TA CAS - 85001-3333-002-2016-00300-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2016-00300-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Naturaleza reparatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Criterios de imputación. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado. Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita. Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo
creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – Deben demostrarse a través de los distintos medios probatorios previstos en el C.G.P. – Inferencia lógica propuesta por el recurrente no es más que simples apreciaciones subjetivas de los hechos, pues, no existe prueba de la relación entre el actuar de la entidad demandada y la muerte de la víctima. (…) la demostración de los elementos de la responsabilidad extracontractual debe realizarse por medio de alguno o algunos de los elementos probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico que sean aportados en forma regular y oportuna al proceso y valorados conforme a las reglas de la sana critica, acode con lo previsto de los artículos 164 siguientes y concordantes del C. G, del P. (…) Cuando se analiza el contenido de esas pruebas, se establece que: a.- Los informes policivos relatan que el día 15 de noviembre de 2015 se presentó una gresca, a eso 8: 30 p.m. en la calle 6 entre carrera 6 y 7 barrio Piedrahita de Támara; y cuando llegó la Policía, las personas
que participaron en ella salieron corriendo. b.- El único testigo que se refiere de alguna manera a la persecución policial es Marco Fidel Suárez, quien aseveró que esa noche estaba pintando un local y estaba en la compañía de su menor hija; siendo más o menos las 8:30 de la noche, se retiró y caminó unos 30 metros; escucho unos disparos, y en seguida vio al señor Pablo Alirio corriendo, pasó a su lado, como a unos 4 metros, y más atrás, como a 12 metros, venía la Policía persiguiéndolo; esperó a ver qué pasaba, ellos bajaron una cuadra ahí una bajadita, y después se devolvió solo la Policía; en una esquina estaba el hermano del finado, José Cruz, y en ese momento llegó la patrulla de la Policía y los policías que habían corrido a Pablo, cogieron a José Cruz y lo metieron a la patrulla, ese muchacho solo estaba sentado ahí. El testigo pensó que se les escapó Pablo. Ya al otro día, la algarabía fue que había un muerto; entonces se acercó allá y dijo: Pablo y enseguida llamó a José Cruz para preguntarle sobre Pablo y éste le comentó que estaba perdido; entonces le contó que había un muerto y parece que es Pablo; el testigo pensó que cuando el barajuste con la Policía, el hombre se fue al hueco, y que tenía razón de que a él no lo cogieron, y él tuvo que haberse ido al hueco y ellos no lo auxiliaron ni nada. Como se observa, tampoco le consta nada respecto de la
muerte, pues simplemente piensa que se fue al hueco y que la Policía no lo auxilió. c.- A ninguno de los demás testigos le consta que fue lo que realmente ocurrió. La prueba documental tampoco demuestra que la acción o la omisión de la Policía fuera lagenerante de la muerte. d.- Así las cosas, lo que encuentra la Corporación es que la inferencia lógica del apoderado de la parte actora, no tiene ningún respaldo probatorio, se trata de simple apreciaciones subjetivas que, por supuesto no son medio de pruebas, motivos por los cuales se desestiman. Al contrario, el análisis hecho por el juez en el fallo de primera instancia, efectivamente permite deducir que no está probada la acción o la omisión de la Policía en la muerte de Pablo Alirio Cruz Orduz el día 15 de noviembre de 2015 en la localidad de Támara. Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00300-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NANCY CUALLA CRISTANCHO, en nombre propio y en representación de su menor hijo JAMES MATEO
CRUZ CUALLA; JOSÉ EUTIMIO CRUZ DUARTE; OLGA
ORDUZ SIBO; YOLIMA CRUZ ORDUZ; MARTHA
DORIS CRUZ ORDUZ; JOSÉ EUTIMIO CRUZ ORDUZ;
EDERLEY CRUZ ORDUZ; LUZ NELY CRUZ ORDUZ;
JOSÉ ANTONIO REINALDO CRUZ ORDUZ Y TIRSO
NORVEY CRUZ ORDUZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL
Asunto: MUERTE CIVIL
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de noviembre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 17-08-2016 Cons. 001, pág. 44 C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 18-11-2016 Cons. 001, págs. 47 a 48 C. primera instancia expediente digital.
Fecha de radicación de la demanda 17-08-2016 Cons. 001, pág. 44 C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 18-11-2016 Cons. 001, págs. 47 a 48 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 22-11-2016 Cons. 001, págs. 49 a 52 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 21-02-2017 Cons. 001 págs. 55 a 101 C. primera instancia expediente digital. Acta de audiencia inicial 21-02-2018 Cons. 001 págs. 117 a 122 C. primera instancia expediente digital Acta de audiencia de pruebas 30-04-2018 13-08-2018 Cons. 001 págs. 127 a 132; págs. 148 a 151 C. primera consecutivo expediente digital Alegatos de la parte demandante 24-08-2018 Cons. 001 págs. 183 a 197 C. primera instancia expediente digital Alegatos de la parte demandada 28-08-2018 Cons. 001 págs. 198 a 205 C. primera instancia expediente digital Sentencia primera instancia 8-11-2022 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital. Notificación de sentencia 10-11-2022 Cons. 005 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de la parte demandante 23-11-2022 Cons. 006 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 12-12-2022 Cons. 08 C. primera instancia expediente digital.
Admite recurso de apelación en segunda instancia 17-01-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-01-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 30-01-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00300-01 2
III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que sea condenada al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante, por la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz el 15 de noviembre de 2015 en el municipio de Támara. 2.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que la muerte se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que hubo ruptura al nexo causal; así mismo adujo falta de requisitos de la demanda; igualmente indicó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues debió demandarse al municipio de Támara.
IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda instaurada por NANCY CUALLA CRISTANCHO quien actúa en
nombre propio y en representación de su menor hijo JAMES
MATEO CRUZ CUALLA, JOSÉ OTIMIO CRUZ DUARTE, OGLA
ORDÚZ SIBO, YOLIMA CRUZ ORDÚZ, MARTHA DORIS CRUZ
ORDÚZ, JOSÉ EUTIMIO CRUZ ORDÚZ, EDERLEY CRUZ ORDÚZ, LUZ NELY CRUZ ORDÚZ, JOSÉ ANTONIO REINALDO CRUZ ORDÚZ y TIRSO NORBEY CRUZ ORDÚZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…) 1.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, hizo referencia a la Ley 678 de 2001, citó apartes de dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia1 en relación al indicio. 2.- Sobre el daño manifestó que la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz, se encontró probada pues obra en el plenario el acta de inspección técnica a cadáver efectuado por el cuerpo técnico de Policía Judicial, el cotejo técnico dactiloscópico y el registro civil de defunción, así mismo los testimonios de conocidos y familiares que lo vieron por última vez con vida el día 15 de noviembre de 2015, en horas de la noche en el casco urbano del municipio de Támara Casanare y que
posteriormente al parecer falleció por asfixia posicional luego de haber caído en una alcantarilla que se encontraba destapada y sin señalización. 3.- Luego hizo un análisis de las pruebas allegadas al proceso y practicadas dentro del mismo, así mismo las trasladadas del proceso penal donde manifestó que no evidenció prueba alguna que relacione la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00300-01 3 con alguna actuación y/o omisión de los agentes de la Policía Nacional a quien se les endilga la muerte de Cruz Orduz, ya que el hecho de emprender una persecución en contra de posibles sospechosos de desórdenes del orden público se encuentra dentro de su marco de competencia; por ende, el hecho de que aparentemente se efectuaron detonaciones de armas de fuego al aire por parte de los agentes de la Ley, no constituye como tal una falla determinante que hubiere conllevado a la materialización del desenlace final que hoy se reprocha; además de que no existe certeza total de que dichos disparos hubieren provenido de armas oficiales de los agentes de la Policía Nacional. 4.- El a-quo reiteró que se tiene por cierto el hecho de que el señor Pablo Alirio Cruz Orduz fue visto por última vez huyendo de la Policía e ingresando a una zona oscura y sin iluminación y posteriormente se evidencia el retorno de los agentes de la Policía sin ningún capturado, reagrupándose con los demás uniformados para
Orduz fue visto por última vez huyendo de la Policía e ingresando a una zona oscura y sin iluminación y posteriormente se evidencia el retorno de los agentes de la Policía sin ningún capturado, reagrupándose con los demás uniformados para volver a la Estación de Policía sin novedad alguna; se advierte, que no se pudo descifrar las verdaderas circunstancias en que se presentó el deceso del señor Pablo Alirio Cruz Orduz, ya que posteriormente a que dicho ciudadano ingresó a la zona de penumbra sin estar aparentemente herido o lesionado, se desconoce qué fue lo que realmente aconteció, lo único de lo cual se tiene meridiana claridad es que el occiso se encontraba corriendo para huir de la aprehensión de la Policía Nacional al considerar que lo podían confundir con quienes originaron la pelea o riña, por lo cual se dirigió a una zona que carecía de iluminación y en donde la administración municipal se encontraba haciendo arreglos de la vía pública y por su afán de escapar de los agentes de la Ley, terminó por caer a una alcantarilla que se encontraba totalmente destapada y sin ninguna medida de seguridad. 5.- Agregó que tampoco se pudo acreditar en el encuadernamiento que los agentes de Policía se hubieran podido percatar de que el señor Pablo Alirio Cruz Orduz cayó en dicho hueco en ese momento y que de forma premeditada u organizada maquinaron no prestarle los primeros auxilios, conjetura efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. 6.- Indicó que el señor José Eutimio Cruz Orduz, hermano de Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.), quien se encontraba tomando cerveza en su compañía, fue
apoderado judicial de la parte actora. 6.- Indicó que el señor José Eutimio Cruz Orduz, hermano de Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.), quien se encontraba tomando cerveza en su compañía, fue requerido aquella noche por los agentes de la Policía, subido a la camioneta de la Policía y luego de darle varias vueltas por el pueblo fue liberado, advirtiéndole que no querían verlo más en la calle esa noche por el desorden o riña que habían presentado, es decir, algo similar hubiese ocurrido con el otro hermano de haber accedido a que se le requisara y se le advirtiera sobre las consecuencias del no saber compartir un rato de esparcimiento. 7.- Con base a lo anterior concluyó que la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz, no compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta que no se demostró de forma fehaciente la posible falla en el servicio en que pudo haber incurrido y negó las pretensiones de la demanda.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 2022, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la administración. Sus argumentos se resumen así:Radicación No. 85001-3333-002-2016-00300-01 4 a.- Hizo alusión a los antecedentes, pretensiones de la demanda y la tesis de la sentencia de primera instancia; invocó el artículo 90 de la Constitución Política, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 en relación al daño.
sentencia de primera instancia; invocó el artículo 90 de la Constitución Política, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 en relación al daño. b.- Luego transcribió la mayoría de las pruebas que obran en el expediente, en especial a las declaraciones recibidas en la audiencia de prueba del 13 de abril de 2018 de las siguientes personas: Marco Fidel Suárez, Neiber Ubey Guevara Girón, Luis Gerzain Velandia Paredes, Carlos Iván Capera Campos, Aidé Esperanza Ramírez Fonseca y José Omar Ruíz Achagua. c.- Y de lo anterior adujo que, mediante una inferencia lógica, la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.) tuvo una relación directa, mediata y concomitante con la conducta asumida por los integrantes de la Policía Nacional del municipio de Támara en la noche de los hechos, quienes persiguieron, instigaron, asediaron y acosaron a la víctima hasta que éste cayó en un hueco sufriendo lesiones muy graves en su cuerpo que le produjeron la muerte. d.- Agregó que según las pruebas testimoniales, el día 15 de noviembre de 2015, en horas de la noche, se presentó una riña callejera entre varios muchachos en el sitio conocido como 4 Esquinas del municipio de Támara; cuando hizo presencia la Policía, varios muchachos salieron corriendo por el temor de ser aprehendidos;
de manera circunstancial transitaban por ese lugar Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.) en compañía de su hermano José Eutimio Cruz Orduz, quienes nada tenían que ver con la presunta riña; sin embargo, los miembros de la Policía Nacional los increparon verbalmente con palabras soeces y vulgares motivo por el cual los hermanos Cruz Orduz se sintieron intimidados y acosados por la Policía emprendiendo la huida. Indicó que, durante la persecución, los dos hermanos tomaron rumbos distintos y según el relato del testigo Neiber Ubey Guevara Girón, en ese momento apareció una camioneta con los patrulleros Carlos Iván Capera y Eduar Guerrero quienes los increparon y hostigaron de manera indecente. Señaló que los declarantes coinciden en indicar que la última vez que vieron con vida a Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.) estaba corriendo y detrás de él iba la Policía persiguiéndolo, pero al llegar a la esquina de la Calle 6 no se volvió a saber nada más de él, sino hasta el otro día cuando apareció muerto dentro de un hueco. Adujo que el comportamiento de la víctima, es decir, salir corriendo, estaba más que justificado pues según los deponentes, quería evitar ser maltratado verbal y físicamente por la Policía como le había ocurrido a su hermano José Eutimio Cruz Orduz.
Reiteró que ese acoso, persecución y hostigamiento de los integrantes de la patrulla de la Policía fue determinante en la muerte del señor Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.), que su caída y posterior deceso fue consecuencia directa de ese 2Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2014. Expedientes0001233100019990063601 (24078); 200012331000200100769-01 (33685). C.P. Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2014. Expedientes0001233100019990063601 (24078); 200012331000200100769-01 (33685). C.P. Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO Sentencia 14 de marzo del 2012. Rad. 21859 C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia 1 de julio del 2015. Rad. 30385 C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-2.700.081 del 28 de octubre de 2010. M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00300-01 5 accionar policial; precisamente, fue la situación de zozobra, nerviosismo y miedo lo que llevó al occiso a tratar de buscar refugió con tan mala fortuna que cayó en
hueco, donde tampoco fue rescatado o auxiliado por los miembros de la Policía que lo estaban persiguiendo. e.- Manifestó igualmente que a la Policía Nacional se les exige un máximo cuidado y el mayor rigor para distinguir entre una situación de amenaza real y la que no lo es, tal como lo exigen las normas sobre Derecho Internacional Humanitario y Colombia ha suscrito y ratificado varios tratados internacionales relativos a la protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales de la población civil, hizo alusión al artículo 11, 13, 93 y 218 de la Constitución, el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, su artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 artículo 6 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Citó varias sentencias de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado5 sobre el tema. f.- Señaló que los hechos registrados en la noche del 15 de noviembre de 2015 existió un trato desigual, excesivo e irracional en el uso de la fuerza desplegada por los agentes que persiguieron a la víctima, fuerza que no se mide únicamente desde el punto de vista físico o material, sino también de la conducta, comportamientos, intenciones y hostigamientos, que obedecen al seguimiento de patrones que no guardan relación con los cánones de respeto de la dignidad de las personas y de sus derechos humanos fundamentales. g.- Adujo que no comparte con la decisión del a-quo que la muerte de Pablo Alirio
Cruz Orduz (q.e.p.d.) no compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta que no se demostró de forma fehaciente y nítida falla en el servicio en que pudo haber incurrido la administración en este caso; indicó que por las circunstancias mismas en que sucedieron los hechos (oscuridad de la noche, sitio despoblado, sin testigos directos, etc.) no se puede exigir a las víctimas que acrediten que la muerte de su ser querido fue causada en forma directa y por mano propia de un agente de la Policía Nacional. h.- Agregó que no se pueden traer al proceso dos o tres testigos que digan que el señor Cruz Orduz fue golpeado o empujado al hueco por un integrante de la fuerza pública para acreditar una falla en el servicio, pues serían testigos mentirosos y falsos; además dada la naturaleza y las circunstancias particulares de este caso, el juzgador debe tener un olfato muy especial, para que, a través de un ejercicio de inferencia lógica y razonable, pueda deducir e inferir que fue lo que realmente pudo haber ocurrido esa noche y por qué la víctima terminó en un hueco con heridas mortales en su cuerpo mientras era perseguido por la policía. i.- Con base a lo anterior consideró que la conducta instigadora de los integrantes de la fuerza pública que participaron del asedio y persecución de la víctima si fue determinante – nexo causal – en el resultado trágico, esto es, la caída en el hueco
y posterior muerte de esta persona que huía de la Policía. 4 T.409 de 1992, C594 de 1992, C-255 de 1995, C400 de1998, y C-067 de 2003 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, 26 de mayo de 2010, rad. 05001-23-31-000-1994-02459-01(18888), actor: Hernando de Jesús Oquendo Jiménez y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 30 de marzo de 2011, rad. 05001-23-24-000-1995-00476-01(20294), actor: Wilson Hurtado Sepúlveda y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional-. Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 11 de febrero de 2009, rad. 05001-23-26-000-1996-00960-01(17318), actor: Judy Sandra Calle Vélez y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00300-01 6 j.- Finalmente señaló que se reconozcan y liquiden los perjuicios de índole moral y material por lucro cesante sufridos por cada uno de los demandantes con motivo de la muerte de su ser querido Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.), atendiendo además los parámetros de liquidación fijados en la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección
de la muerte de su ser querido Pablo Alirio Cruz Orduz (q.e.p.d.), atendiendo además los parámetros de liquidación fijados en la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, radicación No 66001-23-31-000-2001-00731 (26251) y expediente 27709. 3.- El Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 01, pág.39 a 43 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad
forma). Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 01, pág.39 a 43 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad si se tiene en cuenta que el fallecimiento del señor Pablo Alirio Cruz Orduz se produjo el 15 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2016, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio no reformatio in pejus. 3.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 3.1.- Se trasladaron del proceso penal varias pruebas documentales, entre ellas: a.- El Polígama No. 0225 del 16 de noviembre de 2015, elaborado por el comandante (E) de la Estación de Policía de Támara – Casanare, mediante el cual rindió un informe de una muerte accidental, (cons. 01 cuaderno principal pág. 84 expediente digital) donde manifestó que:Radicación No. 85001-3333-002-2016-00300-01 7 “Permítame informar a esos comandos y jefaturas, día de hoy 16/11/2015, siendo aproximadamente las 07:10 horas se recibe una llamada telefónica por parte del señor Fernando Mantilla Abreo alcalde electo quien informa que al lado de su casa en una alcantarilla en la calle 6 entre carrera 6 y carrera 7 sin nomenclatura barrio piedritas del municipio de Tamara había un particular tirado y quien aparentemente
electo quien informa que al lado de su casa en una alcantarilla en la calle 6 entre carrera 6 y carrera 7 sin nomenclatura barrio piedritas del municipio de Tamara había un particular tirado y quien aparentemente estaba muerto, de forma inmediata salimos hacia el lugar de los hechos en la camioneta policial de siglas 43-0258, lo cual al llegar al lugar de los hechos observamos dentro de la alcantarilla 01 ciudadano quien vestía jean azul, botas cafés de coleo, sin correa y sin camisa, procedemos a descender hasta la alcantarilla y se evidencia que el particular se encontraba sin signos vitales, posteriormente se tomó contacto telefónico con personal del CTI, con el fin de que realicen los respectivos actos urgentes, se acordonó el lugar de los hechos y luego de ser realizados los actos urgentes el investigador manifiesta que el occiso presentaba muerte accidental y que el occiso estaba indocumentado, al entrevistarnos con la familia se logró identificar como pablo Alirio Cruz Orduz identificado con cédula de ciudadanía 1.115.858.936 de Paz de Ariporo, edad 22 años, residente en la vereda la Picacha, finca los naranjos, fecha de nacimiento 26 de febrero de 1993, natural de Tamara, estado civil unión libre, el cual presenta sangrado en la fosa nasal caso dejado mediante noticia criminal 852506001190201500114,(...)"(sic para la transcripción) b.- Boletín informativo policial consecutivo 321 del 17 de noviembre de 2015 departamento de Policía de Casanare, (cons. 01 cuaderno principal pág. 87 expediente digital), reportó la siguiente: c.- Libro de minutas de vigilancia donde se relacionó los hechos acontecidos
departamento de Policía de Casanare, (cons. 01 cuaderno principal pág. 87 expediente digital), reportó la siguiente: c.- Libro de minutas de vigilancia donde se relacionó los hechos acontecidos del 15 de noviembre de 2015, emitidas por la Policía Nacional, (cons. 01 cuaderno principal págs. 88 a 100 expediente digital.) d.- El informe pericial de necropsia No. 2015010185250000041 del 17 de noviembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondiente al señor Pablo Alirio Cruz Orduz, (cuaderno de pruebas 01 págs. 36 a 40 expediente digital), donde señaló lo siguiente:Radicación No. 85001-3333-002-2016-00300-01 8 (…) e.- Oficio No. 20180178133 / ARAIC-GRUCI-1.9 del 3 de abril de 2018, expedido por el consultor base de datos de la Policía Nacional mediante el cual informó que consultada la información sistematizada de antecedentes y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), no apare
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