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TA CAS - 85001-3333-002-2017-00508-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-3333-002-2017-00508-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reajuste de las pensiones – Normatividad aplicable. (…) Cuando se analiza el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra que: La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 regula los incrementos anuales de pensiones, disponiendo que se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Esta disposición inicialmente no era aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, pues el artículo 279 de la Ley 100 expresamente los excluía al disponer que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100. Sin embargo, la Ley 238 de 1995 varió totalmente esa situación, pues su artículo 1, que pasó a conformar el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisamente trata de los incrementos en materia pensional. Por ende, si al personal retirado de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se incrementa su

para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisamente trata de los incrementos en materia pensional. Por ende, si al personal retirado de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se incrementa su asignación de retiro o pensión, en un menor valor respecto de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, hay violación de normas superiores, pues se desconocen los artículos 14 y 279 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y por contera los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.(…) En el año 2004 se expidió la Ley 923, que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de esa anualidad, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación. A través de ella, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución. (…) La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos” . El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley 923, expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual se fijó el

régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…) Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reajuste pensional se dio conforme a prescripciones legales. El a-quo encontró probado que al actor se le incrementó su pensión de jubilación en un porcentaje inferior al realizado al salario mínimo legal correspondiente a los años 1997 en el 0.61% y 1999 en el 0.69%). Para el año 1997 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1996, que fue del 21,02 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1996 que era $ 142.125 paso a partir del 1 de enero de 1997 a $ 172.005, es decir que hay una diferencia de $ 29.880. Entonces: $ 29.880 por 100 dividido entre 142.125 igual 21.02% Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 21,023750 %, es decir, no hay diferencia a favor del actor durante el año 1997. En lo que se refiere al incremento de la pensión del actor durante el año 1999 se encuentra: Para el año 1999 debía hacerse el

incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1998, que fue del 16,010715 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1998 que era $ 203.826 paso a partir del 1 de enero de 1999 a $ 236.460, es decir, que hay una diferencia de $ 32.634. Entonces: $ 32.634 por 100 dividido entre 142.125 igual a 16,010715 %. Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo unincremento porcentual de 16,010715 %, es decir, tampoco hay diferencia a favor del actor durante el año 1999. Así las cosas, el a-quo erró al establecer los porcentajes de incremento del salario mínimo durante los años 1997 y 1999. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se negará las pretensiones de reconocimiento y pago de diferencias en las mesadas pensionales del actor por los años 1997 y 1999.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: PABLO ARTURO SUÁREZ SILVA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto: Solicitud pago diferencias salariales 1997 y 1999

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO fecha de radicación de la demanda 11-10-2017 Cons. 001 C. principal primera instancia pág. 34 expediente digital. Admisión de la demanda 9-04-2018 Cons. 001 C. principal primera instancia págs. 36 a 37 expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 13-10-2018 Cons. 001 C. principal primera instancia pág. 38 expediente digital. Contestación de la demanda 12-10-2018 Cons. 001 C. principal primera instancia pág. 51 a 88 expediente digital.

demanda 13-10-2018 Cons. 001 C. principal primera instancia pág. 38 expediente digital. Contestación de la demanda 12-10-2018 Cons. 001 C. principal primera instancia pág. 51 a 88 expediente digital. Auto tiene por contestada la demanda 9-11-2020 Cons. 001 C. principal primera instancia pág. 176 expediente digital. Auto corre para alegatos 15-10-2020 Cons. 02 C. primera instancia expediente digital. Alegatos parte demandante 24-11-2020 Cons. 005 C. primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 24-10-2022 Cons. 007C. primera instancia expediente digital Notificación sentencia 25-10-2022 Cons. 009C. primera instancia expediente digitalRadicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 2 recurso de apelación parte demandada 10-11-2022 Cons. 010 C. primera instancia expediente digital. Concede el recurso de apelación 28-11-2022 Cons. 012 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 12-12-2022 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. ingresa proceso para fallo 13-01-2023 Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio No. OFI 17 – 49463 – MDNSGDAGPSAP de fecha de 21 de junio del 2017, suscrito por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó al actor el pago de las diferencias salariales entre lo que pagó

17 – 49463 – MDNSGDAGPSAP de fecha de 21 de junio del 2017, suscrito por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó al actor el pago de las diferencias salariales entre lo que pagó dicha entidad y lo que debía de haber pagado con fundamento en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004, más el reajuste o incremento de la pensión de jubilación, con base en la variación del IPC, a partir del 1 de enero de 1997 en adelante de manera indefinida.

IV. EL FALLO APELADO Es el proferido el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI17-49463 MDNSGDAGPSAP de fecha 21 de junio de 2017 , suscrito por funcionaria del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de la cual es titular el señor PABLO ARTURO SUÁREZ SILVA – por concepto de IPC., conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a conceder a al señor PABLO ARTURO SUÁREZ

SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.823.180, el REAJUSTE y PAGO de la pensión de jubilación del cual es titular, conforme a lo ordenado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 (en concordancia con la Ley 238 de

y PAGO de la pensión de jubilación del cual es titular, conforme a lo ordenado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 (en concordancia con la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993); es decir, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, en los años 1997 (en la diferencia porcentual - 0.61%) y 1999 (en la diferencia porcentual del 0.69%), de conformidad con el cuadro comparativo obrante en la parte motiva de esta providencia; igualmente, se advierte que cada reajuste servirá como base para la liquidación de las mesadas que se causen en los años subsiguientes.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que los mayores valores que resulten de la reliquidación, sean ajustados al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y que además devengarán intereses en la forma prevista en el mismo artículo, siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las diferencias de mesadas según el IPC anteriores al 11 de junio de 2013, conforme se señaló en la parte motiva,Radicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 3 por prescripción cuatrienal (Decreto 1214 de 1990), lo que no implica la prescripción del derecho al reajuste que por ley debe realizarse.

QUINTO: ORDENAR a la demandada realizar los descuentos de ley sobre el mayor valor conforme a las diferencias existentes; dichos descuentos serán

prescripción del derecho al reajuste que por ley debe realizarse.

QUINTO: ORDENAR a la demandada realizar los descuentos de ley sobre el mayor valor conforme a las diferencias existentes; dichos descuentos serán actualizados mes a mes por variación del IPC, siendo el if el mes de ejecutoria de la sentencia y el li el de cada mes de causación.

SEXTO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señaladas en los artículos 189 y 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: No condenar en costas a la demandada. (…) 1.- Para adoptar esa decisión analizó los artículos 14, 142 y 279, de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, el artículo 218 del Decreto 1214 de 1990, el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, 2.- Indicó que si la entidad encargada del reconocimiento pensional – asignación de retiro – al personal castrense, ha omitido el cumplimiento del deber legal de incrementar la asignación de retiro con base en la variación porcentual del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, bien sea al momento del reconocimiento o por negativa a las solicitudes de reliquidación posteriores en sede administrativa, al amparo de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, su actuar es ilegal, pues a partir de la fecha de vigencia de la Ley 238 de 1995 quedó sin asidero jurídico el aumento de las asignaciones de retiro con base en el porcentaje de incremento de los sueldos del personal activo de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional en actividad para cada grado.

1995 quedó sin asidero jurídico el aumento de las asignaciones de retiro con base en el porcentaje de incremento de los sueldos del personal activo de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional en actividad para cada grado. 3.- Señaló que el incremento realizado anualmente a la asignación de retiro y/o pensión mensual de jubilación del demandante, para los años 1997 y 1999 con fundamento en el aumento del salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno, fue inferior al IPC; en consecuencia, el señor Pablo Arturo Suárez Silva a quien el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión, tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste la misma conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo al índice de precios al consumidor, aplicando el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta el porcentaje más favorable, o sea, la diferencia entre lo concedido y el índice más alto, sin que ello implique que sean acumulables por cuanto no se podrían generar dos aumentos para un mismo periodo fiscal. 4.- Manifestó que se afectó de forma consecuencial la base de liquidación de la pensión del actor para los años posteriores generándose por ende unas diferencias no canceladas; además dijo que serán objeto de esta condena, pero que se encuentran sujetas a la respectiva prescripción legal. 5.- En relación a la prescripción adujo que está demostrada parcialmente la de algunas de las diferencias de los reajustes a las mesadas que se le deben reconocer al demandante, teniendo en cuenta que el escrito peticionario de reajuste del actor se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional el 12 de junio de 2017, es decir, que a partir de esa fecha se debe tener en cuenta que interrumpió la

reconocer al demandante, teniendo en cuenta que el escrito peticionario de reajuste del actor se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional el 12 de junio de 2017, es decir, que a partir de esa fecha se debe tener en cuenta que interrumpió la prescripción sobre dicha prestación; por tanto, se debe aplicar la prescripción cuatrienal de las diferencias de las mesadas anteriores 11 de junio 2013 de queRadicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 4 trata el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, por derechos no reclamados a tiempo respecto a las diferencias resultantes del reajuste ordenado, pero no del derecho al reajuste anual que deberá realizarse para actualizar la mesada sin que haya perdido poder adquisitivo. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandada presentó recurso de apelación el 10 de noviembre de 2022, solicitó revocar el fallo de primera instancia. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: a.- Indicó que para los años 1997 a 2004, el salario mínimo mensual tuvo los siguientes aumentos: b.- Manifestó que está demostrado que la mesada pensional del accionante se aumentó anualmente; además, revisó las nóminas de pensionados desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre 2004, al señor Pablo Arturo Suárez Silva se le hicieron los incrementos que se relacionan a continuación durante dicho lapso: c.- Señaló que la entidad accionada cumplió con los parámetros legales del Decreto

1214 de 1990 contenidos para los años 1997 a 2004, describió el siguiente cuadro:Radicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 5 d.- Recalcó que el IPC no constituye un factor determinante en los incrementos anualizados de las pensiones reconocidas bajo el amparo especial del Decreto 1214 de 1990; por consiguiente, no resulta ajustada a derecho expandir un registro estadístico en el aumento de la mesada; dijo que la ley, para los civiles pensionados al servicio del sector defensa, el porcentaje que se incrementa es aquel que se otorga al SMMV; además que los decretos que regularon el salario mínimo para las vigencias 1997 al 2004 no fueron objeto de anulación por parte del control jurisdiccional, por lo que su contenido resulta de estricto cumplimiento para el poder ejecutivo. e.- Hizo alusión al artículo 14 de la Ley 100, la Ley 278 de 1996 y los artículos 99 y 118 del Decreto 1214 de 1990. f.- Reiteró que la excepción de inexistencia de la obligación y la legalidad del acto administrativo están llamadas a prosperar porque el aumento pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990 está sobre iguales y superiores porcentajes al incremento del SMLMV para los años de 1997 al 2004. g.- Igualmente adujo que se torna improcedente aplicar la Ley 100 de 1993 con base al principio de favorabilidad al estar plenamente acreditado: primero: que el asunto litigioso tiene su propia normatividad, y segundo: porque no existe un

presupuesto fáctico que determine la inferioridad o desmejora frente al régimen general que se tuvo en cuenta para el aumento de cada una de las vigencias analizadas. 3.- . El Ministerio Público no emitió concepto.

VI.- CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD a.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículosRadicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 6 206 y siguientes del C.C.A, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. b.- Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). C.- Finalmente, no se configura caducidad por tratarse de una prestación periódica. 2.- LÍMITE DE DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandada. 3PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si, por los motivos indicados en la apelación que se

planteadas en la apelación y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandada. 3PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si, por los motivos indicados en la apelación que se sintetizaron, hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia, a través de la cual el a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para resolverlo se consideran los temas que se exponen a continuación. 4.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES a.- El 12 de junio de 2017, el señor Pablo Arturo Suárez Silva presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde solicitó el reajuste de su pensión de jubilación y el pago de las diferencias de las mesadas pensionales con base en la variación de IPC correspondiente a los años 1997 a 2004. (consecutivo 01 cuaderno principal pág. 6 expediente digital) b.- El 21 de junio del año en cita, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. OFI17-49463 MDNSGDAGPSAP, dio respuesta al señor Pablo Arturo Suárez Silva, (consecutivo 01 cuaderno principal págs. 7 a 8 expediente digital) manifestando que constitucional y legalmente es improcedente el reajuste (artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y Decreto Ley 1214 de 1990.). c.- Hoja de liquidación de servicios No. 153 EJC del 25 de abril de 1990, expedida por el Ejército Nacional, correspondiente al señor Pablo Arturo Suárez Silva, donde

de 1993 y Decreto Ley 1214 de 1990.). c.- Hoja de liquidación de servicios No. 153 EJC del 25 de abril de 1990, expedida por el Ejército Nacional, correspondiente al señor Pablo Arturo Suárez Silva, donde se indicó su último lugar de prestación de servicios, los datos personales y la relación de servicios prestados. (Consecutivo 01 cuaderno principal págs. 9 a 10 expediente digital) d.- El 18 de julio de 1990 el subsecretario general del Ministerio de Defensa Nacional emitió Resolución No. 4942 mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990; se le concedió el pago de una pensión mensual de jubilación efectiva aRadicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 7 partir del 16 de marzo del año en cita, en cuantía de $ 62.421.69 equivalente al 75% de las siguientes partidas computables (Consecutivo 01 cuaderno principal págs. 11 a 12 expediente digital): Sueldo básico $ 47.970 Prima de actividad $ 9.594 Prima de antigüedad: $ 11.033.10 Auxilio de transporte $ 3.977,50 Prima de navidad $ 6.734, 32 Prima de alimentación $ 4.100 e.- El 17 de octubre de 2018, el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejercito Nacional emitió certificación correspondiente al señor Pablo Arturo Suárez Silva donde consta que laboró en Grupo de Caballería Mecanizado # 16 Guías de Casanare, desde el 1 de enero de 1983 hasta el 16 de marzo de 1990. (Consecutivo 01 cuaderno principal pág. 111 expediente digital)

Silva donde consta que laboró en Grupo de Caballería Mecanizado # 16 Guías de Casanare, desde el 1 de enero de 1983 hasta el 16 de marzo de 1990. (Consecutivo 01 cuaderno principal pág. 111 expediente digital) f.- La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional certificó que el señor Pablo Arturo Suárez Silva, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2004, (consecutivo 01 cuaderno principal pág. 120 expediente digital) ha sido beneficiario de los porcentajes de incrementó de su pensión, mesadas y valores que se indican en seguida: 5.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que las que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque se practicaron en forma lícita; y finalmente, que todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar. 6.- HECHOS RELEVANTES PROBADOS No obstante que el número de pruebas aportadas es mínimo, de ellas se infiere que

el actor no era miembros de la Fuerzas Militares, sino que desempeñaba un cargo civil de adjunto jefe del Ejército; ingresó el 1 febrero de 1962 y laboró hasta el 16 de marzo de 1990, esto es, por más de 20 años; y le fue reconocida pensión mensual de jubilación a partir del 16 de marzo de 1990 con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.Radicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 8 Presentó la reclamación de diferencias en la asignación de retiro el 12 de junio de

2017. 7.- ESTUDIO DEL CASO 7.1.- De las pruebas allegadas se infiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 1 febrero de 1962 y laboró hasta el 16 de marzo de 1990. 7.2.- El 18 de julio de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional expidió Resolución No. 4942 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor, entre ellas la pensión de jubilación en cuantía de $ 62.421,69 equivalente al 75% de las partidas computables para el efecto, de conformidad con el Decreto Ley 1214 de 1990, que era la legislación aplicable para el caso. 7.3.- El artículo 118 del Decreto Ley mencionado dispone: ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. 7.4.- La tercera pretensión es del siguiente tenor:Radicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 9 7.5.- El aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita en precedencia. La parte actora no recurrió. 7.6.- La entidad accionada en la apelación solicitó revocar el fallo recurrido y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por las razones resumidas con anterioridad. 7.7.- Cuando se analiza el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra que: 7.7.1.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 regula los incrementos anuales de pensiones, disponiendo que se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se

incremente dicho salario por el Gobierno. Esta disposición inicialmente no era aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, pues el artículo 279 de la Ley 100 expresamente los excluía al disponer que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100.Radicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01 10 Sin embargo, la Ley 238 de 1995 varió totalmente esa situación, pues su artículo 1, que pasó a conformar el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisamente trata de los incrementos en materia pensional. Por ende, si al personal retirado de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se incrementa su asignación de retiro o pensión, en un menor valor respecto de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, hay violación de normas superiores, pues se desconocen los artículos 14 y 279 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y por contera los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. En efecto, dentro de nuestro Estado Social de Derecho la dignidad humana prevista en el artículo 1° de la Carta Política es quizá el principal derecho fundamental, y al no cancelarse en su totalidad una asignación de retiro, indudablemente que la

En efecto, dentro de nuestro Estado Social de Derecho la dignidad humana prevista en el artículo 1° de la Carta Política es quizá el principal derecho fundamental, y al no cancelarse en su totalidad una asignación de retiro, indudablemente que la afecta, pues aunque la dignidad no es equivalente a asignación de retiro, lo cierto es que con esta se satisfacen muchas de las cosas que hacen que la vida sea digna. De igual manera resulta conculcado el artículo 2 ibídem, pues según él, las autoridades de la República están instituidas para garantizar a todas las personas sus derechos, entre los cuales se encuentran los derechos laborales (artículo 25) y las pensiones (artículo 48). Así mismo resultan infringidos los artículos 4, 13 y 53, pues si la Ley ha dispuesto que e

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