TA CAS - 85001-3333-002-2017-00597-02-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2017-00597-02-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO DE REPOSICIÓN – No es procedente contra la decisión que resolvió un recurso de reposición previo salvo que se trate de asuntos nuevos no abordados en el primero / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que, resolviendo un recurso de reposición, decidió negar el decreto de una prueba. (…) se observa que la providencia recurrida emana de la resolución de un recurso de reposición lo que en principio significa que contra la misma no procede recurso ordinario alguno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243A citado; sin embargo al tenor de la norma referida pueden instaurarse los que resulten procedentes en lo concerniente a puntos nuevos no decididos en el auto objeto del recurso. En el presente asunto, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto por medio del cual, el juez había decretado en primer lugar la prueba documental solicitada por el extremo activo; y, al resolver la reposición accedió a lo pedido por el recurrente y decidió negar la prueba, es decir, que sobre sobre este tópico ya se agotó el recurso de reposición y por ende, solo resultaría procedente el de apelación. El despacho destaca que la apelante en su sustentación hace alusión a la necesidad de la prueba para el esclarecimiento de los hechos objeto de discusión, lo cual configura una situación nueva que debe ser analizada, como quiera que el operador judicial basó su decisión en el no cumplimiento del requisito señalado en el artículo 173 del CGP sin examinar si estas documentales resultaban útiles y necesarias al proceso. Establecido lo anterior, en el presente asunto el recurso de
apelación fue interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el decreto de la prueba pedida oportunamente por la parte demandante, decisión recurrida que se enlista dentro de los autos que son apelables a la luz del artículo 243 numeral 7. En tal sentido el recurso de apelación instaurado resulta procedente. DECRETO DE PRUEBAS QUE NO FUERON OBTENIDAS POR EL INTERESADO – Carga de transparencia – Parte procesal debe cumplir con su carga probatoria de acuerdo a criterios constitucionales. (…) este despacho dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA decretaba las pruebas solicitadas en las oportunidades probatorias allí señaladas, entre ellas, la demanda y su contestación, siempre y cuando tuviesen relación con los hechos fijados en litigio. Ello con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, dando prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y evitar fallos inhibitorios. Es del caso precisar, que en reciente decisión la Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022, con ponencia de la magistrada Karena Caselles Hernández, declaró exequibles los artículos 78 - numeral 10, 85 - numeral 1 y 173 del CGP, indicando que las partes deben cumplir con la carga probatoria en los términos de estos artículos, razón por la cual, el despacho adopta esta interpretación. CARGA DE LA PRUEBA – Tras perder la oportunidad de probar, la parte no puede alegar afectación grave al
derecho constitucional de probar. (…) en sentencia C-099/22 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78numeral 10, 85-numeral 1 y 173 del CGP. Como soporte de su decisión indicó que una de las formas en la que se satisface el proceso como forma de justicia, es obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales y que por ello no es razonable sostener que tras perder la oportunidad de aportar una prueba, se configure una afectación del propósito constitucional del derecho a la prueba, cuando tal negativa se origina en el incumplimiento de carga procesal en materia probatoria y resaltó que una prueba que no se decrete con base en el incumplimiento de una regla procesal, no significa que se haya sacrificado el derecho sustancial sobre las formas, pues la consecución de la prueba es una obligación de medio y no de resultado, garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso y no afecta la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas. (…) se colige que, corresponde a las partes realizar las gestiones pertinentes para conseguir las pruebas que pretende hacer valer en su demanda o contestación y en caso de no poder obtenerlas, puede solicitarlas en las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 del CPACA, momento en el cual debe acreditar que intentó recaudarla mediante derecho de petición. CARGA DE LA PRUEBA – Parte no cumplió el deber procesal que tenía a su cargo de solicitar las pruebas mediante derecho de petición – Decisión de negar el decreto de la prueba se ajustó a derecho.
Al verificar los anexos que acompañan la demanda, no se observa solicitud alguna dirigida a las entidades antes mencionadas, requiriendo los documentos que solicita la parte actora, solo se encuentra copia del derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2016 en la alcaldía municipal de Yopal, con su correspondiente respuesta, sin que su contenido tenga relación con las certificaciones que se piden en el libelo introductorio. Así las cosas, se concluye que la parte actora no cumplió con el deber procesal que tenía a su cargo, pues no acreditó que hubiese realizado los trámites correspondientes para solicitar la prueba mediante derecho de petición, como lo exige el artículo 173 del CGP, circunstancia que, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia previamente transcritos, impide su decreto, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial, en la que negó la práctica de pruebas documentales requeridas en el acápite de oficios del escrito de demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace:
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Medio de control: Reparación Directa.
radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Héctor Julio Sotaquirá Vega.
Demandado: Municipio de Yopal y Otros.
Expediente: 85001-3333-002-2017-00597-02
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el despacho a resolver lo pertinente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia inicial celebrada el día 18 de noviembre de 2021, mediante la cual negó el decreto y práctica de una prueba documental solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Héctor Julio Sotaquirá, a través de apoderado judicial solicita que se declare responsable al municipio de Yopal, al departamento de Casanare y a Corporinoquia por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la actividad económica del predio “LA ESPERANZA 2” del que es poseedor, el cual se encuentra ubicado en la vereda Barbascos del municipio de Yopal, debido a la afectación directa de 6 hectáreas por el socavamiento del Río Cravo Sur respecto del cual señala las entidades demandadas omitieron su deber de vigilar el seguimiento y control a las actividades que se realizaron en inmediaciones de las márgenes de las fuentes hídricas del río mencionado, con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 1153 de 18 de agosto
deber de vigilar el seguimiento y control a las actividades que se realizaron en inmediaciones de las márgenes de las fuentes hídricas del río mencionado, con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 1153 de 18 de agosto de 2015 suscrito entre el municipio de Yopal y Coontecoc Construcción Técnicas de Obras Civiles E.U.1 1 Páginas 3 a 14 – consecutivo 01cuaderno principal primera instancia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02 2 1.2. PROVIDENCIA RECURRIDA En la reanudación de la audiencia inicial celebrada el día 18 de noviembre de 2021, el Juzgado de primera instancia, entre otras disposiciones, resolvió no decretar la prueba documental solicitada “por oficio” por la parte demandante argumentando que tal petición no cumplía con lo señalado en el artículo 173 del CGP ya que no habían sido pedidas previamente ante la entidad a través de derecho de petición2. Tal decisión fue adoptada por el a quo al resolver favorablemente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Corporinoquia 3, por cuanto que en principio el juez había decretado las documentales solicitadas por la parte demandante en el escrito de demanda4. Ahora bien, respecto de la decisión que resolvió la reposición negando la prueba, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que las pruebas pedidas
oportunamente eran necesarias y de vital importancia para esclarecer los hechos expuestos en la demanda y establecer la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios alegados.5 El a quo vez corrió traslado del recurso interpuesto a los extremos procesales, indicó que la reposición no era procedente ya que el auto emitido mediante el cual negó el decreto de la prueba documental solicitada es susceptible de apelación según el artículo 243 del CPACA, en tal sentido dispuso remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada.6
II. CONSIDERACIONES
1. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS El recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por la apoderada de la parte demandante en contra de la decisión adoptada en audiencia de 18 de noviembre de 2021 fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero 2021 y por ende esta normatividad resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el artículo 86 de la referida ley, establece: 2 Minuto 41:50 a 45:20 consecutivo 35 cuaderno principal primera instancia. 3 Minuto 34:10 a 37:25 consecutivo 35 cuaderno principal primera instancia. 4 Minuto 29:44 a 30:44 consecutivo 35 cuaderno principal primera instancia. 5 Minuto 45:30 a 46:30 consecutivo 35 cuaderno principal primera instancia. 6 Minuto 52:07 a 55:40 consecutivo 35 cuaderno principal primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02
3 “La presente ley rige a partir de su publicación , con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Ahora bien, observa el despacho que los artículos 242 y 243 que fueron modificados por los artículos 61 y 62 de la Ley 2080 de 2021, establecen: “ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual
todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4.El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.El que niegue la intervención de terceros. 7.El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” De otra parte, se advierte que el artículo 63 de la Ley 2080 previamente referida, adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 243 A, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas
cautelares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02
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1.Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas
cautelares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02 4 3.Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5.Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. (…)” En el presente asunto, se observa que la providencia recurrida emana de la resolución de un recurso de reposición lo que en principio significa que contra la misma no procede recurso ordinario alguno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243A citado; sin embargo al tenor de la norma referida pueden instaurarse los que resulten procedentes en lo concerniente a puntos nuevos no decididos en el auto objeto del recurso.
En el presente asunto, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto por medio del cual, el juez había decretado en primer lugar la prueba documental solicitada por el extremo activo; y, al resolver la reposición accedió a lo pedido por el recurrente y decidió negar la prueba, es decir, que sobre sobre este tópico ya se agotó el recurso de
reposición y por ende, solo resultaría procedente el de apelación. El despacho destaca que la apelante en su sustentación hace alusión a la necesidad de la prueba para el esclarecimiento de los hechos objeto de discusión, lo cual configura una situación nueva que debe ser analizada, como quiera que el operador judicial basó su decisión en el no cumplimiento del requisito señalado en el artículo 173 del CGP sin examinar si estas documentales resultaban útiles y necesarias al proceso. Establecido lo anterior, en el presente asunto el recurso de apelación fue interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el decreto de la prueba pedida oportunamente por la parte demandante, decisión recurrida que se enlista dentro de los autos que son apelables a la luz del artículo 243 numeral 7. En tal sentido el recurso de apelación instaurado resulta procedente. No obstante lo anterior, si bien, el extremo activo hizo uso de la reposición, no se puede dejar de lado, que la decisión objeto de apelación se origina en la reposición presentada por Corporinoquia. En consecuencia, procede el despacho a estudiar los motivos de inconformidad del apelante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02 5
2. PROBLEMA JURÍDICO ¿La decisión proferida por el Juzgado de primera instancia que negó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho?
3. TESIS DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 78numeral 10 y 173 del CGP, es deber de las partes obtener las pruebas que pretende hacer valer en el proceso. En el presente asunto, las pruebas que solicitó el extremo activo no
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 78numeral 10 y 173 del CGP, es deber de las partes obtener las pruebas que pretende hacer valer en el proceso. En el presente asunto, las pruebas que solicitó el extremo activo no cumplen lo dispuesto en las citadas normas, circunstancia que impide su decreto, como en efecto lo dispuso el Juzgado de primera instancia. Por tanto, se confirmará la decisión objeto de apelación.
4. CARGA DE TRANSPARENCIA En providencias anteriores, este despacho dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA decretaba las pruebas solicitadas en las oportunidades probatorias allí señaladas, entre ellas, la demanda y su contestación, siempre y cuando tuviesen relación con los hechos fijados en litigio. Ello con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, dando prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y evitar fallos inhibitorios.
Es del caso precisar, que en reciente decisión la Corte Constitucional, mediante sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022, con ponencia de la magistrada Karena Caselles Hernández, declaró exequibles los artículos 78numeral 10, 85 - numeral 1 y 173 del CGP, indicando que las partes deben cumplir con la carga probatoria en los términos de estos artículos, razón por la cual, el despacho adopta esta interpretación.
5. PREMISAS JURÍDICAS 5.1. Carga de la prueba y deberes de las partes en la consecución de las
pruebas que pretenden hacer valer. El numeral 10 del artículo 78 del CGP dispone: “ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02 6 (…)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Por su parte, el artículo 173 ibídem establece: “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)” Se resalta que, en sentencia C-099/22 7 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78numeral 10, 85-numeral 1 y 173 del CGP. Como soporte de su decisión indicó que una de las formas en la que se satisface el proceso como forma de justicia, es obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales y que por ello no es razonable sostener que tras perder la oportunidad de aportar una prueba, se configure una afectación del
proceso como forma de justicia, es obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales y que por ello no es razonable sostener que tras perder la oportunidad de aportar una prueba, se configure una afectación del propósito constitucional del derecho a la prueba, cuando tal negativa se origina en el incumplimiento de carga procesal en materia probatoria y resaltó que una prueba que no se decrete con base en el incumplimiento de una regla procesal, no significa que se haya sacrificado el derecho sustancial sobre las formas, pues la consecución de la prueba es una obligación de medio y no de resultado, garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso y no afecta la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado señala: “En relación con la solicitud de oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que allegue copia de los documentos a que se refiere el numeral 1 del acápite “OFICIOS” del capítulo “VIII. PRUEBAS” de la demanda (folio 30 del cuaderno principal), se observa que el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del artículo 211 del CPACA, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite. […] De acuerdo con lo expuesto, advierte el Despacho que lo requerido en dicho numeral del aludido acápite se refiere a “copia de
todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios, análisis y 7 Corte Constitucional, sentencia C-099-22; M.P. Karena Caselles Hernández; Expediente D-14274, tomada del comunicado 08 de marzo 16 y 17 de 2022, emitido por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, presidente de la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02 7 otros)” que tengan relación con la Resolución nro. 000350 de 2019, los cuales pudieron ser solicitados directamente a través de derecho de petición a esa entidad territorial, y que además no consta en el plenario que se hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo 173 del C.G.P”.8 (Negrilla fuera de texto). En pronunciamiento posterior, la citada Corporación explica: “El estudio de la admisibilidad de los medios probatorios pedidos por las partes en el proceso contencioso administrativo constituye el primer acercamiento del juez con el material probatorio que le servirá de base para adoptar su decisión, y corresponde, en específico, a la etapa de selección y conformación de los medios probatorios que serán tenidos en cuenta y valorados jurídicamente en el proceso. (…) En el caso materia de estudio, el a quo cuestionó la aptitud pasiva del actor al no allegar los documentos que pretende se oficien junto con la presentación de la demanda, pese a que éste tenía la carga de requerirlos mediante derecho de petición. Agregó a esta consideración, que nada tienen que ver los expedientes requeridos con las pretensiones de la demanda. Pues bien, este Despacho, al estudiar el expediente, echa de menos la prueba que
mediante derecho de petición. Agregó a esta consideración, que nada tienen que ver los expedientes requeridos con las pretensiones de la demanda. Pues bien, este Despacho, al estudiar el expediente, echa de menos la prueba que permita establecer que Jorge Iván Velasquez Tangarife haya adelantado trámite alguno ante la Superintendencia de Sociedades para recabar pruebas que debiera aportar al plenario, en particular, la prueba documental obrante en los expedientes administrativos de las sociedades (…) Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 173 del CGP y en concordancia con el artículo 78 ibidem, la parte demandante faltó al deber de procurar la entrega de tales pruebas por la entidad administrativa que las custodia, para allegarlas con la demanda. Y comoquiera que la norma autoriza su decreto solo en el evento de que el interesado acredite, al menos sumariamente, que las solicitó infructuosamente, de tal entidad, este es motivo suficiente, aún al margen de las demás razones atrás expuestas, para que el Despacho confirme la decisión apelada.9 (Negrilla fuera de texto). De conformidad con las normas y jurisprudencia antes relacionada se colige que, corresponde a las partes realizar las gestiones pertinentes para conseguir las pruebas que pretende hacer valer en su demanda o contestación y en caso de no poder obtenerlas, puede solicitarlas en las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 del CPACA, momento en el cual debe acreditar que intentó recaudarla mediante derecho de petición. CASO CONCRETO En la audiencia inicial, el a quo negó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante que se enuncian en el acápite “3 de oficio” de la demanda, por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 173 del CGP.
CASO CONCRETO En la audiencia inicial, el a quo negó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante que se enuncian en el acápite “3 de oficio” de la demanda, por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 173 del CGP. 8 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00527-00A; Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Y CÉSAR MAURICIO VALLEJO SERNA; Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MINAGRICULTURA 9 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022); Radicado: 25000-23-36-000-2020-00051-01 (67830); Demandante: Jorge Iván Velásquez Tangarife; Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02 8 En el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión, la apoderada de la parte actora señala que la prueba solicitada por ella es de vital importancia para aclarar los hechos objeto de litigio y verificar la eventual responsabilidad de las entidades demandadas y por ello se debe proceder a su decreto. Revisada la demanda, se observa que la parte actora solicitó que se oficiara a las siguientes entidades:
importancia para aclarar los hechos objeto de litigio y verificar la eventual responsabilidad de las entidades demandadas y por ello se debe proceder a su decreto. Revisada la demanda, se observa que la parte actora solicitó que se oficiara a las siguientes entidades: i)Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que certifique cuál era el recorrido del río Cravo Sur por la parte periférica de la ciudad, para el año 2015 y a partir de 2016, una vez ejecutadas las obras del contrato 1153 de 2015. ii)Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Yopal para que certifique cuáles fueron los daños sufridos por los rivereños con ocasión a la ejecución del contrato 1153 de 2015. iii)Secretaría de Agricultura del municipio de Yopal, para que certifique si en el año 2015, el predio denominado “La Esperanza 2” ubicado en la vereda Barbascos tenía vocación agrícola y era cultivado por plátano hartón y cuál era el área destinada para el referido cultivo. iv)Corporinoquia, para que informe si se expidió licencia ambiental o emitió concepto para realizar las obas objeto del contrato 1153 de 2015. Al verificar los anexos que acompañan la demanda, no se observa solicitud alguna dirigida a las entidades antes mencionadas, requiriendo los documentos que solicita la parte actora, solo se encuentra copia del derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2016 en la alcaldía municipal de Yopal,
con su correspondiente respuesta, sin que su contenido tenga relación con las certificaciones que se piden en el libelo introductorio. Así las cosas, se concluye que la parte actora no cumplió con el deber procesal que tenía a su cargo, pues no acreditó que hubiese realizado los trámites correspondientes para solicitar la prueba mediante derecho de petición, como lo exige el artículo 173 del CGP, circunstancia que, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia previamente transcritos, impide su decreto, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo en audienciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00597-02 9 inicial, en la que negó la práctica de pruebas documentales requeridas en el acápite de oficios del escrito de demanda. Por lo anteriormente expuesto, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2021 en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que negó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
KETC/CECP
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
KETC/CECP
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de veri
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