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TA CAS - 85001-3333-002-2018-00078 -00-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-3333-002-2018-00078 -00-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA LIBERTAD / Fundamento axiológico del sistema normativo / Fin constitucional del modelo de Estado.

La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”. En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el art ículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades.

DERECHO A LA LIBERTAD / Naturaleza fundam ental / No es un derecho absoluto / Derecho punitivo constituye su principal restricción.

Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto

En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción.

DERECHO A LA LIBERTAD / Restricción preventiva / Debe ajus tarse a criterios de necesidad y proporcionalidad.

En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad i mpone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias. Ese derrotero es también un límite importante para e l legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia

importante para e l legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesa do, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelare s dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de ado ptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propu esto. La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exact amente si la medida restrictiva esindispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.”

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Regímenes objetivo y subjetivo / Aplicación del régimen de responsabilidad no exime

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Regímenes objetivo y subjetivo / Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento.

a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es fact ible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bast aría con revisar la conducta de la víctima. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reolos otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores es fuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. (…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perju icios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la a dministración de justicia

interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la a dministración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, aceptar que dicho régimen d eba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medida s preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas ra zones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalid ad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia

aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.”RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / Deber de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones.

(…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez. Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida d e aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Actuación del fiscal y de los jueces del proceso penal fue ajustada a la normatividad

actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Actuación del fiscal y de los jueces del proceso penal fue ajustada a la normatividad y por lo tanto no fue ilegal ni desproporcionada.

Como se observa quien emitió la orden de captura y profirió resolución de acusación fue la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juicio la adelantó el Juzgado Único Penal Especializado de Yopal Casanare. Analizada la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial se establece que, tal como lo indican en sus recursos, y contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la privación de la libertad no fue arbitraria ni desproporcionada sino motivada y ajustada a la normatividad (…) Así las cosas, se reitera, para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento y hasta la sentencia que puso fin a la segunda instancia, existían elementos probatori os suficientes que permiten establecer que estaban dados los requisitos sustanciales y procedimentales necesarios para imponer esa medida, la que por lo tanto no resulta ni ilegal ni desproporcionada. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilida d de las accionadas por la privación de la libertad de que fue objeto Franklin Antonio Tabares Montes por el delito de secuestro y en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATOR ÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no

en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATOR ÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la ra ma judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2018-00078 -00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES; ELIANETH ROMERO DÍAZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos ISABEL SOFÍA TABARES

ROMERO Y ASTRID GABRIELA TABARES ROMERO;

EDIDVER ANTONIO TABARES RODRÍGUEZ; ELIANA

PATRICIA TABARES MONTES; WILSON DE JESÚS

TABARES MONTES; EDILVER SEGUNDO TABARES

MONTES; EDISON MIGUEL TABARES MONTES;

OCTAVIO ENRIQUE TABARES MONTES; MARÍA

PATRICIA TABARES MONTES; WILSON DE JESÚS

TABARES MONTES; EDILVER SEGUNDO TABARES

MONTES; EDISON MIGUEL TABARES MONTES;

OCTAVIO ENRIQUE TABARES MONTES; MARÍA

ANGÉLICA TABARES MONTES Y DAVI ENRIQUE

MERCADO MONTES

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de agosto de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 7-3-2018 Cons. 02. C primera instancia.

ADMISIÓN DEMANDANDA 3-9-2018 Cons. 02 C primera instancia.

NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO A LAS

DEMANDADAS, AL AGENTE DEL MINISTERIO

PÚBLICO Y A LA ANDJE

11-122018 Cons. 02 C primera instancia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ILEGIBLE Cons. 03. C primera instancia.

CONTESTACIÓN RAMA JUDICIAL ILEGIBLE Cons. 04. C primera instancia.

Cons. 02 C primera instancia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ILEGIBLE Cons. 03. C primera instancia.

CONTESTACIÓN RAMA JUDICIAL ILEGIBLE Cons. 04. C primera instancia. TIENE POR CONTESTADA OPORTUNAMENTE LA DEMANDA 26-8-2019 Cons. 06. C primera instancia. AUDIENCIA INICIAL 4-9-2020 Cons. 07. C primera instancia.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN 2-3-2022 Cons. 19 Y 20. C primera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16-6-2022 Cons. 26. C primera instancia. NOTIFICACIÓN DEL FALLO 17-6-2022 Cons. 29. C primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2018-00078-00 2

ACTUACIÓN FECHA FOLIO RECURSO DE APELACIÓN FISCALÍA 5/7/2022 Cons. 33. C primera instancia.

RECURSO RAMA JUDICIAL 5/7/2022 Cons. 34. C primera instancia. ACLARACIÓN DE SENTENCIA 28/7/2022 Cons. 38. C primera instancia CONCEDE APELACIÓN 11/8/2022 Cons. 42. C primera instancia ADMITE RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 25/8/2022 Cons. 004. C segunda instancia. INGRESA PARA FALLO 12/9/2022 Cons. 007. C segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

1.- La parte actora pretende que las entidades demandadas sean declaradas

25/8/2022 Cons. 004. C segunda instancia. INGRESA PARA FALLO 12/9/2022 Cons. 007. C segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

1.- La parte actora pretende que las entidades demandadas sean declaradas responsables y condenadas al pago de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Franklin Antonio Tabares Montes desde el 23 de abril de 2010 hasta el 12 de junio de 2012 y por haber sido sindicado por el delito de secuestro en una investigación penal que duró más de 10 años y por el cual fue absuelto mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal el 17 de marzo de 2017. De los fundamentos fácticos se destacan los siguientes: a.- El 11 de enero de 2007, el señor Rubén Antonio Pérez instauró una queja ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo por la muerte de su hijo Óscar Eduardo Pérez Anave, según la cual el 26 de diciembre de 2006 miembros del Ejército Nacional llegaron a su vivienda, realizaron una requisa, hablaron con Óscar Eduardo y según lo que él le comentó, le pusieron una cita para el 4 de enero de 2007 en la vereda Montañas del Totumo. Cuando su hijo iba en el carro línea a cumplir la cita, en el camino, 3 encapuchados lo bajaron del vehículo y antes de que se lo llevaran él gr itó que le dijeran a su padre que las personas que lo bajaron eran del Ejército. Posteriormente se le informó que su hijo había muerto en combate con tropas del Ejército Nacional – Grupo de Caballería número 16. b.- Por los anteriores hechos, el señor Franklin Antonio Tabares Montes fue

Posteriormente se le informó que su hijo había muerto en combate con tropas del Ejército Nacional – Grupo de Caballería número 16. b.- Por los anteriores hechos, el señor Franklin Antonio Tabares Montes fue privado de su libertad desde el 23 de abril de 2010. c.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, que mediante sentencia de primera instancia lo condenó por el delito de secuestro. d.- La decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del 17 de marzo de 2017 por existencia de duda acerca de la coautoría de los procesados. 2.- Tanto la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Fiscalía General de la Nación se opusieron a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando las competencias que este establece en materia punitiva. La Fiscalía precisó que la absolución de Franklin Antonio Tabares se produjo porque el juez de segunda instancia no pudo determinar el grado de participación del actor y agregó que no se acreditó que la medida de aseguramiento haya sido declarada ilegal o inválida.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2018-00078-00 3

Y la Rama Judicial precisó que como la etapa investigativa culminaba con resolución de acusación o preclusión y según la Ley 600 de 2000 esas decisiones eran de competencia de la Fiscalía, cuando se produjo la resolución de acusación al juez no le quedaba otro camino que adelantar la etapa de juzgamiento, la que termina con

competencia de la Fiscalía, cuando se produjo la resolución de acusación al juez no le quedaba otro camino que adelantar la etapa de juzgamiento, la que termina con sentencia, como efectivamente ocurrió, por ende, en caso de que se encuentre acreditada responsabilidad la que debe asumirla es la Fiscalía.

III. EL FALLO APELADO

Es el proferido por el juez tercero administrativo el 16 de junio de 2022, en el que resolvió, en lo pertinente:

“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACION

-RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARESE responsable a LA NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; y, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la falla en el servicio que conllevó a la injusta privación de la libertad del señor FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, conforme a lo señalado en la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACION -RAMAJUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVADE ADMINISTRACION JUDICIAL; y, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los siguientes conceptos y valores:

3.1. DAÑO MATERIAL: Lucro cesante consolidado: Al señor

FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES la suma de CUARENTA Y

SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA

Y UN PESOS M/CTE ($46.038.741).

3.2. DAÑO INMATERIAL: Daño moral:

SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA

Y UN PESOS M/CTE ($46.038.741).

3.2. DAÑO INMATERIAL: Daño moral:

Al señor FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia.

A favor de ELIANETH ROMERO DIAZ, ISABEL SOFIA TABARES ROMERO, ASTRID GABRIELA TABARES ROMERO, y EDIDVER ANTONIO TABARES RODRIGUEZ la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la NACION -RAMA JUDICIAL emitan un comunicado en el cual pidan perdón por la afectación del buen nombre de FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”. SIC PARA LA

TRANSCRIPCIÓNTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2018-00078-00 4

Mediante auto del 28 de julio de 2022 aclaró que los 50 SMLMV reconocidos a Elianeth Romero Díaz, Isabel Sofia Tabares Romero, Astrid Gabriela Tabares Romero, y Edidver Antonio Tabares Rodríguez, es para cada uno de ellos.

Para adoptar esas decisiones el a-quo consideró lo siguiente:

Elianeth Romero Díaz, Isabel Sofia Tabares Romero, Astrid Gabriela Tabares Romero, y Edidver Antonio Tabares Rodríguez, es para cada uno de ellos.

Para adoptar esas decisiones el a-quo consideró lo siguiente:

a.- El daño se encuentra acreditado y consiste en la privación de la libertad de que fue objeto Franklin Antonio Tabares Montes de sde el 23 de abril de 2010 hasta el 12 de junio de 2012. Precisó que este elemento se demostró con las siguientes pruebas:

 Resolución emitida por la Fiscalía 62 UNDH y DIH de Villavicencio a través de la cual se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de los señores Franklin Antonio Tabares Montes y otros como presuntos responsables a título de coautores del delito de secuestro simple agravado, según calificación jurídica provisional (pags 136 a 175 Cdo Original 5, cuaderno de pruebas, expediente digital).

 Orden de captura No. 127 contra FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES (pag 179 Cdo Original 5 cuaderno de pruebas, expediente digital), ejecutada el 23 de abril de 2010, siendo recluido en las instalaciones del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1José Miguel Silva Plazas de Duitama (pags 206 a 211 Cdo Original 5 cuaderno de pruebas, expediente digital).

 A través de auto de 12 de junio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, ordenó remitir al señor FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, al Centro de Reclusión Militar de Bogotá (pag 271 Cdo

Especializado de Yopal, ordenó remitir al señor FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, al Centro de Reclusión Militar de Bogotá (pag 271 Cdo original 6, cuaderno de pruebas, expediente digital).

b.- Sobre la imputación, transcribió el artículo 65 de la Ley 270 de 1995, indicó que la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional constituye referente vigente obligatorio para el juzgamiento administrativo de estos conflictos y debe armonizarse con la sentencia C-037/1996, que ejerció control constitucional a la Ley 270 de 1996. Argumentó igualmente que la Corte Constitucional en Sentencia SU363 de 2021, confirmó el fallo de la Sección Tercera –Subsección B, del Consejo de Estado de, emitido dentro de la radicación 11001031500020190016901, en el entendido de que la conducta pre -procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado.

Y de lo anterior concluyó que “ En ese contexto, se deja explícito el criterio con el que se aborda el caso concreto, a saber: La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación, la cual, por lo demás, no termina en una condena, de manera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo comprobar un comportamiento doloso por parte de la persona o un actuar a título de culpa grave.

Serán las particularidades de caso y pruebas las que permitan realizar el ej ercicio

contencioso administrativo comprobar un comportamiento doloso por parte de la persona o un actuar a título de culpa grave.

Serán las particularidades de caso y pruebas las que permitan realizar el ej ercicio de ponderación técnica rigurosa de la eventual culpa de la víctima, o de la injusticia del daño para los efectos del artículo 90 de la Carta, en los términos de las sentencias constitucionales C -037/1996 y SU - 072/2018, referentes obligatorios más recientes publicados.

Aclarando que ese abordaje no corresponde o equivale a reabrir el escenario penal, vedado al juez administrativo en cuanto pudiera arrojar dudas o sombras respectoTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2018-00078-00 5

de la presunción de inocencia incólume de la persona privada de libertad que demanda por vía de reparación.

El estudio del caso se dirigirá a verificar el carácter injusto o antijurídico de la privación de la libertad a fin de establecer sí existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado; entonces, el juez es quien, debe realizar un análisis específico e individual para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o, en otros términos, si devino o no en injusta.

De conformidad con el criterio expuesto por la alta corte, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida qu e conlleva la privación de la libertad,

De conformidad con el criterio expuesto por la alta corte, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida qu e conlleva la privación de la libertad, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.”.

Luego transcribió los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 y apartes de la sentencia C-774 de 2001.

A continuación, analizó la resolución que definió la situación jurídica de Franklin Antonio Tabares y otros, que como se dijo, fue emitida el 12 de abril de 2010 y encontró que no existían pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del citado ciudadano en el secuestro de Óscar Eduardo Pérez Anave, ni siquiera indiciarias ya que la Fiscalía se limitó a fundar sus acusaciones en el hecho de que Franklin Antonio Tabares pertenecía al Ejército Nacional, pero no realizó un verdadero trabajo de imputación respecto de su participación personal en la configuración del tipo penal que se le atribuyó; infirió la coautoría sin mayor labor argumentativa, sin explicar el papel en la organización criminal, e inclusive confundiéndolo con lo que pareciera una participación como cómplice, al señalar que al menos debió conocer del secuestro, lo cual difiere de la coautoría, al punto que conlleva a una sanción penal inferior. Y precisamente estas fueron las razones por las cuales finalmente fue absuelto.

De lo anterior concluyó que la medida de detención preventiva impuesta por la

que conlleva a una sanción penal inferior. Y precisamente estas fueron las razones por las cuales finalmente fue absuelto.

De lo anterior concluyó que la medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía no se ajustó al ordenamiento jurídico ya que el material recaudado h

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