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TA CAS - 85001-3333-002-2017-00160-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2017-00160-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / Demandante debe aportar con la demanda los documentos o pruebas que acrediten tal presupuesto / Carga procesal incumplida por los demandantes. El artículo 166 numeral 3 del CPACA dispone que a la demanda deberá acompañarse los documentos idóneos que acrediten el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. Dichos documentos, tienen la finalidad de acreditar la legitimación en cabeza de los accionantes, y son un presupuesto procesal para que el juez pueda pronunciarse sobre las pretensiones. En el caso que se analiza, la parte actora incumplió esa carga procesal y tal situación no depende de la conducta asumida por su contraparte. En consecuencia, no estando acreditada dentro del presente proceso la calidad o condición con la que los demandantes se presentaron al proceso, es apena obvio que el a-quo no analizara de fondo la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada. Resta observar que esas pruebas, tal como lo indica la norma, deben presentarse con la demanda. Aquí, después de haber sido notificada la sentencia de primera instancia, con el recurso de apelación se pretendió que esas pruebas fueran decretadas en segunda instancia, pero esa solicitud fue rechazada por extemporánea acorde con las previsiones del artículo 212 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2017-00160-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARINA VANEGAS VARGAS, JOANIE BENÍTEZ

VARGAS, MÓNICA MAUREN BENÍTEZ VARGAS,

WÍLLIAM FABIÁN BENÍTEZ VARGAS, Y ÉDGAR

ALEXÁNDER BENÍTEZ VARGAS

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Indemnización por mora en el pago de cesantías. Falta de legitimación en la causa por activa.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de julio de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 18-04-2017 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital. Inadmite la demanda 4-09-2017 Cons. 003 pág. 3 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 27-11-2017 Cons. 005 pág. 2 a 5 C. primera instancia expediente digital. Notificación del auto admisorio 28-11-2017 Cons. 005 pág. 6 a 7 primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 26-07-2018 Cons. 007 C. primera instancia expediente digital. Auto tiene por contesta la demanda y convoca audiencia inicial 6-05-2019 Cons. 009 C. primera instancia expediente digital. Auto que corrige la fecha del 6-052019 para la práctica de audiencia inicial 4-06-2019 Cons. 009 pág. 5 C. primera instancia expediente digital. Auto que avoca conocimiento ordenó tener FIDUPREVISORA S.A., en calidad de tercero con interés 2-06-2021 Cons. 015 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2017-00160-01 2

ordenó tener FIDUPREVISORA S.A., en calidad de tercero con interés 2-06-2021 Cons. 015 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2017-00160-01 2 Auto que decreta pruebas, fija litigio y traslado para alegatos 9-06-2022 Cons. 021 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión de la FIDUPREVISORA S.A. 23-06-2022 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de conclusión de la parte demandante 26-06-2022 Cons. 025 C. primera instancia expediente digital. Sentencia 28-07-2022 Cons. 026 C. primera instancia expediente digital. Notificación sentencia 5-08-2022 Cons. 029 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 22-08-2022 Cons. 030 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 22-09-2022 Cons. 034 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto admite recurso de apelación 11-10-2022 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 31-10-2022 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos fictos resultantes de las peticiones radicadas el 16 de diciembre de 2014 y el 3 de octubre

de 2016 ante el Ministerio de Educación Nacional. Y en consecuencia, que se declare que los demandantes tienen derecho a que la demandada les pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva, desde el 15 de marzo de 2011 (fecha en que empezó a causarse, según los demandantes); y hasta el 23 de agosto de 2012 (fecha efectiva del pago), a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de acuerdo a lo establecido con la Ley 1071 de 2006, la Ley 91 de 1989; y que sea condenada a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de los accionantes.

IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal; su parte resolutiva es del siguiente tenor.

PRIMERO: Declarar probada, de oficio, la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas (…) 2.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado 1 en relación a la exigibilidad del registro civil como prueba solemne del estado civil de las personas.

1 SECCION TERCERA, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012,

radicación número 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206)Radicación No. 85001-3333-002-2017-00160-01 3 3.- El a-quo señaló que la parte demandante no aportó los siguientes registros civiles: de defunción del señor Édgar Wílliam Benítez (q.e.p.d.), de matrimonio de la señora Marina Vanegas Vargas, quien comparece al proceso manifestando ser la esposa del señor Benítez; y, de nacimiento de Joanie Benítez Vargas, Mónica Mauren Benítez Vargas, Wílliam Fabián Benítez Vargas y Édgar Alexánder Benítez Vargas, todos ellos mayores de edad, y que alegan su calidad de hijos del señor Benítez. 4.- Indicó que no presentó ni solicitó prueba alguna que acreditara que no pudieron aportar los respectivos registros civiles por razones que no les fueran imputables, a pesar de haber intentado conseguirlos; y, es justamente la relación familiar que deriva del estado civil de los demandantes la fuente de obligaciones de las pretensiones de la demanda. 5.- Adujo que no es posible tener como prueba la Resolución No. 0377 de 13 de febrero de 2012, por medio de la cual se reconoció a los demandantes como beneficiarios del señor Édgar Wílliam Benítez (q.e.p.d.). 6.- Y con base a lo anterior concluyó que no se acreditó la legitimación en la causa

por activa de los demandantes para perseguir el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a que tenía derecho el señor Édgar Wílliam Benítez (q.e.p.d.), ya que no probaron en debida forma su relación familiar de la cual se derivan las obligaciones perseguidas y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante presentó recurso de apelación el 22 de agosto de 2022; solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: a) Señaló que ante la muerte del docente Édgar Wílliam Benítez el 9 de julio de 2011, los demandantes acreditaron los respectivos registros civiles, solicitaron a la entidad demandada el 2 de septiembre de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. b) El 13 de febrero de 2012, la entidad demandada les reconoció el pago de las cesantías definitivas causadas por el fallecimiento del docente Édgar Wílliam y el pago de las mismas ya se había ordenado desde la Resolución No. 1656 del 6 de mayo de 2011. c) Indicó que la calidad de beneficiarios de los demandantes no está en discusión, porque se acreditó en sede administrativa, por la cual se profirió la Resolución No. 377 del 13 de febrero de 2012 sin que en sede judicial la entidad demandada presentara algún reparo al respecto. d) Recalcó que la cuestión principal es el derecho a las cesantías definitivas del causante y eso ya fue reconocido por la entidad demandada a sus beneficiarios que son hoy los mismos demandantes; lo que se debate en el

entidad demandada presentara algún reparo al respecto. d) Recalcó que la cuestión principal es el derecho a las cesantías definitivas del causante y eso ya fue reconocido por la entidad demandada a sus beneficiarios que son hoy los mismos demandantes; lo que se debate en el proceso es la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, no está en discusión el reconocimiento o no del derecho de la prestación social definitiva ni si sus beneficiarios son o no son. e) Reiteró que la sanción moratoria es una cuestión accesoria o derivada del derecho principal que es el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.Radicación No. 85001-3333-002-2017-00160-01 4 f) Manifestó que el a-quo, el 27 de noviembre de 2017, ordenó que la entidad demandada allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso, conforme se encuentra regulado en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA; la accionada no lo hizo y de haber allegado el expediente conforme lo ordenó el despacho, era de fácil la ratificación de la legitimación de los demandantes, pues en dichos antecedentes reposan los registros civiles correspondientes. g) Adujo así mismo que ante la duda, el juez podía decretar la prueba de oficio para lo cual lo faculta el artículo 169 del Código General del Proceso. h) Y por último citó apartes de la una sentencia de la Corte Constitucional2 2.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD a.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de

VI. CONSIDERACIONES

1.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD a.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 206 y siguientes del C.C.A, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. b.- Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control en razón de la naturaleza del asunto porque la primera instancia fue decidida por uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal. No hay reparo sobre los demás presupuestos procesales (demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso). c.- No opera la caducidad por ser fictos los dos actos demandados. 2.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandante.

3.- PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas

por la parte demandante en el recurso de apelación que ya se sintetizaron, o si debe confirmarse la sentencia, a través de la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda. 4.- ESTUDIO DEL CASO 4.1.- En la demanda se solicita declara la nulidad de dos actos fictos resultantes de la omisión de la demandada de responder las peticiones radicadas ante el Ministerio de Educación Nacional por los demandantes el 16 de diciembre de 2014 y el 3 de octubre de 2016, deprecando el pago de la indemnización moratoria por 2 Sentencia T-4791486 del 3 de junio de 2015Radicación No. 85001-3333-002-2017-00160-01 5 pago tardío de las cesantías definitivas correspondientes al señor Edgar William Benítez (q.e.p.d.) 4.2.- El a-quo declaró la falta de legitimación en la causa porque los accionantes no presentaron los siguientes registros civiles: de defunción del señor Édgar Wílliam Benítez (q.e.p.d.), de matrimonio de la señora Marina Vanegas Vargas, quien comparece al proceso manifestando ser la esposa del señor Benítez; y, de nacimiento de Joanie Benítez Vargas, Mónica Mauren Benítez Vargas, Wílliam Fabián Benítez Vargas y Édgar Alexánder Benítez Vargas, para acreditar el parentesco con el primero de los nombrados. 4.3.- Los apelantes apelaron esa decisión señalando en síntesis que:

a.- A ellos les fueron reconocidas pagadas las cesantías del señor Édgar Wílliam Benítez (q.e.p.d.). b.- El a-quo ordenó incorporar los antecedentes administrativos donde estaban los registros civiles, pero la entidad accionada incumplió con esa carga procesal, que de haberse efectuado no generaba la deficiencia que se restableció en el fallo. Además, que si esas pruebas faltaban, podían verse incorporado de oficio. c.- En el proceso no se discute la falta de legitimación de la causa por activa, sino la indemnización por la mora en el pago de las cesantías Y con base en lo anterior, solicitaron revocar el fallo recurrido y en su lugar acceder a las pretensiones. 4.4.- El artículo 166 numeral 3 del CPACA dispone que a la demanda deberá acompañarse los documentos idóneos que acrediten el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. Dichos documentos, tienen la finalidad de acreditar la legitimación en cabeza de los accionantes, y son un presupuesto procesal para que el juez pueda pronunciarse sobre las pretensiones. 4.5.- En el caso que se analiza, la parte actora incumplió esa carga procesal y tal situación no depende de la conducta asumida por su contraparte. En consecuencia, no estando acreditada dentro del presente proceso la calidad o condición con la que los demandantes se presentaron al proceso, es apena obvio

que el a-quo no analizara de fondo la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada. 4.6.- Resta observar que esas pruebas, tal como lo indica la norma, deben presentarse con la demanda. Aquí, después de haber sido notificada la sentencia de primera instancia, con el recurso de apelación se pretendió que esas pruebas fueran decretadas en segunda instancia, pero esa solicitud fue rechazada por extemporánea acorde con las previsiones del artículo 212 del CPACA. Así las cosas, por las razones indicadas se desestima los argumentos expuestos en la apelación y se confirmará el fallo recurrido.Radicación No. 85001-3333-002-2017-00160-01 6 5.- De otra parte, por haber acreditado su condición de abogada y aportado poder en debida forma, se reconocerá a la abogada Ruth Jineth Roncancio Castillo, identificada con C.C. No. 1121883856 y T.P. No. 246100 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de julio de 2022, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en la segunda instancia.

TERCERO.- RECONOCER a la abogada Ruth Jineth Roncancio Castillo, identificada con C.C. No. 1121883856 y T.P. No. 246100 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la parte demandante. CUARTO.- En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. (Aprobado en Sala del 2 de febrero de 2023, acta No. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

SALVA VOTO

LLG

Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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