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TA CAS - 85001-3333-002-2019-00187-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-3333-002-2019-00187-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación Nº 85001-3333-002-2019-00187-01

Medio de control: POPULAR

Demandante: PEDRO LEONID TARACHE TARACHE, LUDYS

VELANDIA LEMUS Y JHON JADER BECERRA

BETANCOURT

Demandados: MUNICIPIO DE TRINIDAD Y RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ Asunto: Violación de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público. Confirma fallo recurrido

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación incoado por el demandado Rafael Quesada Martínez en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de noviembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Presentación de demanda 26-3-2019 Cons. 02 C. Primera instancia, expediente digital. Auto admite demanda 8-4-2019 Cons. 0 3 C. Primera instancia, expediente digital.

Presentación de demanda 26-3-2019 Cons. 02 C. Primera instancia, expediente digital. Auto admite demanda 8-4-2019 Cons. 0 3 C. Primera instancia, expediente digital. Audiencia de pacto de cumplimiento 13-12-2019 Cons. 21 C. Primera instancia, expediente digital. Auto de decreto de pruebas 20-1-2020 Cons. 24 C. Primera instancia, expediente digital. Sentencia 8-11-2022 Cons. 43 C. Primera instancia, expediente digital. Notificación fallo 10-11-2022 Cons. 45 C. Primera instancia, expediente digital. Apelación de Rafael Quesada 16-11-2022 Cons. 42 C. Primera instancia, expediente digital. Concede apelación 28-11-2022 Cons. 48 C. Primera instancia, expediente digital. Ingreso al TAC 16-2-2023 Cons. 0 02 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingresa proceso al Despacho 17-2-2023 Cons. 0 03 C. Segunda instancia, expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 2

Admisión de recurso 20-2-2023 Cons. 00 4 C. Segunda instancia, expediente digital. Concepto Ministerio Público 27-2-2023 Cons. 00 6 C. Segunda instancia, expediente digital. Auto que negó la suspensión del proceso 24-4-2023 Cons. 00 9 C. Segunda instancia, expediente digital. Auto que rechaza apelación contra la decisión anterior 11-5-2023 Cons. 0 16 C. Segunda instancia,

Auto que negó la suspensión del proceso 24-4-2023 Cons. 00 9 C. Segunda instancia, expediente digital. Auto que rechaza apelación contra la decisión anterior 11-5-2023 Cons. 0 16 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingreso para fallo 6-6-2023 Cons. 0 18 C. Segunda instancia, expediente digital.

III. EL FALLO RECURRIDO

Como se señaló, es el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de noviembre de 2022, en el cual, en lo pertinente, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y a “la defensa del patrimonio público”, los cuales se hallan amenazados y en peligro de vulneración por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones:

a) El señor RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ deberá retirar construcciones y las cercas de alambre de púas, eléctricas y vivas, instalados en los predios de su propiedad denominados Belén y Villa Isabela que estén sobre el trayecto de la vía pública denominada MORITAS -CRUCE MATAVAQUERO, que hace parte de la red vial terciaria del municipio de Trinidad, impidiendo el tránsito de peatones y vehículos.

Deberá gestionar, ante la autoridad competente de llegarse a requerir, los permisos para talar árboles - si los hay - que obstruyan el tránsito sobre el la vía.

Deberá gestionar, ante la autoridad competente de llegarse a requerir, los permisos para talar árboles - si los hay - que obstruyan el tránsito sobre el la vía.

Se concede para tales efectos un término perentorio de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

b) Vencido el plazo anterior, sin que se haya acatado lo dispuesto y teniendo en cuenta que media orden policiva que ordena el cese de los actos perturbatorios del señor RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ sobre la vía pública Morita -cruce Matavaquero, el MUNICPIO DE TRINIDAD deberá llevar a cabo la restitución de la misma, en los términos allí dispuestos; para lo cual, acudirá a la autoridad ambiental, por si se requiere el retiro árboles, palmas, etc.

Se concede para tales efectos un término perentorio de dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo concedido al señor Quesada Martínez en el numeral anterior.

c) Una vez restituida la vía pública objeto de esta acción popular, el MUNICIPIO DE TRINIDAD, a través de la Oficina de Planeación, realizará la valoración su estado y del puente Lata ubicado en el caño Orocio para determinar qué tipo de mantenimiento o intervenciones han de realizarse, de tal forma que el tránsito para peatones y vehículos quede habilitado y en condiciones seguras. Término: 2 meses.

d) Para la realización de las obras que resulten del estudio anterior, el MUNICIPIO DE TRINIDAD deberá realizar todas las gestiones a su alcance para obtener la respectiva apropiación presupuestal para la ejecución de los contratos de obra que surjan de los

d) Para la realización de las obras que resulten del estudio anterior, el MUNICIPIO DE TRINIDAD deberá realizar todas las gestiones a su alcance para obtener la respectiva apropiación presupuestal para la ejecución de los contratos de obra que surjan de los mismos. Para materializar dicho objetivo podrá planificar, estructurar y/o radicar ante el DEPARTAMENTO DE CASANARE, GOBIERNO NACIONAL, CONCEJO MUNICIPAL DE TRINIDAD (a selección del ente territorial, si acude a todos ellos o solo a uno, en aras de aumentar la probabilidad de la obtención de recursos) los proyectos para la cofinanciación del presupuesto requerido para los contratos de obra que deba celebrar.

Para tales efectos, se concede un término perentorio de cuatro 4 meses.Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 3

e) Vencido el plazo anterior, obtenida la cofinanciación y por ende los respectivos rubros presupuestales, el MUNICIPIO DE TRINIDAD procederá a iniciar todo el procedimiento precontractual, contractual y de ejecución de las respectivas obras. Para tales efectos, se concede un término perentorio de cuatro (4) meses.

f) El MUNICIPIO DE TRINIDAD, deberá rendir informe al Juzgado del proceso administrativo y contractual que refieren los literales anteriores, con una periodicidad de tres (3) meses desde la ejecutoria de esta providencia; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”.

Esas decisiones se fundamentaron en lo siguiente:

pertinente.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”.

Esas decisiones se fundamentaron en lo siguiente:

a.- La parte actora pretende la protección de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicoderechos que considera vulnerados por el municipio de Trinidad y por el señor Rafael Quesada Jiménez debido a la falta de mantenimiento del puente ubicado sobre el caño Orocio y a la obstrucción, por parte del particular demandado, de la vía pública que hace parte de la red terciaria que comunica las veredas Morita y Mata de Vaquero y que en otrora las comunicaba con el corregimiento Bocas del Pauto.

b.- Luego de analizar las pruebas determinó que:

➢ La vía “Moritas -Cruce Matadevaquero” hace parte de la red vial municipal terciaria del municipio de Trinidad, pues así consta en el mapa de la red vial de ese ente territorial, en el art. 25 del EOT aprobado mediante Acuerdo 06 de 2011 y en la certificación expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Trinidad.

➢ En el trayecto de esa vía está el caño Orocio sobre el cual está construido el puente conocido como Lata.

➢ La vía Moritas -Cruce Mata de Vaquero viene siendo ocupada desde hace varios años por el señor Rafael Quesada Martínez quien obstruye la libre circulación de los lugareños y pese a existir orden para que retire las cercas instaladas en la vía, para la fecha de la inspección judicial, la misma no había sido cumplida.

circulación de los lugareños y pese a existir orden para que retire las cercas instaladas en la vía, para la fecha de la inspección judicial, la misma no había sido cumplida.

c.- Con fundamento en lo anterior concluyó que existe vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Trinidad y por el particular Rafael Quesada Jiménez. El primero por su conducta omisiva y permisiva porque el proceso policivo culminó hace más de 5 años y ha sido negligente para hacer cumplir lo allí decidido ya que la diligencia de restitución fue suspendida varias veces y desde la última suspensión han pasado más de 4 años y se desconocen las razones por las cuales no fue restituida la vía . Y el segundo porque con su acción ha impedido el tránsito por la vía con la colocación de broches con candados, cercas de alambre de púas y con electricidad y sembrando palmeras sobre la misma.

Agregó el a-quo que en lo referente al puente Lata ubicado en el trayecto de la vía objeto de esta acción y sobre el caño Orocio, se acreditó que fueron realizadas unas zanjas para impedir el paso de cualquier persona o medio de transporte, lo cual pone en peligro su estructura y aunque la comunidad rellenó las zanjas es necesarioRadicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 4

valorar la infraestructura para determinar si por allí pueden transitar vehículos y maquinaria.

Adicionalmente, el juez consideró que la defensa del señor Quesada Martínez se centró en aducir que no existe vía pública que pase por los predios Belén y Villa Isabella que son de su propiedad, pero ello fue desvirtuado y el hecho de que el

Adicionalmente, el juez consideró que la defensa del señor Quesada Martínez se centró en aducir que no existe vía pública que pase por los predios Belén y Villa Isabella que son de su propiedad, pero ello fue desvirtuado y el hecho de que el citado ciudadano, antes de adquirir esos predios no se haya documentado sobre la existencia de la vía no lo habilita para impedir su tránsito si se tiene en cuenta que se trata de un bien de uso público.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Rafael Quesada Martínez solicitó en su recurso que se revoque el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones, porque en su concepto la decisión de primera instancia es sesgada, arbitraria, y desborda todos los límites otorgados al juez en materia de acciones populares ; así mismo porque no realizó una evaluación integral de los elementos de prueba, lo que conllevó a que se desconociera la “Propiedad Privada. Los fundamentos del recurso se sintetizan a continuación:

a.- Aunque es cierto que el EOT de Trinidad contenido en el Acuerdo No. 006 de 2011 , es un documento que tiene presunción de legalidad y para su expedición contó con “una certificación expedida por un profesional de planeación, no varias como se hace entrever en esta acápite de la sentencia”, en este no existe precisión por parte del municipio del tramo georreferenciado de la vía, el cual irregularmente se establece en el EOT del año 2011, como vía terciaria del municipio, sin que sus coordenadas, planos, cartografía y espacios territoriales estén debidamente identificados por el ente ter ritorial y menos aún por los accionantes, quienes los reclaman en acción como

vía terciaria del municipio, sin que sus coordenadas, planos, cartografía y espacios territoriales estén debidamente identificados por el ente ter ritorial y menos aún por los accionantes, quienes los reclaman en acción como derecho colectivo vulnerando; su ubicación tampoco es coincidente con las fotografía satelital aportada al proceso por la parte accionada, de cuyo contenido se allegó el correspondiente pantallazo, sin que se establezca una interconexión entre las veredas que se mencionan como afectadas, pues la distancia entre la vereda San Vicente, lugar donde están ubicados los predios del apelante con las otras presuntamente afectada s denomina das El Convento y la Morita es considerable y reitera que no demuestran un paso constante de moradores, residentes y visitantes actualmente.

Indica el apelante que para acreditar estas afirmaciones aporta como prueba en segunda instancia Plancha cartográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” del año 1967 y el plano del INCORA año 2001 y explica que en la primera el trazado registra un camino veredal o camino ganadero como se le conoce en el llano, por donde hace más de 50 años transi taban personas, ganado, caballos entre otros, destacándose su diferencia en distancia y trazado, con el acceso de entrada a las fincas Belén y Villa Isabela, que en un absoluto ejercicio de buena fe construyó el señor Quesada para acceder a sus predios ; y en el segundo no se referencia ni registra camino o servidumbre sobre el predio Belén, que en su momento hacía parte de la masa general del terreno adjudicado. Sin embargo, es preciso acotar que el decreto de estas pruebas en segunda instancia se negó mediante

camino o servidumbre sobre el predio Belén, que en su momento hacía parte de la masa general del terreno adjudicado. Sin embargo, es preciso acotar que el decreto de estas pruebas en segunda instancia se negó mediante auto del 20 de enero de 2023, que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Agrega que “en imagen tomada de la página Google Earth Pro año 1985, seRadicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 5

demuestra nuevamente después de 20 años de publicada la plancha oficial cartográfica del IGAC, la inexis tencia de la vía de acceso construida por el señor Quesada”. La imagen que aduce es la siguiente:

Adicionalmente señaló que la imagen referenciada en la sentencia de primera instancia correspondiente al EOT -Acuerdo 006 de 2011, carece de georreferenciación cartográfica e identificación de coordenadas y en su concepto solo indica como elementos del acuerdo: la categorización de la vía como terciaria, su denominación “Morita”, código No. 85430 -19 y una convención en color verde, por lo que s e pregunta si con esos simples elementos puede considerarse como una vía del municipio. La imagen a la que se refiere es la siguiente:

Sobre la ubicación del caño indicó:

✓ Corresponde a un puente construido por la empresa Perenco, no por el municipio.

✓ No existe prueba alguna, que permita demostrar que el señor Quesada haya realizado actividad alguna para afectar la estabilidad de esta infraestructura a través de la realización de unas zanjas, hecho que incluso aparece claro para la corporación ambienta l Corporinoquia

✓ No existe prueba alguna, que permita demostrar que el señor Quesada haya realizado actividad alguna para afectar la estabilidad de esta infraestructura a través de la realización de unas zanjas, hecho que incluso aparece claro para la corporación ambienta l Corporinoquia dentro de la actuación, expediente preliminar No. 500.46.17-218.

✓ No es cierto lo que se indica en el fallo respecto a que la comunidad fue la que hizo los trabajos para recuperarlo ya que esta actividad fue ejecutada por el municipio a través de vías de hecho, ya que para el efecto ingresaron sin autorización del señor Quesada.Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 6

b.- Para el 30 de octubre de 2015, el alcalde de la época MILBER PÉREZ mediante una conducta que el apelante catalogó como arbitraria, expidió el acto administrativo de delegación soportado en la providencia, que según el recurrente es contraria a la ley, pues abr ió el proceso policivo, orden ó notificarlo y retirar las cercas y el portón que obstru ía la vía, sin permitir que el señor Quesada ejerc iera sus derecho s de contradicción y defensa y ordenando restituir un bien, que insiste es de “Propiedad privada”.

De lo anterior infiere que el municipio d io un trámite irregular a la querella policiva arrogándose la propiedad de un bien de uso público, cuando desde la tradición del derecho de dominio, este bien no aparece titulado como de propiedad del ente territorial y la única prueba soporte del proceso fue la certificación de planeación que indica que la vía Morita - Mata de Vaquero es

la tradición del derecho de dominio, este bien no aparece titulado como de propiedad del ente territorial y la única prueba soporte del proceso fue la certificación de planeación que indica que la vía Morita - Mata de Vaquero es pública. Se pregunta: ¿Por qué conociendo el municipio al señor Quesada como vecino de la vereda por un periodo superior a 7 años después de adquirido, y 4 después de la expedición del EOT, nunca inició un proceso de recuperación del presunto bien de uso público , cuando para esa actuación no se requiere querella de parte?

Agregó que de las consideraciones esbozadas por el municipio en la providencia del 19 de febrero de 2016 es posible deducir la inexistencia de precisión por parte del ente territorial del tramo georreferenciado de la vía, el cual irregularmente se establece en el EOT del año 2011 como vía terciaria del municipio porque reitera que sus coordenadas, planos, cartografía y espacios territoriales no están debidamente identificados por el ente territorial ni por los accionantes y tampoco son coincidentes con las pruebas allegadas en segunda instancia (como se dijo, fue negado su decreto).

Los apartes de la citada providencia son los siguientes:

(…)

En contra del proceso Policivo instauró acción de tutela que culminó con sentencia del 29 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Orocué en la que se dispuso que antes de proceder al desalojo, el municipio debía llegar a un acuerdo con el señor QuesadaRadicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 7

Familia del Circuito de Orocué en la que se dispuso que antes de proceder al desalojo, el municipio debía llegar a un acuerdo con el señor QuesadaRadicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 7

Martínez y reconocerle las mejoras que este hubiere hecho sobre la vía, pero esa decisión no fue acatada. Además, como mecanismo para proteger su propiedad privada, instauró el medio de control de reparación directa, que actualmente se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cas anare, le correspondió la radicación 85001-2333-000-2019-00113-00 y se encuentra en etapa probatoria.

La inspección judicial realizada por el a -quo es una prueba subjetiva y no puede tener el carácter de definitivo en un proceso tan delicado donde se discute la propiedad privada y aunque esta permite al funcionario tener una visión objetiva de los hechos y crearse un criterio propio de las circunstancias que dieron lugar a las pretensiones, para formarse libremente una convicción acerca de los hechos c ontrovertidos, en e l caso particular esta prueba necesitaba obligatoriamente de otros medios probatorios; además se tuvo en cuenta dos testimonios absolutamente cuestionables pues los accionantes no residen en la vereda y el EOT año 2011 ,que fue expe dido c on posterioridad a la compra de buena fe del señor Quesada (año 2008), a quien nunca se le socializó su contenido y alcance.

c.- El juez no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la defensa del recurrente, tales como los contratos de compraventa, escrit uras públicas y certificados de tradición de los inmuebles.

c.- El juez no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la defensa del recurrente, tales como los contratos de compraventa, escrit uras públicas y certificados de tradición de los inmuebles.

d.- La certificación expedida por la Oficina de Planeación Municipal de fecha 5 de febrero de 2020, carece de una georreferenciación que identifique coordenadas de mapa, para asignar su ubicación espacial y cartográfica clara, como elementos propios de su capa de mapa, ubicación geográfica y extensión específicas, que permiten situarlos en la superficie del área territorial del municipio de Trinidad.

e.- Con el fallo se está favoreciendo al accio nante Jhon Jader Becerra Betancourt que fue el secretario de obras del municipio en la administración del alcalde Milber Pérez y es uno de los herederos de la finca El Paraíso y quien cultiva arroz con uno de sus hermanos; y al señor Publio Amaya.

f.- Luego de citar apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2005, dentro de la radicación 52001-23-31-000-200300456-01(AP) indicó que “siguiendo los lineamientos de la sentencia aludida del Consejo de Estado, la franja de vía que se reclama para el caso concreto, no ha sido transferida al municipio de Trinidad, encontrándose actualmente amparada por propiedad privada, no afectada a la fecha conforme se demuestra con los certificados de libertad que se anexan con la pres ente, fincas Belén y Villa Isabela, incluido el tramo adquirido legalmente al Sr. JAIRO CABRERA ENCINOZA propietario de las fincas Las Gemelas, para

demuestra con los certificados de libertad que se anexan con la pres ente, fincas Belén y Villa Isabela, incluido el tramo adquirido legalmente al Sr. JAIRO CABRERA ENCINOZA propietario de las fincas Las Gemelas, para realizar las obras de acceso, por estar su finca ubicada sobre la vía central”.

g.- En el fallo de primera instancia no se hizo referencia a los alegatos de conclusión en los cuales se expresaron aspectos importantes, tales como que el EOT no surtió el proceso de socialización a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, lo cual, de haberse realizado activaba una serie de mecanismos legales diferentes al proceso policivo, como por ejemplo proceso de negociación o expropiación por vía administrativa, pero ello no se adelantó y no hay título traslaticio de dominio.Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 8

Precisó que, en el EOT del año 2000, que es el anterior al del año 2011, las únicas vías terciarias que se contemplan son las siguientes:

h.- En relación con el derecho a la educación de los niños indicó que la única escuela está ubicada en la vereda El Toro, por lo que desconoce cuáles fueron las fuentes que tuvo en cuenta el operador judicial para determinar que los menores no podían asistir a clase. Tampoco se determinó a quiénes presuntamente se les están vulnerando derechos colectivos máxime cuando ninguno de los accionantes reside en el sector.

i.- El señor Quesada Martínez ha sido objeto de amenazas e incluso fue secuestrado.

A título de conclusión plasmó lo siguiente:

ninguno de los accionantes reside en el sector.

i.- El señor Quesada Martínez ha sido objeto de amenazas e incluso fue secuestrado.

A título de conclusión plasmó lo siguiente:

➢ El municipio de Trinidad se arrogó irregularmente un bien de propiedad privada indicando que es de uso público sin tener en cuenta que desde la tradición del derecho de dominio no está a nombre del ente territorial y solo apoyándose en una certificación emitida por la Oficina de Planeación. ➢ No se concretó la población presuntamente afectada ya que ninguna de las personas presentes en la inspección ocular demostró ser residente en la zona y menos se acreditó la afectación económica, social y cultural que adujo el juez de primera instancia. El único afectado es el señor Quesada Martínez quien acreditó que ha tenido que abandonar sus predios por los abusos de particulares y del municipio. ➢ Los permisos de la pista aérea están a nombre de la empresa TAES L TDA mas no del señor Quesada Martínez. Agregó que dentro del trámite surtido para su obtención se requiere acreditar el uso del suelo que precisamente fue certificado por el municipio de Trinidad, por lo que mal puede ahora desconocer que en los años 2012 y 2017 acreditó a la Aeronáutica Civil el uso de suelo a favor de TAES LTDA.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la decisión en lo que fue materia de apelación, deRadicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 9

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la decisión en lo que fue materia de apelación, deRadicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 9

acuerdo con la competencia del Superior Funcional prevista en el artículo 320 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:

a.- En principio comparte las apreciaciones de l recurrente en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica del bien inmueble de propiedad del demandado RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ porque evidentemente es un predio particular, sin embargo, considera que la apoderada del recurrente se limita a tomar solo este aspecto de la controversia planteada por los accionantes dejando de lado el contexto general que incontrovertiblemente demuestra la vulneración de los de rechos colectivos deprecados.

b.- De conformidad con los hechos existe una vía o camino o carreteable que todos los habitantes de esa parte de la zona rural del municipio de Trinidad han venido utilizando por costumbre desde hace más o menos 30 años como servidumbre de tránsito para sus desplazamientos, de sus familias, sus ganados y demás animales y sus cosechas, etc., la cual por actuación de un particular con la construcción de una pista aérea, ubicación de broches, entre otros ha interrumpido su normal uso y goce, conllevando a que los predios vecinos al del demandado queden incomunicados y tengan que buscar otras formas para acceder a su salida y se continúe cumpliendo con el derecho constitucional de movilización que les asiste a todos los habitantes de esa región.

Por lo tanto, aunque está de por medio un bien privado no es de recibo predicar que

continúe cumpliendo con el derecho constitucional de movilización que les asiste a todos los habitantes de esa región.

Por lo tanto, aunque está de por medio un bien privado no es de recibo predicar que el único camino que les queda a los afectados es el de adelantar acciones ordinarias (imposición de servidumbre) respecto del propietario del bien inmueble, ya que dicha persona está obstaculizando, poniendo en peligro y amenazando los derechos de toda una colectividad vulnerando también el derecho a la libre locomoción y desconociendo abiertamente la tajante admonición inserta en el artícul o 58 de la misma Constitución según la cual “LA PROPIEDAD ES UNA FUNCIÓN SOCIAL QUE IMPLICA OBLIGACIONES”, al punto que el Constituyente entronizó la prevalencia del interés público o social sobre el interés particular.

Entonces, como lo estableció el a quo sí existe de parte del señor demandado Rafael Quesada Martínez una transgresión a los derechos colectivos de todos sus vecinos y demás personas que deban hacer uso del otrora carreteable, habida cuenta que actuando de una manera insolidaria, capricho sa, mezquina y terca obstaculiza e imposibilita que se continúe con el uso del camino dejando prácticamente “encerrados y aislados” a sus coterráneos, postura que fue del conocimiento de las autoridades del municipio de Trinidad.

c.- Las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia conducen precisamente a que el ciudadano Quesada Martínez respete los derechos de los demás y acate las decisiones emitidas por la administración municipal dentro del trámite policivo y a que los servidores de Trinidad cumplan con sus deberes y no sigan permitiendo que

que el ciudadano Quesada Martínez respete los derechos de los demás y acate las decisiones emitidas por la administración municipal dentro del trámite policivo y a que los servidores de Trinidad cumplan con sus deberes y no sigan permitiendo que el interés particular abusivo continúe vulnerando los derechos colectivos.

VI. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD,

PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES

Se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 4; así lo consideró el a-quo en auto del 8 de abril de 2019 y no hubo reparos frente a esta decisión.Radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-01 10

De otra parte, esta Corporación es competente para resolver la apelación en atención a la naturaleza del asunto, el lugar donde ocurrieron los hechos y porque la primera instancia se tramitó ante uno de los Juzgados Administrativos de Yopal; y no hay reparos sobre los demás presupuestos procesales.

Así mismo, revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la decisión será de mérito.

2.-PROBLEMAS JURÍDICOS.

El análisis del recurso de apelación incoado por el demandado Rafael Quesada Martínez, en relación con las pruebas allegadas, la decisión de primera instancia y el concepto del Ministerio Público permite establecer que el problema jurídico a dilucidar

El análisis del recurso de apelación incoado por el demandado Rafael Quesada Martínez, en relación con las pruebas allegadas, la decisión de primera instancia y el concepto del Ministerio Público permite establecer que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia en cuanto amparó los derechos invocados por la parte actora, por las razones indicadas por el demandado Rafael Quesada Martínez en su recurso; o si por el contrario debe mantenerse.

Para resolverlos se considera:

3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN POPULAR

La Constitución Pol

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