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TA CAS - 85001-3333-002-2016-00198-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2016-00198-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamento axiológico del sistema normativo – Fin constitucional del modelo de Estado. La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo” . En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. DERECHO A LA LIBERTAD – Naturaleza fundamental – No es un derecho absoluto – Derecho punitivo constituye su principal restricción. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un

directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. DERECHO A LA LIBERTAD – Restricción preventiva – Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias. Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional” , los cuales, según la

Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto. La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regímenes objetivo y subjetivo – Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la

excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamenteatípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y

probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos

accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la

probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Deber de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones. (…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez. Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existieron elementos materiales probatorios que permitían inferir la participación deldemandante en el ilícito investigado – Ni demandante, ni su apoderada, informaron a

Fiscalía o a Juez de Control de Garantías que su actuación había sido consentida con el Ejército Nacional – Se produjo culpa exclusiva de la víctima. El análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso, con relación al fallo de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto contra este, permite establecer lo siguiente: Se trata de un asunto que se tramitó con la Ley 906 de 2004. El 24 de agosto de 2010 el señor Ramón Abril Tarache fue víctima de secuestro, pero el Gaula logró su rescate ese mismo día y capturó en flagrancia a Evangelista Gutiérrez Core, quien posteriormente aceptó cargos y se ofreció a brindar información sobre los demás implicados a cambio de obtener beneficios, por lo cual hizo un preacuerdo con la Fiscalía. Entre la información que suministró indicó que el encargado de transportarlos para cometer el ilícito era el señor Yesid Enrique Orozco Padilla, quien por ese motivo fue capturado el 16 de febrero de

2011. La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 17 de febrero de ese año, y en ellas el juez de control de garantías legalizó la captura; la Fiscalía formuló imputación y Orozco Padilla no aceptó cargos; también la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario argumentando, entre otras situaciones, la gravedad de la conducta investigada y la declaración de la persona que fue capturada en flagrancia; el juez de

control de garantías accedió a lo pedido. En esta audiencia ni antes de ella, tal como lo indicó el juez de primera instancia, ni Yesid Enrique Orozco Padilla ni su defensora mencionaron que su participación en el ilícito había sido informada previamente a personal del Ejército y menos que gracias a ello se logró frustrar el objetivo de los secuestradores, por lo tanto, era una situación desconocida por el juez y la Fiscalía. A contrario sensu obraba el testimonio de la persona que fue capturada en flagrancia y que se ofreció a colaborar con la justicia en busca de obtener beneficios y por ello brindó las identidades de sus cómplices, entre ellos, la de Orozco Padilla a quien tildó como el encargado de transportarlos. Por ende, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento los elementos materiales probatorios recaudados permitían inferir la participación de Orozco Padilla en el ilícito, desconociéndose el trasfondo de la situación; y la gravedad del delito imputado sustentaban la medida; en consecuencia, no resulta arbitraria ni desproporcionada. No se atienden los argumentos de la parte actora expuestos en el recurso en cuanto indica que en la citada audiencia no era posible suministrar la información que tenía Orozco Padilla, pues precisamente esa era una razón de peso para cuestionar tanto la legalidad de la captura como la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, pero ni siquiera se mencionó, ya que aunque se refutó la última (medida de aseguramiento) fue por otras razones, entre ellas, que Orozco Padilla no opuso resistencia al llamado de las

autoridades y estuvo presto a colaborar, pero con extrañeza no reveló la información que tenía sobre el ilícito ante la Fiscalía ni el juez. Es cierto que en cabeza de la Fiscalía General de la Nación está la investigación preliminar; en el presente caso, se reitera, existía la confesión de la persona que fue capturada en flagrancia y que tildaba a Orozco Padilla como uno de sus cómplices; sin embargo, ni este ni su defensora informaron a esa entidad sobre las razones por las cuales transportó a los secuestradores el día del plagio. (…) En la demanda se solicita la declaratoria de responsabilidad y el consecuente pago de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto Orozco Padilla del 16 de febrero de 2011 al 30 de junio de ese año, sin embargo, como quedó expuesto líneas atrás la medida de detención preventiva se encontraba debidamente sustentada y aunque se desconocen las circunstancias por las cuales fue dejado en libertad, lo cierto es que no se acreditó que la detención hubiese sido arbitraria, pues se reitera para el momento en que se llevó a cabo estaba suficientemente sustentada y tal como lo determinó el a-quo se produjo culpa exclusiva de la víctima al no revelar por sí o a través de su defensora desde un comienzo la realidad de los hechos. En consecuencia, por las razones anotadas, se confirmará el fallo recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para

modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00198-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: YESID ENRIQUE OROZCO PADILLA, en nombre propio y en representación de su menor hija MAYERLIS OROZCO ASCANIO;

YESICA SARAY OROZCO LIZCANO; ELEIDER OROZCO

ASCANIO; LUDIS ASCANIO HERRERA; YESID DAMIÁN OROZCO

LIZCANO; ZULLY MACIEL OROZCO LIZCANO; VÍCTO MANUEL

OROZCO LADETA; y NURY PADILLA ORTEGA

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de julio de 2022, a través del cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-06-2016 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 23. Admisión de la demanda 16-09-2016 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 87 y 88. Contestación de la demanda por la Fiscalía General de la Nación 01-12-2016 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 108 al 138. Contestación de la demanda por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 09-12-2016 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 139 al 153. Audiencia inicial 26-02-2018 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 182 Audiencia de pruebas en la que se corrió traslado para alegar de conclusión 08-05-2018 Cons. 001 C. primera instancia expediente digital, pág. 205 al 208. Sentencia primera instancia 08-07-2022 Cons. 002 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 19-07-2022 Cons. 004 C. primera instancia expediente digital.

208. Sentencia primera instancia 08-07-2022 Cons. 002 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 19-07-2022 Cons. 004 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 05-09-2022 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 21-09-2022 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 22-09-2022 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00198-01 1 Cons. 02 C. primera instancia pruebas expediente digital. 2 Ingresa proceso para fallo 10-10-2022 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- La parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, y que se las condenen a pagar a los demandantes los daños materiales y morales reclamados en el libelo, sufridos por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Yesid Enrique Orozco Padilla desde el 16 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011, en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra dentro de un proceso penal. 2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones argumentando que se presenta el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero” ya que el señor Orozco Padilla fue capturado el 16 de enero de 2011 como

penal. 2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones argumentando que se presenta el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero” ya que el señor Orozco Padilla fue capturado el 16 de enero de 2011 como consecuencia del señalamiento que hiciera el señor Evangelista Gutiérrez Cote, quien fue capturado en flagrancia durante un operativo de rescate y suministró la información directa de las personas que estaban involucradas en el ilícito. Agregó que la absolución del ciudadano Orozco Padilla se dio en aplicación del beneficio de duda debido a las contradicciones de un testigo en el debate probatorio. Igualmente señaló que esa entidad ejecutó las actividades necesarias para cumplir con la carga de demostrar los requisitos para declarar la legalidad de la captura del imputado y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme a lo expuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 301 de la Ley 906 de 2009; y la investigación y acusación se ciñeron a los preceptos legales, y el hecho de que hubiese existido sentencia absolutoria en aplicación de la duda razonable, no implica que existiera falencias en la actividad probatoria durante la investigación de la conducta punible. 3.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial también se opuso a la prosperidad e indicó que el juzgado con funciones de control de garantías impartió la legalidad de la captura, aceptó la formulación de la imputación e impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, todo lo anterior con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió en su momento la Fiscalía, es decir,

la imputación e impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, todo lo anterior con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió en su momento la Fiscalía, es decir, el funcionario judicial cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004 Agregó que el proceso penal llegó hasta la etapa de juicio oral y en esta, las pruebas presentadas no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado para impartir sentencia condenatoria.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA1

El 8 de julio de 2022, el Juzgado Primero Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia, así: PRIMERO: Retomar el conocimiento del proceso SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por YESID

ENRIQUE OROZCO PADILLA, MAYERLIS OROZCO ASCANIO, YESICA

SARAY OROZCO LIZCANO, ELEIDER OROZCO ASCANIO, YESID

DAMIAN OROZCO LIZCANO, ZULLY MACIEL OROZCO LIZCANO, VICTOR MANUEL OROZCO LANDAETA, NURY PADILLA ORTEGA y LUDIS ASCANIO HERRERA, contra de la de NACIÓN – RAMA JUDICIAL yRadicación No. 85001-3333-002-2016-00198-01 3 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No condena en costas, en esta instancia.

CUARTO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de los consignado para los gastos procesales, si lo hubiere.

QUINTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: En firme esta decisión, archívese el presente expediente, previas anotaciones de rigor en el sistema de “Justicia Siglo XXI”, en “Samai” o en el software que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para adoptar esas decisiones analizó normatividad y jurisprudencia relacionada con la responsabilidad por privación de la libertad, así mismo, sintetizó las pruebas allegadas encontrando lo siguiente: a.- El daño se encuentra acreditado y consiste en la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Yesid Enrique Orozco Padilla desde el 16 de febrero de 2011 al 30 de junio de ese año. b.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, con función de control de garantías, consideró que era procedente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos legales establecidos para ello ya que i) el delito investigado era el de secuestro extorsivo que era de competencia de los jueces penales del circuito especializados y el mínimo de la pena prevista para ellos era mayor de 4 años; ii) los imputados implicaban un peligro para la comunidad, dada la gravedad del delito de secuestro, y que además fue cometido en concurso con otra conducta punible; y iii) según la declaración del señor Evangelista Gutiérrez, Yesid Orozco fue el

los imputados implicaban un peligro para la comunidad, dada la gravedad del delito de secuestro, y que además fue cometido en concurso con otra conducta punible; y iii) según la declaración del señor Evangelista Gutiérrez, Yesid Orozco fue el “encargado del transporte, logística y de ejecutar el secuestro, sirviendo como orientador de la ruta de entrada y salida”; además el mismo señor Orozco Padilla entregó a una detective recibos de pago del servicio de transporte que él había prestado, por lo que se infería razonablemente su participación en los hechos investigados. De las declaraciones del coronel Erick Rodríguez, el teniente Miguel Beltrán y el señor Henry Peña Luna se evidencia que el señor Yesid Orozco, luego de prestar un servicio de transporte de Yopal a Paz de Ariporo a unas personas extrañas, quienes le manifestaron que posteriormente requerirían nuevamente el servicio, puso en conocimiento del Ejército Nacional esa información, más exactamente el 15 de agosto de 2010. Posteriormente, al ser contactado nuevamente por las personas extrañas para que les prestara el servicio de transporte, dio aviso al personal del Ejército, quienes autorizaron realizarlo para poder hacer seguimiento a los movimientos sospechosos de esos individuos. El servicio se prestó el 24 de agosto de 2010 y consistía en llevarlos a la finca del señor Ramon Abril, ubicada en Paz de Ariporo. El secuestro fue frustrado por el Ejército Nacional y se capturó a Evangelista Gutiérrez, quien, en aras de obtener beneficios legales dio información a la Fiscalía sobre los demás partícipes, entre ellos, el conductor del vehículo que los transportó, que como se señaló era el señor Yesid Orozco Padilla, el cual fue capturado, pero nunca informó ni a su defensora, ni a la Fiscalía, ni al

información a la Fiscalía sobre los demás partícipes, entre ellos, el conductor del vehículo que los transportó, que como se señaló era el señor Yesid Orozco Padilla, el cual fue capturado, pero nunca informó ni a su defensora, ni a la Fiscalía, ni al juez de control de garantías que su actuar fue consentido por el Ejército Nacional y si lo hubiera hecho seguramente ni siquiera habría sido vinculado al proceso penal, por lo que, en criterio del a-quo, la privación de la libertad de Yesid Orozco Padilla es un hecho atribuible a su propia culpa ya que al guardar silencio, las pruebasRadicación No. 85001-3333-002-2016-00198-01 2 Cons. 04 C. primera instancia pruebas expediente digital. 4 recaudadas acreditaban su participación en el ilícito y eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN SEGUNDA ISNTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte actora2 apeló el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria porque en su concepto no se configura culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: a. La investigación preliminar en el sistema procesal penal le corresponde a La Fiscalía y en esta recopila elementos materiales probatorios y evidencia física que podría serle de utilidad; es una fase de total reserva, por lo que ninguno de los investigados tiene acceso a la misma. Entonces aceptando

teoría expuesta por a-quo, se pregunta la recurrente ¿quién estaría en la obligación de informar de forma temprana al indiciado para que inicie su defensa? La respuesta para este sujeto procesal es que es la Fiscalía, pero en el presente caso en ningún momento citó al señor Yesid Orozco, a rendir interrogatorio para darle la oportunidad de aportar información. b. Luego, se deben realizar las audiencias concentradas, en la primera, que debe surtirse dentro de las 36 horas siguientes a la captura que se denomina de legalización de captura, al juez le corresponde verificar el trato que recibió el capturado durante su detención, el tiempo transcurrido desde que fue aprehendido hasta que fue puesto a disposición del juez, y en general que no se le hayan vulnerado los derechos. En esta audiencia la defensa no tiene la oportunidad de exponer cualquier otro tema diferente a la legalidad de la orden de captura. Luego, en la de formulación de imputación la Fiscalía comunica a la persona su calidad de imputado y darle a conocer de manera clara y sucinta los hechos por los cuales se le está investigando y la adecuación típica que estos encierren en la legislación penal, por lo que como es un acto de mera comunicación la defensa solo se limita a verificar los hechos jurídicamente relevantes con que el fiscal sustenta la misma y solo hasta ese momento realmente tanto el indiciado como el defensor se enteran de los hechos. Según la recurrente, si el señor Yesid Orozco Padilla, o su defensora hubieran informado en alguna de esas dos audiencias que el actuar de aquel fue consentido por el Ejército Nacional, seguramente el juez de control de garantías les indicaría que ese no era el estadio para presentar el argumento

hubieran informado en alguna de esas dos audiencias que el actuar de aquel fue consentido por el Ejército Nacional, seguramente el juez de control de garantías les indicaría que ese no era el estadio para presentar el argumento porque la defensa tendrá, en las demás audiencias, la oportunidad de controvertir la teoría

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