TA CAS - 85001-3333-002-2017-00419-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2017-00419-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LICENCIA DE MATERNIDAD / Naturaleza y finalidad / Trabajadoras independientes deben realizar el cobro de esta prestación a sus respectivas E.P.S. El artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en épocas del parto. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la figura de la licencia de maternidad la cual es un período de descanso remunerado en época del parto que actualmente corresponde a 18 semanas. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T489 de 2018, precisó: “La licencia de maternidad es un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento. (…)” (…) la Corte Constitucional en la sentencia de 2018 previamente citada, precisó: “La anterior regulación permite concluir, para lo que interesa a la presente causa, que las trabajadoras independientes deben efectuar el cobro de
esta prestación económica directamente ante la EPS (…)”. LICENCIA DE MATERNIDAD DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES / Al ser la demandante trabajadora independiente correspondía a esta el cobro de la prestación ante la respectiva E.P.S. / Fallo que amparó estabilidad laboral reforzada no implica per se que la licencia de maternidad debiera estar a cargo de entidad demandanda. (…) si bien es claro que la prestación de licencia de maternidad cobija tanto a mujeres vinculadas por contrato de trabajo como a las que lo están mediante contrato de prestación de servicios, lo cierto es que existe diferencia en lo que respecta a su reconocimiento y pago, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 06 de mayo de 2016, citado en el acápite de premisas jurídicas, pues en el caso de una trabajadora independiente es a ella a quien corresponde efectuar el cobro ante la EPS a la cual ha realizado aportes durante los meses del periodo de gestación, lo cual fue señalado igualmente por la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2018. Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que en el expediente obra certificación de 02 de diciembre de 2016 expedida por la Nueva EPS en donde consta que la demandante efectuó aportes a salud como independiente, desde el 01 de febrero de 2012 al 01 de diciembre de 2016 de manera ininterrumpida, lo cual denota que para el periodo en que estuvo en embarazo y estuvo vigente el contrato No. 008 de 2014, es decir, de enero a septiembre de 2014, la actora realizó la cotización
correspondiente por cada mes por un valor de $140.000, lo cual coincide con los registros y comprobantes de pago de aportes allegados al plenario y que eran anexados a los informes de actividades que la contratista presentaba ante la entidad de forma mensual para recibir sus honorarios. (…) De otra parte, se aclara que si bien el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2015, resolvió amparar los derechos fundamentales de la tutelante, ordenando al municipio renovar el vínculo contractual de prestación de servicios, lo cierto es que tal situación se fundamentó en el derecho a la estabilidad reforzada de que gozaba la actora por su estado de embarazo, es decir que la orden del juez de tutela, no implica per se que la licencia de maternidad a que tenía derecho y que se causó el 22 de septiembre de 2014 debiera ser asumida por el municipio de Nunchía, por cuanto que la señora Vega Oliveros era contratista independiente y el amparo de tutela iba a dirigido a garantizar que la entidad territorial la vinculara nuevamente, lo cual fue cumplido por la demandada en su oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de
estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-002-2017-00419-01
Demandante: Diana Elizabeth Vega Oliveros
Demandado: Municipio de Nunchía
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
NO ES PROCEDENTE RECONOCER LICENCIA DE MATERNIDAD CUANDO LA
DEMANDANTE NO ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA RELACIÓN
LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág 5 a 7consecutivo 001 – cuaderno ppal. 1era instancia) La señora Diana Elizabeth Vega Oliveros, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido DA.0100.16.02459 de 04 de agosto de 2016 emitido por el alcalde del municipio de Nunchía, por medio del cual se negó el pago de salarios y prestaciones
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido DA.0100.16.02459 de 04 de agosto de 2016 emitido por el alcalde del municipio de Nunchía, por medio del cual se negó el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. ii) Declarar que entre la demandante y el municipio existió un contrato realidad desde el 22 de junio de 2012 hasta el 04 de noviembre de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01 2 sin interrupción alguna y bajo los elementos esenciales exigidos por las leyes para configurar una relación laboral. iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al municipio de Nunchía al pago de todas las prestaciones sociales y económicas (vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, licencia por maternidad e indemnización por terminación unilateral) que devenga un empleado público derivados de la relación de trabajo tomando como base la última remuneración mensual. iv) Condenar a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir entre el 06 de septiembre de 2014 y el 05 de marzo de 2015 por valor de $16.800.000. v) Condenar a la entidad territorial a reembolsar a la demandante el 8.5% correspondiente al aporte a salud y el 12% de pensión, ya que la señora Vega Oliveros cubrió el 100% de su afiliación al sistema de seguridad social incluyendo el porcentaje que le correspondía a la demandada. vi) Solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del
social incluyendo el porcentaje que le correspondía a la demandada. vi) Solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda (pág 1 a 5 - consecutivo 001 – cuaderno 1era instancia) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1.La señora Diana Elizabeth Vega, prestó sus servicios personales al municipio de Nunchía desde el 22 de junio de 2012 hasta el 05 de noviembre de 2015 de manera ininterrumpida y mediante diferentes contratos de prestación de servicios identificados con los números 046 de 2012, 003 de 2013, 008 de 2014 y 057 de 2015. 1.2.2.Indica, que la relación laboral se inició a partir del 22 de junio de 2012 y se dio por terminada de manera unilateral el 06 de septiembre de 2014 cuando el municipio de Nunchía decidió no renovar el contrato después de 2 años y 2 meses.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01 3 1.2.3.Señala, que durante la relación laboral la demandante quedó en estado de embarazo a principios del año 2014; sin embargo, la administración decidió no renovar el contrato a partir del 07 de septiembre de 2014 pese al estado notorio de maternidad que genera un fuero de estabilidad laboral. 1.2.4.Que la señora Vega Oliveros dio a luz el 22 de septiembre de 2014 a la menor Juana María Cuevas Vega, ingresado a partir de dicha fecha a licencia de maternidad.
un fuero de estabilidad laboral. 1.2.4.Que la señora Vega Oliveros dio a luz el 22 de septiembre de 2014 a la menor Juana María Cuevas Vega, ingresado a partir de dicha fecha a licencia de maternidad. 1.2.5.En el mes de septiembre de 2014, la demandante interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía para que se amparará sus derechos fundamentales. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal en decisión de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2015 en la acción de tutela interpuesta, resolvió amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y fuero de maternidad ordenando a la Alcaldía de Nunchía prorrogar el vínculo contractual de la demandante en el mismo término del contrato anterior. 1.2.6.A partir del 05 de marzo de 2015 la administración celebró con la demandante un nuevo contrato con el mismo objeto, el cual concluyó el 05 de noviembre de 2015 quedando en vilo el interregno entre el 06 de septiembre de 2014 y el 05 de marzo de 2015. 1.2.7.Afirma, que el municipio de Nunchía adeuda a la actora los salarios dejados de percibir entre el 06 de septiembre de 2014 y el 05 de marzo de 2015 por la suma de $16.800.000. 1.2.8.Aduce que la demandante cumplió funciones de asistencia técnica y acompañamiento a la Secretaría General y de Gobierno para el fortalecimiento de los programas y proyectos ambientales en el municipio de Nunchía, así como también la asistencia técnica y apoyo en gestión del riesgo y actividades de actualización formación
acompañamiento a la Secretaría General y de Gobierno para el fortalecimiento de los programas y proyectos ambientales en el municipio de Nunchía, así como también la asistencia técnica y apoyo en gestión del riesgo y actividades de actualización formación ambiental, evaluación y seguimiento a planes de emergencia, conceptualización y auditoría ambiental, además de control y seguimiento de los permisos ambientales que se adelantaba ante la autoridad correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01 4 1.2.9.Durante la vigencia del vínculo laboral, la señora Diana Vega prestó sus servicios a la entidad territorial de manera ininterrumpida, directa y personal, durante más de 3 años adscrita y bajo la directa dependencia de la Secretaría General y de Gobierno del municipio cumpliendo funciones propias administrativas, con subordinación jurídica y percibiendo como contraprestación una remuneración periódica determinada. 1.2.10. El municipio de Nunchía, suministró a la demandante durante la vigencia del contrato sus instalaciones físicas, los muebles, equipos y todos los demás elementos propios de trabajo para cumplir las labores encomendadas. 1.2.11. La demandante fue tratada como funcionaria de planta de la entidad, pues estaba sometida a horario y demás condiciones generales de los mismos, además nunca disfrutó de vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, bonificación por recreación ni recibió primas de ninguna naturaleza. 1.2.12. La actora solicitó ante la entidad el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral incluidos los salarios dejados de percibir. La petición fue resuelta en forma negativa mediante oficio DA.0100.16.02-459 de 04 de agosto de 2016 suscrito por el alcalde de
derivadas de la relación laboral incluidos los salarios dejados de percibir. La petición fue resuelta en forma negativa mediante oficio DA.0100.16.02-459 de 04 de agosto de 2016 suscrito por el alcalde de Nunchía. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 7 a 16 - consecutivo 001 – cuaderno ppal. 1era instancia) Señala, que la decisión administrativa impugnada se fundamenta en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual es improcedente ya que la naturaleza del asunto, el vínculo, las funciones encomendadas a la trabajadora, la continua dependencia y subordinación jurídica, la prestación personal del servicio y la remuneración percibida no se relacionan con las normas que regulan la contratación pública, pues claramente la demandante no fungió como como independiente. Afirma, que el municipio de Nunchía para evitar el pago de prestaciones sociales y demás derechos que le asisten, acudió a un formalismo legal para encubrir una relación laboral distinta que subyace de manera real, lo cual atenta contra el artículo 53 de la Constitución y que ha de aplicarse en esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01 5 caso dando prevalencia a la realidad antes las formalidades, ya que se reúnen los elementos de una relación laboral tal como lo exige el artículo 23 y 24 del CST. 1.4. Contestación de la demanda (Consecutivo 006 – cuaderno 1era instancia)
El municipio de Nunchía, se opuso a las pretensiones de la demandante, pues considera que entre las partes no existió relación laboral, dado que la vinculación se efectuó a través de contrato de prestación de servicios, que no genera ninguna relación laboral, además aduce que, el vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993 fue interrumpido por la terminación de los contratos suscritos. Indica, que la actora se vinculó al municipio de Nunchía con contrato de prestación de servicios profesionales No. 008 de 2014, en el mes de enero, sin haber informado en ese momento que se encontraba en estado de gravidez, siendo tal situación un hecho notario posteriormente conocido por el municipio. Afirma, que la señora Vega Oliveros prestó sus servicios de manera personal pero sin cumplimiento de un horario y que entre uno otro contrato se presentó interrupción sin que durante estos periodos existiera vínculo alguno, por lo que es inexistente la relación laboral que pretende. 1.5.Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 035 –– cuaderno ppal. primera instancia) El a quo en sentencia de 27 de julio de 2020 negó las pretensiones, señalando que la demandante no cumplió con la carga de probar los supuestos fácticos y por ende no se desvirtuó la presunción que consagra el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, porque no probó la subordinación. En lo que atañe a los otros dos presupuestos, encontró acreditada la prestación personal a través de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el 01 de febrero de 2012 al 04 de noviembre de 2015. En cuanto a la remuneración, observó que la demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada, es así que en
servicios suscritos entre el 01 de febrero de 2012 al 04 de noviembre de 2015. En cuanto a la remuneración, observó que la demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada, es así que en cada contrato se pactó un valor por los servicios prestados, que en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01 6 mayoría de los casos se pagaría en mensualidades vencidas durante su plazo de ejecución, lo que es consecuente con lo afirmado en la demanda y los informes de actividades allegados. Frente la subordinación de la relación laboral, el Juzgado señaló que revisado el material probatorio no puede tenerse por acreditada la existencia de una continua subordinación laboral de la demandante con el municipio de Nunchía, ya que la demandante ejerció unas actividades para el desarrollo el objeto contractual, porque la señora Vega Oliveros se obligó frente al municipio de Nunchía a prestar el servicio de forma personal e independiente y que los testigos coincidieron en manifestar que la actora no cumplía horario. El Juzgado hizo referencia a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sobre este punto, señaló que la demandante realizó trabajo de parto el día 22 de septiembre de 2014 dando a luz a la menor Juana María Cuevas Vega y por orden de tutela el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal amparó sus derechos fundamentales ordenando la renovación del vínculo contractual que la demandante mantenía con la entidad territorial, en virtud de la estabilidad laboral reforzada. Sobre este tópico en la parte resolutiva dispuso: “TERCERO: RECONOCER a la señora ANA ELIZABETH VEGA OLIVEROS,
entidad territorial, en virtud de la estabilidad laboral reforzada. Sobre este tópico en la parte resolutiva dispuso: “TERCERO: RECONOCER a la señora ANA ELIZABETH VEGA OLIVEROS, identificada con la cedula de ciudadanía número 23.827.868 lo correspondiente a la licencia de maternidad dada por el Médico y Cirujano Diego Fernando Caicedo, que corresponde a noventa y ocho (98) días. Que deben ser liquidados acorde a lo devengado mensualmente u honorarios convenidos equivalente a la suma de $2.800.000 acorde a la orden de prestación de servicios No. 008 del 1 de enero de 2014 al 6 de septiembre de 2014, o sea la suma de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.146.146.634).
CUARTO: La anterior suma debe ser actualizada de conformidad con el IPC, y genera intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a las reglas señaladas en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01
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3. RECURSO DE APELACIÓN (consecutivo 037 – cuaderno ppal. 1era instancia) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado el numeral tercero de la sentencia de 27 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el Juzgado concluyó que no se configuró una relación laboral entre la señora Diana Elizabeth Vega Oliveros y el municipio de Nunchía y en consecuencia,
sentencia de 27 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el Juzgado concluyó que no se configuró una relación laboral entre la señora Diana Elizabeth Vega Oliveros y el municipio de Nunchía y en consecuencia, no es razonable que condene al municipio a asumir una obligación que legalmente no le corresponde. Sostiene que la actora era una trabajadora independiente, siendo obligación exclusiva de ella el pago de aportes a salud y el posterior cobro de licencias o incapacidades ante la respectiva EPS, situación que se acreditó en el plenario pues obra el registro de aportes desde el 01 de agosto de 2008 al 01 de diciembre de 2016, lapso durante el cual tuvo la novedad de salud por embarazo. Argumenta que según el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016, para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, además que el empleador o la trabajadora independiente, según sea el caso, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS. Por lo anterior, la entidad apelante afirma: i) que la actora es cotizante independiente, ii)que efectuó los aportes durante el periodo de gestación (2013 y 2014) y iii) que de acuerdo con la normatividad, el cobro le corresponde a ella y el pago a la empresa promotora de salud (EPS) el cual probablemente ya fue
sufragado. En tal sentido, reitera que no le corresponde el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad como fue ordenado por el a quo en el numeral tercero que solicita sea revocado.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 10, C. 2da. instancia). Por auto de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para su conceptoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01
8 (consecutivo 13 C2 instancia) . Actuación efectuada por las partes y el Ministerio Público (consecutivos 15 a 18 C. 2da instancia). 2.1.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.1. Parte demandante (consecutivo 15 Cuaderno 2da instancia). Argumenta que en materia laboral al juez le asiste la facultad extrapetita y ultrapetita, tal y como se refleja en la providencia que puso fin a la primera instancia, que tanto los pronunciamientos del Consejo de Estado como de la justicia ordinaria y Constitucional, trazan las garantías así como la defensa de los derechos de la trabajadora y la maternidad. Señala, que los montos económicos que resulten como condena a la parte demandada, deben ser debidamente indexados, junto con las costas que corresponda, como quiera que la sentencia objeto de estudio declara a la entidad demandada como parte vencida. 2.1.2. Entidad demandada (consecutivo 16 - Cuaderno 2da instancia).
corresponda, como quiera que la sentencia objeto de estudio declara a la entidad demandada como parte vencida. 2.1.2. Entidad demandada (consecutivo 16 - Cuaderno 2da instancia). El municipio de Nunchía alega que la actora en segunda instancia no presenta argumentación de fondo frente al recurso de apelación planteado, tal vez porque en efecto ya cobró lo que el a quo ahora le concede. Reitera, que si según el Juzgado no se configuró una relación laboral entre la demandante y el municipio de Nunchía, no es razonable que condene al ente territorial a asumir una obligación que legalmente no le corresponde, pues es claro que la actora era trabajadora independiente. 2.1.3. Concepto Ministerio Público (consecutivo 018 – cuaderno 2da instancia) El agente del Ministerio Público, considera que le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto la demanda promovida por la señora Vega Oliveros contra el municipio de Nunchía tenía como objeto principal la declaratoria de existencia de una relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios y como consecuencia, del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones derivados de tal declaratoria, siendo claro que la prosperidad de esta última pende de que la pretensión principal sea probada. No le resulta de recibo que después de descartar probatoriamente la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada y así declararlo, se proceda a acceder a una de esasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01 9 pretensiones o prestaciones económicas accesorias, como la licencia de maternidad que se derivaría precisamente de la declaratoria contraria
85001-3333-002-2017-00419-01 9 pretensiones o prestaciones económicas accesorias, como la licencia de maternidad que se derivaría precisamente de la declaratoria contraria rompiéndose con el principio de congruencia de las providencias judiciales. Advierte que conforme con el material probatorio, en la sentencia de segunda instancia que pusiera fin a la acción de tutela, se ampararon los derechos de la señora Diana Elizabeth Vega Oliveros y se le impusieron unas obligaciones al municipio de Nunchía, y que por ende no es posible que nuevamente se le condene por ese mismo hecho vulnerando así principios universalmente aceptados; pues expone que, como no se declaró por el Juzgado de Primera instancia la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad demandada, en ningún caso podía el juzgador imponerle el pago de acreencias a título de restablecimiento del derecho o prestación social o económica en favor de su ex contratista, como se hiciera indebidamente. Concluye, señalando que tratándose del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que legalmente tiene derecho la demandante y como quiera que ella venía cotizando en salud como trabajadora independiente es a la EPS respectiva a la que le corresponde dicha prestación tal como lo dispone el artículo 2.1.13.1.del Decreto 780 de 2016 que incorporó el artículo 78 del Decreto 2353 de 2015 “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud” ; en el que expresamente se
Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud” ; en el que expresamente se establece: “El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC”. Por lo anterior, solicita que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1.Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00419-01 10 sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal. 3.2.Problema jurídico: ¿Procede condenar al municipio de Nunchía al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la demandante, pese a que no se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral? 3.3.Tesis de la Sala La respuesta es adversa, como no se probó en este caso la existencia de una relación laboral, no había lugar a que se emitiera condena en contra de la entidad demandada ordenando el pago de la prestación correspondiente a licencia de maternidad; pues si el Juzgado encontró demostrado que la demandante fungió como contratista independiente prestando sus servicios con autonomía, ella asumía el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en salud, de tal manera que como no se demostró que el municipio de Nunchía fuera su empleador, no le
demostrado que la demandante fungió como contratista independiente prestando sus servicios con autonomía, ella asumía el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en salud, de tal manera que como no se demostró que el municipio de Nunchía fuera su empleador, no le corresponde asumir obligación alguna siendo carga de la demandante tramitar el pago de la referida licencia. En tal sentido, se revocarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. 3.4.Premisas jurídicas 3.4.1. Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad. El artículo 43 de la Constitución Política dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en épocas del parto. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la figura de la licencia de maternidad la cual es un período de descanso remunerado en época del parto que actualmente corresponde a 18 semanas. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T489 de 2018, precisó: “La licencia de maternidad es un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
85001-3333-002-2017-00419-01 1 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 14 de diciembre de 2018, referencia expediente T6.683.302, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, Acción de tutela instaurada por Ana Isabel Cadena Rey en contra de CAFESALUD EPS -en reorganizacióny MEDIMÁS EPS. 11 generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento. Esta prestación cobija tanto a personas vinculadas mediante contrato de trabajo como a todas aquellas que con motivo del nacimiento, suspenden sus actividades productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que satisfacían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento”1 3.4.2. Requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad La licencia de maternidad se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 1822 de 04 de enero de 2017, así: “Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el
iniciar su licencia. 2. Si s
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