TA CAS - 85001-3333-002-2020-00004-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2020-00004-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE QUEJA – De conformidad con la regulación procesal debe interponerse como subsidiario del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación – Falta de técnica procesal en su interposición impide el análisis del recurso. (…) para dar respuesta al asunto procesal planteado, es del caso precisar en lo que atañe al recurso de queja y su trámite -que constituye el objeto de análisis en esta providencia-, que en los términos del artículo 245 del C.P.A.C.A. este recurso se interpone ante el superior cuando no se conceda la apelación, se rechace o se declare desierta y en efecto por disposición del último artículo citado, tanto para su trámite como para su interposición se aplica lo establecido por el artículo 353 del C.G.P., en cuya parte pertinente dispone que quien formula el recurso de queja debe pedir la reposición del auto que declaró improcedente la apelación y en subsidio que se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias lo que equivale a enviar el link de enlace correspondiente y se remita al superior la queja. Por lo expuesto, resulta evidente que como presupuesto previo se requiere ejercer el recurso de reposición precisamente con el propósito de revocar el auto que negó la concesión de la apelación. En ese orden de ideas, el requisito establecido por la normatividad aplicable, de interponer el recurso de reposición como principal y el de queja como subsidiario de la providencia por medio de la cual se confirma la decisión de conceder el recurso, no fue cumplido en el caso sub exámine y por ende, si bien el fin del recurso de queja es que el superior estudie la procedencia o no de conceder la apelación, lo cierto es que para que se
el recurso, no fue cumplido en el caso sub exámine y por ende, si bien el fin del recurso de queja es que el superior estudie la procedencia o no de conceder la apelación, lo cierto es que para que se efectúe dicho análisis, la parte interesada debe cumplir con la carga de interponer y sustentar el medio de impugnación en debida forma y de acuerdo con los presupuestos exigidos en la ley. En ese orden de ideas, quien interpuso la queja no cumplió con la carga procesal que le correspondía, se repite incoar y sustentar como principal la reposición – actuación que no se trata de un aspecto meramente formal-, razón por la cual no resulta procedente efectuar pronunciamiento sobre una queja que pretermitió el recurso principal obligatorio. Así las cosas, el despacho se abstendrá de resolver la queja propuesta al no haberse interpuesto como subsidiaria del recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 353 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanareREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Controversias Contractuales
Demandante: Consorcio Ríos Casanare
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Controversias Contractuales
Demandante: Consorcio Ríos Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía Expediente: 85001-3333-002-2020-00004-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la entidad demandada contra la decisión proferida el 02 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. PROVIDENCIA APELADA (consecutivo 22) En audiencia inicial, el despacho de primera instancia decidió negar la suspensión del proceso que fue solicitada por el apoderado de Corporinoquia, argumentando que no se daban los presupuestos que establece el Legislador para que proceda dicha figura, toda vez que la demanda iba encaminada a la liquidación del contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 que fue suscrito entre los extremos procesales cuyo objeto fue: “Realizar la interventoría técnica, ambiental, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la ejecución y cumplimiento del contrato de obra que tiene por objeto construcción y obras de mitigación de riesgo del desastre en seis (6) sitios
afectados por la dinámica fluvial, márgenes de los ríos Unete, Cravo sur, Charte, Muese y Tocaría, en los municipios de Aguazul, Yopal y Paz de Ariporo en el departamento del Casanare” , y por ende el caso debe limitarse a verificar si hubo incumplimiento o no por las partes, por lo que consideró queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2020-00004-01 2 el contrato de consultoría aludido no depende de lo que suceda en el contrato de obra que se encuentra demandado en otro despacho judicial y en tal sentido al no establecerse un hilo conductor que los una no se encuentra justificación para que sea viable la suspensión solicitada1. Dado lo anterior, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de no suspender el proceso, manifestando que contrario a lo que sostiene el a quo, el contrato de obra y el de interventoría si son afines, pues a pesar que los objetos contractuales sean distintos s en caso de que se llegue a declarar judicialmente que existe un incumplimiento en el contrato de obra tal situación tambien afectaría el objeto del contrato de interventoría, lo cual denota que tienen una estrecha relación2.
2. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE QUEJA Mediante auto dictado en la audiencia inicial de 02 de marzo de 2023, el Juzgado señaló que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no suspender el proceso, resulta improcedente de conformidad con el artículo 243 del CPACA3.
3. DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la Corporación Autónoma interpuso recurso de queja contra la decisión del a quo de no aceptar el recurso de apelación presentado contra
243 del CPACA3.
3. DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la Corporación Autónoma interpuso recurso de queja contra la decisión del a quo de no aceptar el recurso de apelación presentado contra la decisión de no suspender el proceso. Por tanto, manifestó que al ser procedente el recurso de queja lo interponía para que el superior jerárquico resolviera si es viable o no conceder el recurso de apelación4.
Por lo anterior, el Juzgado concedió el recurso de queja presentado, señalando que se cumple con lo indicado en el artículo 245 del CPACA norma que es prevalente para el despacho, precisando que si bien el artículo 353 del CGP establece el trámite que debe darse, lo cierto es que el fin de este medio de impugnación es que el superior resuelva si la decisión adoptada de no dar trámite a la apelación se encuentra fundada5. 1 Minuto 33:02 a 39:50 – archivo audiencia inicial - consecutivo 21 2 Minuto 40:41 a 48:00 – archivo audiencia inicial - consecutivo 21 3 Minuto 52:33 a 48:00 – archivo audiencia inicial - consecutivo 21 4 Minuto 56:23 a 01:02:40 – archivo audiencia inicial - consecutivo 21 5 Minuto 1:08:10 a 01:12:40 – archivo audiencia inicial - consecutivo 21TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2020-00004-01 3
II. CONSIDERACIONES
2.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.
El artículo 245 del CPACA, consagra: “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se
El artículo 245 del CPACA, consagra: “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Por su parte, los artículos 352 y 353 del CGP, señalan: “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”. De conformidad con lo anterior, el despacho evidencia que según el artículo 353 del Código General del Proceso el recurso de queja debe interponerse en
remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”. De conformidad con lo anterior, el despacho evidencia que según el artículo 353 del Código General del Proceso el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que no concedió apelación, situación que a primer golpe de vista no se acredita en el presente asunto ya que este medio de impugnación fue interpuesto de forma directa sin que se formulara como principal la reposición exigida, pues revisada la audiencia no se advierte que se solicitará como primera medida el aludido recurso que se debe resolver por parte del Juzgado en esa misma instancia. Al verificar el trámite surtido en ese momento procesal, si bien en los minutos 3:51 a 48:06 de la reanudación de audiencia inicial llevada a cabo el 2 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandada presentó apelación contra la decisión del Juzgado de no suspender el proceso, el director de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2020-00004-01 4 audiencia corrió traslado a la apoderada de la parte demandante del mencionado recurso. A continuación, el despacho señaló que en los términos del artículo 243 de 1437 de 2011 el recurso de apelación no es procedente. En los minutos 52:07 a 56:04, el apoderado Corporinoquia interpuso el recurso de queja (01:03:10) - (01:07:46) y el despacho corrió traslado a la contraparte, quien a su vez manifestó que el recurso incoado no cumplía con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 245 CPACA, en cuanto remite para el trámite
quien a su vez manifestó que el recurso incoado no cumplía con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 245 CPACA, en cuanto remite para el trámite al artículo 353 del Código General del Proceso y que el recurrente no interpuso en primer lugar la reposición y en subsidio la queja. El Juzgado procedió a resolver indicando que en su concepto prevalece el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 que a su vez remite al artículo 353 del CGP y que considera factible dar curso al recurso de queja ante el superior funcional a efectos que revise la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incoado en contra de la decisión por medio de la cual se resolvió no suspender el proceso. Por ello, el a quo suspendió la audiencia inicial, a la espera del pronunciamiento del superior funcional respecto de la queja. Pues bien, para dar respuesta al asunto procesal planteado, es del caso precisar en lo que atañe al recurso de queja y su trámite -que constituye el objeto de análisis en esta providencia-, que en los términos del artículo 245 del C.P.A.C.A. este recurso se interpone ante el superior cuando no se conceda la apelación, se rechace o se declare desierta y en efecto por disposición del último artículo citado, tanto para su trámite como para su interposición se aplica lo establecido por el artículo 353 del C.G.P., en cuya parte pertinente dispone que quien formula el recurso de queja debe pedir la reposición del auto que declaró improcedente la apelación y en subsidio que se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias lo que equivale a enviar el link de enlace correspondiente y se remita al superior la queja. Por lo expuesto, resulta evidente que como presupuesto previo se requiere
reproducción de las piezas procesales necesarias lo que equivale a enviar el link de enlace correspondiente y se remita al superior la queja. Por lo expuesto, resulta evidente que como presupuesto previo se requiere ejercer el recurso de reposición precisamente con el propósito de revocar el auto que negó la concesión de la apelación. En ese orden de ideas, el requisito establecido por la normatividad aplicable, de interponer el recurso de reposición como principal y el de queja como subsidiario de la providencia porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2020-00004-01 5 medio de la cual se confirma la decisión de conceder el recurso, no fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2020-00004-01 6 cumplido en el caso sub exámine y por ende, si bien el fin del recurso de queja es que el superior estudie la procedencia o no de conceder la apelación, lo cierto es que para que se efectúe dicho análisis, la parte interesada debe cumplir con la carga de interponer y sustentar el medio de impugnación en debida forma y de acuerdo con los presupuestos exigidos en la ley. En ese orden de ideas, quien interpuso la queja no cumplió con la carga procesal que le correspondía, se repite incoar y sustentar como principal la reposición – actuación que no se trata de un aspecto meramente formal-, razón por la cual no resulta procedente efectuar pronunciamiento sobre una queja que pretermitió el recurso principal obligatorio. Así las cosas, el despacho se abstendrá de resolver la queja propuesta al no haberse interpuesto como subsidiaria del recurso de reposición, tal y como lo
queja que pretermitió el recurso principal obligatorio. Así las cosas, el despacho se abstendrá de resolver la queja propuesta al no haberse interpuesto como subsidiaria del recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 353 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: PRIMERO: No dar trámite, al recurso de queja formulado por el apoderado de Corporinoquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
KETCFirmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 75dc8abe72982cdd38df83520a011a0b9949ca2f3ec2ea36bd642e3a964394fe Documento generado en 14/04/2023 02:43:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica