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TA CAS - 85001-3333-002-2016-00375-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2016-00375-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral / Principio de primacía de la realidad sobre las formas. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral.” De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al

pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. CONTRATO REALIDAD / Elemento subordinación / Concepto y reglas de unificación jurisprudencial. El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación, de conformidad con la jurisprudencia previamente expuesta, el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la

tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud. (…) Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida. Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. CONTRATO REALIDAD / Acreditación del elemento subordinación. (…) la Sala considera que tal y como lo concluyó el a quo en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor Merardo Salcedo Mariño, descritas en los contratos de prestación de servicios, le exigían la permanencia y disponibilidad en las instalaciones del departamento de Casanare, específicamente en la Oficina de archivo, pues debía estar disponible para facilitar las carpetas contractuales que le solicitaban, llevar un inventario de las mismas, foliar los documentos que se ingresaban, haciendo uso del sistema de gestión integrada MECI – CALIDAD, fue capacitado por la coordinación del Sistema Nacional de Archivos y tuvo la custodia de las llaves del archivo

contractual. Lo anterior se acompasa con lo declarado por los testigos, Ana Cecilia Mesa, Jenny Durley Vargas Durán y Julio César Valderrama, quienes manifestaron que el señor Merardo Salcedo prestaba las carpetas a los entes de control, gestionaba el sistema MECI – CALIDAD, estaba al tanto de las entrega y devolución de carpetas, actividades que hacía bajo la orden de su jefe inmediato, cumplía horario de 7:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm., pedía permisos, que el demandante tenía a cargo el manejo de las llaves y que no había un cargo de planta que desempeñara las mismas funciones. (…) En ese orden deideas, al analizar lo manifestado por los testigos, con lo indicado por el secretario general del departamento de Casanare en certificación del 15 de enero de 2013, se colige que el demandante sí estaba subordinado a las órdenes impartidas por el jefe de la Oficina Jurídica, pues dicho funcionario tenía a cargo el archivo contractual y desde ahí debía facilitar los expedientes contractuales, incorporar la información entregada, expedir fotocopias, aplicar las indicaciones de la Oficina de Control Interno de Gestión integrado MECICALIDAD. Adicionalmente se advierte en el informe bajo juramento presentado por el gobernador de Casanare, que las actividades contractuales desarrolladas por el demandante son similares a las funciones de cargo de técnico administrativo Código 367, Grado 02, entre ellas, las de brindar soporte administrativo a la gestión de la Oficina Asesora Jurídica, mantener actualizada la base de datos del sistema de información,

los informes que se requieran cuando el jefe inmediato lo considere y apoyar en la consolidación y búsqueda de la información en el archivo central, necesaria para atender los asuntos de la Oficina Asesora Jurídica, de tal manera que se desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia como ocurrió en el presente asunto. Así las cosas y con fundamento en la jurisprudencia previamente referida, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades realizadas por el demandante, estaban encaminadas a facilitar la información contractual requerida por los diferentes despachos y entidades, así como mantener actualizada la archivística de la entidad, adaptándola al sistema MECICALIDAD, en cuanto a la organización, uso y manejo de los documentos y archivos que se deriven del ejercicio de las funciones propias de la entidad. Por tanto, las labores desarrolladas por el demandante no fueron realizadas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato que hacía las veces de Supervisor, esto es, las directrices de préstamo y devolución de expedientes, foliatura de las diferentes caretas, prestar el apoyo técnico de la documentación recibida, distribuir la documentación allegada de acuerdo a las directrices del jefe de la Oficina Jurídica y alimentar la base de datos con los documentos recibidos en dicha dependencia. Se prueba igualmente que cumplió horario de trabajo y que las

labores desempeñadas se enmarcan dentro del giro ordinario de las actividades que presta el departamento de Casanare dentro de la Oficina Asesora Jurídica relacionada con la política de archivística y su seguimiento dentro del sistema MECI – CALIDAD, actividades que desempeñó en las instalaciones del departamento de Casanare, resaltando que tenía a cargo las llaves de la Oficina de Archivo, aspectos todos que constituyen indicios de subordinación y conllevan a determinar su existencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2016-00375-01

Demandante: MERARDO SALCEDO MARIÑO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO REALIDAD/ SE ACREDITÓ EL ELEMENTO ESENCIAL DE

SUBORDINACIÓN/LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL DEMANDANTE NO

FUERON REALIZADAS DE MANERA AUTÓNOMA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Merardo Salcedo Mariño, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0085 en que el departamento de Casanare no accedió a la reclamación del 3 de febrero de 2016, a través de la cual se solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestacionales, salariales, sindicales e indemnizatorias a que haya lugar. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que, entreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01

2 Merardo Salcedo Mariño y el departamento de Casanare, se celebró y ejecutó una dependencia laboral semejante a una relación legal y

reglamentaria propia de un servidor público, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2012 y el 24 de diciembre de 2015. iii) Se declare que el departamento de Casanare, actuó de mala fe al vincular mediante la figura de prestación de servicios al demandante y en consecuencia, a título de restablecimiento de derecho se ordene al demandado liquidar, reconocer y pagar los derechos convencionales confirmados mediante actos administrativos de que gozan los empleados públicos, por el periodo demandado.

  1. Se ordene al departamento de Casanare:

a. Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan al señor Merardo Salcedo Mariño, por haber laborado para el demandado en la Secretaría General entre el 15 de marzo de 2012 y el 24 de diciembre de 2015, discriminados así: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. b. Cancelar por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación de la relación laboral. c. Pagar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, a razón de un día de salario por día de retardo. d. Pagar los días laborados por el señor Salcedo Mariño y que no le fueron cancelados, denominados salarios insolutos discriminados en el hecho cuarto. e. Cancelar de los aportes al sistema de seguridad social integral, por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial a favor del señor Merardo Salcedo Mariño.

fueron cancelados, denominados salarios insolutos discriminados en el hecho cuarto. e. Cancelar de los aportes al sistema de seguridad social integral, por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial a favor del señor Merardo Salcedo Mariño. f. Restituir y/o reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a salud que el demandante efectuó por el periodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01 3 reclamado, así como los descuentos que se efectuaron al señor Salcedo Mariño, por concepto de retención en la fuente y RETEICA, que equivalen cada uno al 10% de la retribución mensual, por el periodo accionado. v) Que las sumas reconocidas sean indexadas y/o ajustadas, tomando como base el IPC desde que se hicieron exigibles, hasta la fecha de su pago efectivo. Así mismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1. Hechos de la demanda En el libelo se relatan los siguientes: 1.1.1.El señor Merardo Salcedo Mariño, inició a laborar con el Departamento de Casanare desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2015, dicha relación laboral se ejecutó de manera ininterrumpida, bajo las siguientes especificaciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01

4 1.1.2.Aduce que, la modalidad utilizada por el departamento de Casanare para contratar, fue la figura del contrato por prestación de servicios, en el cual, se desconocen derechos legales y prestacionales, pues entre una orden de servicio y otra dada al demandante, existen periodos laborados, sin que se hayan remunerado. 1.1.3.Refiere que de manera unilateral y sin mediar justa causa, el departamento de Casanare, decidió finalizar la relación laboral el 24 de diciembre de 2015. 1.1.4.Durante la ejecución del objeto contractual, se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, pues las actividades se realizaron de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para la Secretaría General el departamento de Casanare. 1.1.5.El señor Salcedo Mariño durante la ejecución del objeto contractual y para el cumplimiento de sus funciones, se valió de los medios y recursos que suministraba la entidad demandada. 1.1.6.Las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a las funciones generales de un cargo de la planta global del departamento de Casanare, entre ellas, recibir las solicitudes de información y orientar al usuario sobre las condiciones de acceso a la documentación, diligenciar los instrumentos de control de servicio, registrando la información solicitada en las fichas de servicio y planillas de control de préstamo de documentos, verificar la información puesta al servicio, cumplir con las normas de MECI calidad, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01

5 1.1.7.El señor Salcedo Mariño cumplió con las funciones de un empleado público del departamento de Casanare. Así mismo, indica que el servicio personal prestado por él fue subordinado, puesto que la prestación del servicio público del departamento de Casanare, es una función pública que no puede ser prestada de forma independiente y autónoma. 1.1.8.El demandante laboró directamente para el departamento de Casanare, cuyo rubro salió por la secretaría general, pero prestó sus servicios para la Oficina Asesora Jurídica en una función eminente y evidentemente administrativa, configurándose una verdadera relación laboral. 1.1.9.Cumplió horarios impuestos por sus superiores, los cuales era de 8:00 am a 12:00m y 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes. Resalta que, en los meses de enero y febrero, por tratarse de inicio de vigencia, se trabajaba sábados, domingos y festivos además del horario ordinario. 1.1.10. El departamento de Casanare, pese a la presunta terminación de los contratos relacionados, exigió al demandante el cumplimiento de un horario, con el fin de renovarle la OPS y/o CPS. Igualmente, agrega que la dependencia era tan evidente que, para ausentarse del lugar de trabajo, debía pedir o solicitar permiso verbal a su jefe inmediato. 1.1.11. El señor Salcedo Mariño, ejecutaba órdenes impartidas por el secretario general, jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de aquellas personas que tuvieran la dirección, confianza y manejo. 1.1.12. El departamento de Casanare adecuaba e incrementaba año a año, el salario del señor Salcedo Mariño y, así mismo, recibía como

personas que tuvieran la dirección, confianza y manejo. 1.1.12. El departamento de Casanare adecuaba e incrementaba año a año, el salario del señor Salcedo Mariño y, así mismo, recibía como contraprestación y/o remuneración mensual por su trabajo, las siguientes sumas: 2012 $1.200.000 2013 $1.500.000 2014 $1.400.000 2015 $1.400.000 1.1.13. Señala que, entre una orden de servicio y otra dada al demandante, existe un total de 102 días laborados sin remuneración, los cuales no se han pagado a la fecha por parte de la entidad demandada, quien aduce que dicho periodo no se encuentra relacionado en las órdenesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01 6 de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, no se han reconocido ni las prestaciones sociales, ni vacaciones y, en general, ningún derecho de carácter laboral, legal o prestacional, derivado de la relación laboral. 1.1.14. El departamento de Casanare a la fecha de presentación del medio de control, no ha pagado al señor Salcedo Mariño, la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, prestaciones sociales y derechos legales contemplados en la Ley 50 de 1990 y Decreto 797 de 1949. Tampoco ha reconocido las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. 1.1.15. Indica que el departamento de Casanare descontó del salario

familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. 1.1.15. Indica que el departamento de Casanare descontó del salario mensual, la suma equivalente al 10% por concepto de retención en la fuente. Así mismo, descontó el 10% por concepto de RETEICA, con el objeto de ocultar la verdadera relación laboral. Relata que, la entidad demandada con el fin de disfrazar la relación laboral exigió al demandante el pago de pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales; el pago de estampillas pro-cultura y pro-adulto. 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Trae a colación lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues se omiten las mínimas garantías y derechos laborales del demandante, negando la primacía de la realidad sobre las formalidades. Refiere que, se desconocen las normas que regulan la función pública, toda vez que, al vincular al empleado bajo la modalidad de prestación de servicios se contrarían los fines del estado y de la administración pública, demostrando un servicio deficiente que atenta contra la estabilidad del trabajador. Lo anterior obedece a que conociendo la administración la necesidad en el trabajo para la subsistencia del demandante y de su familia, lo obligó a cumplir horario, obedecer y ejecutar órdenes impartidas por los jefes de la Secretaría General del Departamento de Casanare, transgrediendo a su vez

lo normado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Decreto 2511 de 10 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01 7 diciembre de 1998, el artículo 80 de la Ley 446 de 998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001. Trae a colación sentencia del Consejo de Estado, proferida el 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 1258-071, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, el contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. Esgrime que, del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose observa que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. Aduce que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; sin embargo, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de

administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 1.3. Contestación de la demanda – Departamento de Casanare (1era inst. CPpal. – Consecutivo 05) Se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción denominada, inexistencia del derecho demandado, pues considera que no se acredita la supuesta subordinación o dependencia del demandante, por lo que se debe entender que simplemente no existió. Aduce que adicional al elemento subordinación, también se debe acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración. Resalta que no es conducente niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01 8 procedente confundir para el presente caso, las figuras de honorarios y salarios, dadas las abiertas diferencias. Por otro lado, estima importante analizar la solicitud de condenas en los días en que no existía orden de servicios para el contratista, bajo la premisa de que esos días eran trabajados y, por lo tanto, se deben pagar los mismos. 1.4. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. CPpal. – Consec. 18) El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer la existencia de una verdadera relación laboral oculta, mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el departamento de Casanare y el señor Merardo Salcedo Mariño.

la demanda y sostuvo que, en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer la existencia de una verdadera relación laboral oculta, mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el departamento de Casanare y el señor Merardo Salcedo Mariño. En cuanto al elemento subordinación o dependencia, esgrime que los testimonios recaudados fueron claros en afirmar que el demandante estaba a cargo del archivo de las carpetas de los contratos de la Oficina Asesora Jurídica, al punto de que era la persona encargada de abrir la oficina, de atender al público y a las entidades que requerían las carpetas contractuales. Refiere que se acredita el cumplimiento de un horario, la solicitud de permisos y que el señor Merardo Salcedo participaba en las actividades recreativas, culturales y de capacitación programadas por la entidad demandada. Señala que, si bien se declara la existencia de una relación laboral, los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Por tanto, solo se reconocen los emolumentos causados desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2015, salvo los aportes a pensión que gozan de imprescriptibilidad. Para establecer el pago de las prestaciones sociales, tiene en cuenta el valor de la asignación mensual devengada por un funcionario que fungiera en el cargo de técnico administrativo, código 367 grado 02, entre el 3 de febrero de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2015. Finalmente dispuso que el departamento de

Casanare debe reembolsar al demandante los pagos por concepto de seguridad social, pensión, riesgos profesionales y caja de compensaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01 9 familiar, RETEICA, que hubiese satisfecho el actor en el transcurso del tiempo comprendido entre 3 de febrero de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2015 y teniendo en cuenta el porcentaje que por ley le asistía asumir al Departamento de Casanare.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que no existe prueba que demuestre el elemento de subordinación como piedra angular de la relación laboral y que ello conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1.Bajo las normas de la Ley general de archivo, la custodia de las carpetas que contenían los contratos, debía efectuarse por los contratistas cuyo objeto era el manejo de los documentos a cargo de la Oficina Asesora Jurídica. 2.La atención al público no puede tenerse en cuenta como subordinación, por ser actividades establecidas, tampoco puede hablarse del cumplimiento de un horario, pues este era el periodo en el que se debía cumplir el objeto contratado, pues no se podría pensar que el contratista pudiera ir a foliar, numerar y archivar en horas de la noche o los fines de semana cuando no estuviera el supervisor que debía verificar y custodiar los archivos de competencia de la Oficina Asesora Jurídica.

Sostiene que con fundamento en la Ley 80 de 1993, la autorización para acudir al contrato de prestación de servicios se justifica en la ausencia de personal de planta para realizar las actividades necesarias en la entidad.

archivos de competencia de la Oficina Asesora Jurídica. Sostiene que con fundamento en la Ley 80 de 1993, la autorización para acudir al contrato de prestación de servicios se justifica en la ausencia de personal de planta para realizar las actividades necesarias en la entidad. Precisa que se contaba solo con un individuo para atender el archivo de la dependencia, por eso, se requería contratar a personas naturales que apoyaran la labor de archivos de procesos contractuales. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el elemento de la subordinación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01 10

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto del 2 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Consecutivo 007 C2 instancia). La demandada presentó su escrito de cierre, la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 2.1.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Parte demandada (Cdo. 2 instancia – Cons. 009) Reitera lo expuesto en el recurso de apelación e indica que entre el señor

Merardo Salcedo Mariño y el departamento de Casanare, únicamente existió una vinculación contractual mediante órdenes de prestación de servicios, de las cuales se demuestra que no se reúnen los requisitos necesarios para la configuración de una relación laboral; en especial porque no hubo una subordinación o dependencia entre el demandante y la citada entidad, pues el servicio ejecutado lo prestó el mencionado señor con autonomía, atendiendo solamente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios y si bien es cierto, el contratista debía someterse a ciertas indicaciones y lineamientos establecidos por la entidad para desarrollar sus actividades, ello se trató de una relación de coordinación, con el fin de ajustar sus labores con el quehacer diario de la entidad departamental. Refiere que existe prueba documental en la que se evidencia la necesidad y viabilidad de celebrar el contrato estatal que se controvierte debido a que las necesidades del servicio excedieron en su momento, la capacidad operativa de la panta de personal de la entidad departamental, circunstancia por la cual se acudió a la celebración del contrato de prestación de servicios, en el que los particulares contratistas actúan como colaboradores de la administración, bajo la premisa constitucional de que el interés general debe primar sobre el particular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00375-01 11 Aduce que el señor Merardo Salcedo Mariño conocía que de la celebración del contrato con la administración departamental no se podía derivar el pago de emolumentos laborales y prestaciones, que el régimen de contratación implica la constitución de garantías, entre otras caracterí

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