLACAS SPD554 Y 01
MOTOCICLETA COLOR AZUL DE PLACAS UPT90A LOS
CUALES SE ENCONTRABAN EN SU POSICIÓN FINAL, SE
DIBUJA EL CROQUIS(SIC) TOMANDO COMO PUNTO DE
REFERENCIA POSTE DE LUZ PARA ACOTAR LOS
VEHÍCULOS SE TOMAN MEDIDAS EN METROS Y
CENTÍMETROS, CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA SON: 02
CALZADAS 02 CARRILES, CADA UNA, VÍA RECTA, UN SENTIDO PARA AMBAS, MATERIAL ASFALTO, ESTADO BUENO, SIN DEMARCACIONES VIALES, SIN SEÑALRadicación Nº 85001-3333-002-2016-00129-02
5
VERTICALES, TAMBIÉN SE OBSERVA 01 HUELLA DE
FRENADO Y UN LAGO HEMÁTICO, LAS CUALES SE LES
TOMA REGISTRO FOTOGRÁFICO, ES UNA VÍA PUBLICA,
ZONA URBANA, ILUMINACIÓN BUENA, EN EL LUGAR NO
SE ENCONTRÓ CASCOS RELACIONADOS CON EL HECHO” e) En el acta de inventario de la motocicleta marca Suzuki, color azul, placa DPT90A que conducía el occiso se plasmó que no presentaba espejos direccionales. f) En el croquis del accidente se dejó establecido que no había señales de que la motocicleta hubiera producido daños en la buseta. g) En el informe de la Policía también se dejó clara constancia de que el joven accidentado, el día de los hechos conducía a alta velocidad, iba solo no portaba el casco de protección sino una gorra; se desplazaba en forma paralela a una volqueta color verde fosforescente, por el lado derecho de esta, y metros antes de llegar a la calle 40 con calle 12 a esquina, quizás, al observar que delante de él y en la trayectoria que llevaba había una buseta estacionada, en el lugar de reducir la velocidad y dejar pasar la volqueta, tomó la decisión de seguir su trayectoria, sin disminuir o parar la velocidad, colisionando, al parecer, con alguna parte de la volqueta y por tal motivo cae al piso y termina casi debajo de la buseta que estaba estacionada frente al restaurante
JJRIS ubicado en la calle 40 No.12 A 04. Por eso el informe del investigador de campo FPJ-11 emitido por Pablo Andrés Cárdenas Ramos permite establecer que la huella de frenada que se encontró en el sitio del accidente no correspondía a la frenada de la motocicleta del occiso, si no que era vieja. h) El análisis probatorio anterior permite desvirtuar todas y cada uno de las afirmaciones e inferencias que se hacen en la apelación; y por el contrario permite corroborar las consideraciones y decisión de primera instancia, ya que no se ha demostrado que el menor tuviera licencia para conducir motocicleta; estaba embriagado; iba sin casco y a alta velocidad; y sin observar las condiciones mínimas de tránsito de vehículos automotores. Y por lo tanto, deben desestimarse los argumentos expuestos por el recurrente y confirmarse el fallo de primera instancia que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima”. 2.2.4.- Y todo lo anterior dio lugar a que los demandados debieran hacerse parte en el proceso para hacer valer su derecho de contradicción, lo que en estricto derecho no debió suceder porque no había elementos de juicio fácticos y jurídicos para ello, tal como quedó evidenciado en los fallos de primera y segunda instancia. 2.2.5.- En lo que se refiere al recurso de apelación de la sentencia también fue temerariamente interpuesto por las razones anotadas y dio lugar a que el curador ad-litem designado en el proceso se pronunciara, haciendo más
extensa y gravosa su actuación, que normalmente es gratuita. Esa fue la razón para condenar en agencias en derecho a su favor, pues de no existir ese recurso de apelación temerario, la labor del curador hubiera finalizado con el fallo de primera instancia. En consecuencia, está probada con suficiencia la temeridad con que actuaron los demandantes y desvirtuada la presunción de buena fe a que hace alusión la parte recurrente en el auto de costas, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida.Radicación Nº 85001-3333-002-2016-00129-02 6 En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptara por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal 10 de noviembre de 2022, mediante la cual aprobó la liquidación de costas, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: en firme el presente proveído ORDENAR devolver el expediente al despacho de origen, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
GZ.
Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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