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TA CAS - 85001-3333-002-2017-00343-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2017-00343-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Diversos orígenes – Título de imputación de falla probada del servicio. La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir con ocasión de la actividad desarrollada en la prestación de servicios los médicos, asistenciales o a la salud. En lo tocante a las afectaciones derivadas de estas actividades ellas pueden tener origen en una conducta que impida el acceso al servicio, en omitir su prestación, en prestarlo de manera incompleta o sin continuidad, en las equivocaciones que se cometan durante su prestación, en la prestación sin el consentimiento y la debida información al paciente, etc. Frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación debe analizarse de acuerdo con el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora (…). TACHA DEL TESTIMONIO – Vínculo laboral con una de las partes no es suficiente para tachar el testimonio pero sí razón suficiente para valorarlo con mayor rigurosidad. De manera específica se incorporaron pruebas documentales y testimoniales, las últimas rendidas por los médicos Fredy Edixon Díaz Basante y Carlos Andrés Vega Sandoval, ambos fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de pruebas argumentando que tenían vínculo laboral con la entidad accionada y aunque en el recurso de apelación señala que la tacha también se fundamenta en que fueron los profesionales que atendieron a Jelder Eladio Giraldo Fonseca y que por lo mismo no iba a aceptar su mala praxis, ello no

fue argumentando al momento de formular la tacha, por lo que no puede ser tenido en cuenta. Y en cuanto al vínculo laboral se considera que no es razón suficiente para que prospere la tacha, por lo que las declaraciones de los dos galenos mencionados serán apreciadas pero con mayor rigurosidad y en concordancia con los demás pruebas allegadas. AUDITORÍA MÉDICA – Valor probatorio – Que su contenido no esté conforme con la opinión de una parte no determina su validez. Debe agregarse que en el recurso de apelación se cuestiona también la auditoría realizada por Servicios y Asesorías de Casanare S.A.S., para lo cual se indica que no es objetiva ni imparcial, pues fue suscrita por un profesional de la medicina a solicitud de la oficina jurídica de la entidad pública demandada, sin que fuera posible determinar el grado de dependencia o autonomía del auditor ya que en el informe no hace relación al vínculo contractual con el hospital, o si se trataba de una auditoría externa o si el auditor comparte profesionalmente el ejercicio de la medicina junto con los médicos que intervinieron en la atención del paciente. Además, la entidad demandada que lo aportó como prueba en la contestación de la demanda no citó al funcionario que lo suscribió para ratificar, aclarar o ampliar su contenido. Sobre el particular debe acotarse lo siguiente: a.- La auditoría se allegó al proceso por solicitud que hiciere la parte demandante en el libelo y fue decretada por el juez, más no fue aportada como anexo a la contestación de la demanda como indica

el apelante. b.- Si se consideraba que no era objetiva sino parcializada debía acreditarlo y ello no ocurrió. c.- El hecho de que la auditoria no esté acorde con la opinión que sobre el caso tenga la parte actora no genera su invalidez. Por lo tanto, como no están acreditados los argumentos de la parte apelante, no hay razón para desconocer esa prueba. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Título de imputación de falla probada del servicio – Demandante podía aportar dictámenes periciales o testimonios técnicos para acreditar los hechos que pretendía hacer valer – Parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía / ALIGERAMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No es procedente – Inexistencia de prueba técnica que permita inferir que causa de la muerte se dio por atención inadecuada. Según la teoría de la falla probada del servicio, al actor le corresponde demostrar dentro del proceso los 3 elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En consecuencia, no se comparte la tesis del apelante, según la cual, no podía exigírsele a la parte actora traer al proceso una prueba directa de la falla en el servicio durante el acto de intervención médica,pues dicha prueba, por la naturaleza del caso, es imposible de conseguir. Y no se acepta este argumento por las razones indicadas por el agente del Ministerio Público en su concepto, pues efectivamente no es un hecho imposible pero sí se requería actividad

probatoria de dicho sujeto procesal, solicitando por ejemplo una prueba pericial o los testimonios técnicos que él considerara pertinentes, pero ello brilla por su ausencia. Tampoco se acepta el argumento del apelante cuando afirma que en casos similares se ha aplicado el aligeramiento de la carga de la prueba y que el juez puede fallar a partir de indicios. En efecto, un indicio es un hecho que debe estar probado y del cual se infiere lógicamente la existencia de otra situación. Aquí se hace una serie de elucubraciones mentales a partir del cierre de la herida por parte de los galenos, pero no hay una sola prueba técnica o de otra naturaleza que permita inferir que efectivamente a partir de la situación mencionada se produjo el resultado muerte. Al contrario de esas afirmaciones, la auditoria médica que cuestiona el recurrente demuestra en forma fehaciente que en el HORO se le hicieron todos los tratamientos recomendados desde el punto de vista médico y que esos procedimientos no son la causa de la muerte. Así lo corrobora también la historia clínica emitida por el HORO, donde quedaron registrados todos los tratamientos efectuados y la evolución del paciente desde su llegada. (…) Por lo tanto, son atendibles los argumentos expuestos por el HORO y por el agente del Ministerio Público cuando indicaron que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo indicó también el a-quo en el fallo de primera instancia y contrario sensu, deben desestimarse los expuestos en el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2017-00343-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ÉVER GIRALDO FLÓREZ, PRESENTACIÓN FONSECA

MARTÍNEZ, HEINER JOEL CORTÉS FONSECA, EDUARD

YAMID CORTÉS FONSECA, DARKIS JOHANA GIRALDO

FONSECA, EUDES ÉVER GIRALDO FONSECA y ELIO YOANI

GIRALDO FONSECA

Demandado: HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA Llamados en garantía

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS y LA PREVISORA

Asunto: Falla en la prestación del servicio médico asistencial.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de septiembre de 2022, a través del cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 18-08-2017 Cons. 004 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 19-02-2018 Cons. 007 C. primera instancia expediente digital. Notificación del auto admisorio de la demandada 29-05-2018 Cons. 012 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda Hospital 09-08-2018 Cons. 013 C. primera instancia expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda 06-11-2018 Cons. 016 C. primera instancia expediente digital. Admite llamamiento en garantía hecho por el Hospital de Yopal a Compañía Aseguradora de Fianzas, a la Previsora, a Carlos Andrés Vega Sandoval y Andrés Ávila Pérez 6/11/2018 Cons. 003 C. llamamiento en garantía, expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda y los llamamientos en garantía La Previsora y Confianza y fija fecha para llevar a cabo la 16-12-2019 Cons. 019 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-003-2017-00343-01 2

garantía La Previsora y Confianza y fija fecha para llevar a cabo la 16-12-2019 Cons. 019 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-003-2017-00343-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO audiencia inicial, que fue reprogramada posteriormente Declara ineficaz el llamamiento en garantía hecho a Carlos Andrés Vega Sandoval y Andrés Ávila Pérez, por falta de notificación 16-12-2019 Cons. 023 y 025 C. llamamiento en garantía, expediente digital. Auto avoca conocimiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo, declara no probadas excepciones previas y fija fecha audiencia inicial. 22-07-2021 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia inicial y videograbación 28-09-2021 Cons. 030 y 031 C. primera instancia expediente digital. Acta audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión y videograbación 09-03-2022 Cons. 045 y 048 C. primera instancia expediente digital. Alegatos presentados por la parte demandante 16-03-2022 Cons. 049 C. primera instancia expediente digital. Alegatos de La Previsora 22-03-2022 Cons. 050 C. primera instancia expediente digital. Alegatos del Hospital 24-03-2022 Cons. 051 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 01-09-2022 Cons. 053 C. primera instancia expediente digital. Notificación sentencia 05-09-2022 Cons. 056 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte actora 12-09-2022 Cons. 057 C. primera instancia expediente digital.

expediente digital. Notificación sentencia 05-09-2022 Cons. 056 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte actora 12-09-2022 Cons. 057 C. primera instancia expediente digital. Traslado recurso de apelación 19-09-2022 Cons. 058 y 059 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 13-10-2022 Cons. 061 C. primera instancia expediente digital. Notificación auto 14-10-2022 Cons. 062 al 063 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-10-2022 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 26-10-2022 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Pronunciamiento del Hospital sobre el recurso incoado por la parte demandante 27-10-2022 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 01-11-2022 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 16-11-2022 Cons. 008 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, los demandantes deprecan que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. por los perjuicios morales que aduce le fueron ocasionados por la muerte del señor Jelder Eladio Giraldo Fonseca ocurrida el 7 de julio de 2016, la cual, según la parte actora se produjo por el mal servicio médico que le prestó la entidad hospitalaria en cita durante la atención que recibió por una herida con arma cortopunzante que había recibido.

la cual, según la parte actora se produjo por el mal servicio médico que le prestó la entidad hospitalaria en cita durante la atención que recibió por una herida con arma cortopunzante que había recibido. 2.- El Hospital mencionado se opuso a las pretensiones argumentando que, mientras el paciente referido, estuvo internado allí, esa entidad le prestó un servicio médico adecuado. Posteriormente fue remitido, aceptado y llevado a la UCI de laRadicación No. 85001-3333-003-2017-00343-01 3 IPS GYO MEDICAL, que es independiente al HORO y luego a MEDICENTER y por lo tanto, no le consta la atención que se le brindó en esos lugares. Sobre las afectaciones morales que se alegan en la demanda indicó que Jelder Eladio Giraldo Fonseca únicamente tuvo un lazo afectivo desde su niñez con la señora Marisol Rodríguez Viancha. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad de reparar e inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Orinoquía, dado que la muerte del paciente ocurrió 13 días después de haber sido remitido a la UCI de la IPS Gyo Medical, previa autorización de la Secretaría de Salud al no contar con EPS. Así mismo planteó la de indebida conformación de litisconsorcio necesario porque, en su concepto, debió vincularse a la IPS Gyo Medical S.A.S. y a la Clínica Medicenter Ficubo S.A.S. de Yopal y ello no se realizó.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA1

Fue proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y en ella se resolvió:

III. LA DECISIÓN RECURRIDA1

Fue proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y en ella se resolvió: “PRIMERO. Declarar probadas las excepciones propuestas por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE (antes HOSPITAL DE YOPAL) y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la llamada en garantía LA PREVISORA SEGUROS S.A., por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Notificar a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Conta la presente decisión procede el recurso de apelación”.

Para adoptar esa decisión hizo referencia a la carga de la prueba en casos de responsabilidad por falla médica y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema2 y analizó las pruebas allegadas al proceso, concluyendo lo siguiente: a.- Aunque la parte actora, en los alegatos de conclusión, indicó que existió negligencia o descuido durante el procedimiento quirúrgico que le fue practicado a Jelder Eladio Giraldo Fonseca en el HORO el 19 de junio de 2016 porque no se corrigió de manera eficiente la perforación del colón causada por la herida con arma cortopunzante y ello generó que en los días posteriores presentara una infección intrabdominal por contaminación de sus órganos con material fecal, lo que dio lugar

corrigió de manera eficiente la perforación del colón causada por la herida con arma cortopunzante y ello generó que en los días posteriores presentara una infección intrabdominal por contaminación de sus órganos con material fecal, lo que dio lugar a una sepsis generalizada que no pudo ser contralada y por eso falleció, ello no se probó. Por el contrario, según el a quo se acreditó que: 1 Cons. 053 C. primera instancia expediente digital. 2 Sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 14.212, entre otras.Radicación No. 85001-3333-003-2017-00343-01 4  El paciente ingresó por urgencias al HORO presentando una herida cortopunzante en el área toracoabdominal que no le causó únicamente lesión grado III en el colon transverso tercio medio que involucraba más del 50% de su superficie, sino además una lesión diafragmática complicada por un neumotórax izquierdo y una peritonitis fecal, lo que le produjo inestabilidad hemodinámica no sólo durante el procedimiento quirúrgico en el que le realizaron toracostomía cerrada izquierda, laparotomía exploratoria, drenaje hemoperitoneo, colorrafía, frenorrafía y ventana pericárdica, lo que originó su remisión a UCI en la IPS Gyomedical, al día siguiente, es decir, el 21 de junio de 2016. De lo anterior el juez concluyó que las lesiones causadas al cuerpo del señor Giraldo Fonseca por el arma cortopunzante constituían por sí mismas una condición delicada de salud para el paciente.  Al paciente debió practicársele una segunda intervención ya que pese a que la primera se adelantó conforme al procedimiento adecuado para corregir la

cortopunzante constituían por sí mismas una condición delicada de salud para el paciente.  Al paciente debió practicársele una segunda intervención ya que pese a que la primera se adelantó conforme al procedimiento adecuado para corregir la herida de tórax, es decir, se colocó una sonda para que saliera la sangre que estuviera acumulada, se restableciera el tamaño del pulmón y la herida que queda afrontada se cicatrizara por sí sola, siguió sangrando y fue necesaria una toracotomía y drenaje de hemotórax coagulado.  El médico que realizó la segunda intervención manifestó que encontró una cavidad limpia, sin contaminación, con suturas en buen estado y sin fugas, por esta razón decidió cerrar definitivamente la pared abdominal y por lo mismo el juez de primera instancia indicó que no se puede afirmar que en el procedimiento realizado el 19 de junio de 2016, no se haya corregido de manera eficiente la perforación del colón o haya quedado algún tipo de residuo.  En el informe de auditoría elaborado por la Sociedad y Asesorías de Casanare S.A.S., se concluyó que el servicio médico al paciente en el hospital demandado se ajustó a la guía médica para el manejo de trauma abdominal y torácico, y que el personal tenía la idoneidad y capacidad certificada para ello, por lo que no se apreciaba imprudencia o negligencia en el manejo del paciente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte actora3 en el recurso de apelación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: a) Indicó que en casos como se analiza, jurisprudencialmente se ha aplicado el aligeramiento de la prueba4. b) En el asunto objeto de análisis se negaron las pretensiones porque, en concepto del a-quo, la parte actora no cumplió la carga probatoria de 3 Cons. 057 C. primera instancia expediente digital. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente # 050012331000199903218-01 C.P. doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO. Ver también sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. (…) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, cRadicación No. 85001-3333-003-2017-00343-01 5 demostrar un error, falla, descuido o negligencia en los procedimientos quirúrgicos realizados a Jelder Eladio Giraldo Fonseca durante su estancia en el HORO por causa de una herida con arma cortopunzante que padeció. Para el efecto, el juez tuvo en cuenta los testimonios de los médicos Fredy Edixon Díaz Basante y Carlos Andrés Vega Sandoval, quienes atendieron al señor Giraldo Fonseca, el primero, 5 días después de la laparotomía le realizó un procedimiento de lavado quirúrgico y decidió cerrar la pared abdominal. Según la parte recurrente, fue a partir de dicho procedimiento que el paciente se deterioró en su estado de salud hasta presentar una peritonitis fecal en el intestino y el colón, que produjo una sepsis infecciosa de la cual no se pudo recuperar. Según el médico Díaz Basante no existió error en la decisión de cerrar la pared abdominal. c) En la audiencia de pruebas tachó por “imparcialidad” (sic) el testimonio de Fredy Edixon Díaz Basante argumentando que no sólo fue el médico encargado de intervenir y cerrar el abdomen del paciente, sino que además, tiene una dependencia económica y laboral de varios años con el hospital demandado, por lo que considera el apelante que ese testimonio debió ser analizado con mayor rigor bajo el principio de la sana critica probatoria y no darle plena credibilidad a sus juicios de valor cuando dijo que tanto su

tiene una dependencia económica y laboral de varios años con el hospital demandado, por lo que considera el apelante que ese testimonio debió ser analizado con mayor rigor bajo el principio de la sana critica probatoria y no darle plena credibilidad a sus juicios de valor cuando dijo que tanto su conducta como la de sus colegas estuvo acorde con la lex artis. Agregó que su testimonio debió ser contrastado con las conclusiones contenidas en el informe pericial de necropsia según el cual, se registraron hallazgos de membranas fibrinopurulentas en cavidad abdominal, múltiples adherencias torácicas, hallazgos sugestivos de sepsis por peritonitis fecal secundaria a lesión de colón. Indicó igualmente que la decisión del galeno Díaz Basante de cerrar la pared abdominal cuando apenas habían transcurrido 5 días de la laparotomía, tuvo unas consecuencias nefastas para la salud del paciente y es allí donde estriba el análisis del nexo de causalidad bajo la teoría de la prueba indiciaria, pues fue a partir de ese momento que el paciente fue remitido a una UCI y posteriormente fallece. No podía la sentencia exigir en este caso a los demandantes traer al proceso una prueba directa de la falla en el servicio durante el acto de intervención médica, pues dicha prueba, por la naturaleza del caso, es imposible de conseguir. Además, es claro que el médico Fredy Edixon Díaz Basante no iba a aceptar

algún tipo de responsabilidad en su decisión de cerrar la pared abdominal, debido a las consecuencias penales, disciplinarias e incluso patrimoniales que una confesión de dicho tipo le podía generar. d) Por lo anterior, el caso debió ser analizado – respecto del nexo causal – bajo la teoría del “grado suficiente de probabilidad “ a partir de la prueba indiciaria, que en este caso la constituye el hecho cierto e irrefutable del procedimiento quirúrgico (lavado) en el que el médico Díaz Basante tomó la decisión de cerrar la pared abdominal, asumiendo el riesgo de que el paciente se podría infectar internamente con su propia materia fecal debido a la gravedad de la lesión (grado III del colón transverso) , presentándose una fuga y por ende, una peritonitis intrabdominal de difícil control y manejo, como en efecto sucedió. Durante la estancia del paciente en la UCI, no pudo ser operado nuevamente debido a su inestabilidad hemodinámica, es decir, no pudo ser abierto para lavar y drenar la infección.Radicación No. 85001-3333-003-2017-00343-01 6 e) Para adoptar la decisión el juez puede apoyarse en conceptos técnicos y en doctrina médica autorizada en fuentes de consulta con el fin de verificar procedimientos, diagnósticos, tratamientos, etc... y no solo en el testimonio de los médicos tratantes. En el caso particular y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el señor Jelder Eladio Giraldo Fonseca (q.e.p.d.) con arma cortopunzante en su zona abdominal, con perforación del colón transverso grado III, la ciencia médica ha definido una técnica quirúrgica con muy buenos resultados denominada

Jelder Eladio Giraldo Fonseca (q.e.p.d.) con arma cortopunzante en su zona abdominal, con perforación del colón transverso grado III, la ciencia médica ha definido una técnica quirúrgica con muy buenos resultados denominada “manejo del abdomen abierto”, en la cual el cierre de la cavidad abdominal es diferido después de una laparotomía; tiene sus indicaciones precisas y estas incluyen la sepsis intraabdominal. Una de las vías para el manejo del abdomen abierto (AA) la que por sus bondades es una de las técnicas más difundidas entre los cirujanos. La técnica ha demostrado ser capaz de mejorar el cuadro clínico grave que presentaba el paciente, además de mejorar los índices de morbi-mortalidad asociados a esta técnica. Para sustentar este argumento citó un artículo publicado en la página web https://www.medigraphic.com/pdfs/invmed/cmq-2020/cmq201ad.pdf Y concluyó que, los elementos de juicio incorporados al proceso permiten inferir un grado suficiente de probabilidad de que las complicaciones de salud que sufrió el señor Jelder Eladio Giraldo Fonseca (sepsis por peritonitis fecal secundaria a lesión de colón) fueron consecuencia directa de un procedimiento médico donde se ordenó el cierre de la pared abdominal sin que hubiese certeza de que dicha opción era la más favorable e indicada para el cuadro clínico del paciente, asumiendo por tanto la entidad demandada el riesgo y

las consecuencias de una complicación por peritonitis, como en efecto se presentó. Adujo igualmente que los indicios demuestran que durante el primer procedimiento quirúrgico realizado el día 19 de junio de 2016 (laparotomía) no se corrigió de manera eficiente la perforación del colón, aunado a que 5 días después se cerró el abdomen, generando una infección intrabdominal por contaminación de los órganos con materia fecal dando lugar a una sepsis generalizada que no pudo ser controlada a tal punto que el paciente falleció. Por lo que los dos procedimientos quirúrgicos realizados en el hospital demandado no fueron exitosos en la medida que le sobrevino una infección por peritonitis. No se aplicó en este caso la técnica del abdomen abierto (AA) que ha sido utilizado a nivel nacional e internacional con gran éxito para prevenir complicaciones y mortalidad; la erradicación del foco infeccioso en el paciente fue tardío e ineficaz pues desde su ingreso al hospital los médicos detectaron que se le había perforado el colón y que, además, se había diseminado material fecal en la zona abdominal lo que hacía presumir la probabilidad altísima de una peritonitis y por tanto, no era aconsejable cerrar el abdomen tan rápidamente. Precisó igualmente que desde el día 26 de junio se empezaron a documentar en la historia clínica los primeros picos febriles con aumento de reactantes de fase aguda, es decir, con posterioridad al cierre de la cavidad abdominal; 2 días después se observaron colecciones (abscesos) intraabdominales en TAC de abdomen por lo que en la nota de las 15:54 horas hecha en la historia clínica se decidió pasar a salas de cirugía para lavado quirúrgico. No

2 días después se observaron colecciones (abscesos) intraabdominales en TAC de abdomen por lo que en la nota de las 15:54 horas hecha en la historia clínica se decidió pasar a salas de cirugía para lavado quirúrgico. No obstante, el 1 de Julio de 2016 en la evolución de las 16:01 (72 horas después del diagnóstico) se anotó que se ha intentado llevar al paciente a salas de cirugía, pero " no ha sido aceptado" por lo que solicitan traslado a otro nivel de atención. Durante el período transcurrido se produjo el deterioroRadicación No. 85001-3333-003-2017-00343-01 7 hemodinámico y de la función orgánica del paciente, es decir, se desarrolló la sepsis por peritonitis. Solamente hasta el día 2 de julio a las 16:28 horas se registró en la historia clínica que el paciente fue llevado a cirugía, pero por gran inestabilidad hemodinámica se canceló el procedimiento, tal como se señaló en precedencia. f) En cuanto al informe de auditoría suscrito por el médico Heberth Celis Melgarejo en el que se concluyó que la muerte del paciente Jelder Eladio Giraldo Fonseca ocurrió por un evento adverso externo al Hospital de la Orinoquía ESE, indicó el apelante que no es objetivo ni imparcial, pues fue suscrito por un profesional de la medicina a solicitud de la oficina jurídica de la entidad pública demandada, sin que fuera posible determinar el grado de dependencia o autonomía del auditor ya que en el informe no hace relación al vínculo contractual con el hospital, o si se trataba de una auditoría externa o si el auditor comparte profesionalmente el ejercicio de la medicina junto con los médicos que intervinieron en la atención del paciente. Además, la

dependencia o autonomía del auditor ya que en el informe no hace relación al vínculo contractual con el hospital, o si se trataba de una auditoría externa o si el auditor comparte profesionalmente el ejercicio de la medicina junto con los médicos que intervinieron en la atención del paciente. Además, la entidad demandada que lo aportó como prueba en la contestación de la demanda no citó al funcionario que lo suscribió para ratificar, aclarar o ampliar su contenido. g) En la medicina, el tiempo es un factor preponderante pues marca la diferencia entre la vida y la muerte, o la posibilidad de recuperación y salvación o riesgo de complicación. Esto es lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como un chance de sobrevida o pérdida de oportunidad pues al no contar con un diagnóstico correcto, oportuno y adecuado, no es posible realizar el tratamiento como, según el apelante, sucedió en este caso. h) La parte demandada no ha demostrado la existencia de una causa extraña o ajena a su intervención médica que permita imputar dicho daño a un tercero o a un evento de fuerza mayor, a un caso fortuito y mucho menos a la conducta de la víctima, pese a ser quien posee todos los conocim

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