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TA CAS - 85001-3333-002-2020-00201-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2020-00201-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHOS DE LAS PERSONAS EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD – Marco normativo.

La Ley 982 de 2005, que fue citada por el a-quo como uno de los fundamentos para acceder parcialmente a las pretensiones, después de definir una serie de discapacidades, desarrolló todo un catálogo de normas protectoras para las personas que sufren algunas de las discapacidades definidas por la norma. Basta analizar el contenido de dicha ley para llegar a esa conclusión. Ahora bien, dicha norma no solamente establece los derechos de dichas personas sino que fija reglas claras y precisas a las entidades públicas de todo orden, entre ellas a los municipios, tal como lo indicó el a-quo en el fallo recurrido. Pero solo la ley citada establece ese tipo de derechos colectivos, pues hay otras disposiciones legales que tratan los mismos temas o los amplían, tal como se desprende de fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el cual se ha referido en varias oportunidades a este tema (…) DERECHOS DE LAS PERSONAS EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD – Actuaciones de la administración no fueron suficientes para garantizar los derechos colectivos invocados – Solo se ha cumplido obligación de expedir la política pública para esta población. Es cierto que el municipio de Paz de Ariporo expidió el Acuerdo 500.02-012 del 30 de noviembre de 2013, que contiene la política pública respecto de las personas con discapacidad. Sin embargo, tal como lo señaló el a-quo y el agente del Ministerio Público,

no basta expedir un acuerdo para garantizar los derechos invocados en la demanda. También es cierto que el accionado en mención demostró que contrató una persona para capacitar a los empleados que atienden al público, a fin de que éstos, cuando deban atender personas con discapacidad auditiva, garantizaran sus derechos. Sin embargo, según lo indicó el juzgador de primera instancia, la persona contratada no estaba certificada, requisito exigido por la Ley 982 de 2005 para esos efectos. En lo que se refiere a personas discapacitadas visualmente, tampoco está demostrado que el municipio referido hubiera implementado las medidas dispuestas en la Ley 982 de 2005 para garantizar esos derechos. c.- En el recurso de apelación se hace alusión a las medidas adoptadas por el ente territorial, pero son atendibles los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia y lo indicado por el procurador delegado en su concepto, pues efectivamente con esas medidas no se ha demostrado que están garantizados los derechos invocados en la demanda. d.- La política pública para garantizar los derechos a que se refiere la presente acción popular ya fue impuesta por la ley y el acuerdo expedido por el municipio de Paz de Ariporo ya la diseñó. Por lo tanto, la orden de diseñar esa política, dada por el a-quo, resulta improcedente, pues lo que debe realizar ese ente territorial es su implementación efectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Para asumir esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, expedida el 10 de mayo de

2007 dentro del radicado 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP), C.P. Dra. Martha Sofía Sáenz Tobón; la Sentencia expedida el 23 de mayo de 2013 dentro del radicado 1500123-31-000-2010-01166-01(AP); la Sentencia expedida el 01 de diciembre de 2016 dentro del radicado 1700123-31-000-2011-00427-02 ; la Sentencia expedida el 28 de junio de 2019 dentro del radicado 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP); la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 11 de abril de 2018 dentro del radicado 68001-23-31-000-2010-00924-01(AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; y la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida el 23 de mayo de 2013 dentro del radicado 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP), C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIÓN POPULAR – Que actor popular haya sido amparado por pobre no exime de la condena en costas al demandado siempre que la sentencia haya favorecido al primero. Según el artículo 154 ibídem, el amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de laactuación, y no será condenado en costas. Como se observa, esos son los efectos de

dicha institución jurídica y la concesión del amparo no implica que no se pueda o deba condenar en costas a la demandada. b.- A título de carga de transparencia debe indicarse que este Tribunal ha resuelto recursos de apelación interpuestos por el mismo demandante en acciones populares (radicaciones 2020-00194-01, 2020-00201-01, 202000214-01 y 2020-00216), sobre el mismo asunto, y ha confirmado la negación de costas, pero ello se debió a que el proceso no terminó con sentencia sino con pacto de cumplimiento, es decir, no hubo vencedores ni vencidos; se concedió amparo de pobreza; y no se acreditaron gastos. Aquí hubo amparo de pobreza, lo que implica que el actor no sufragó gastos, pero el proceso terminó con sentencia en donde prosperaron parcialmente las pretensiones. c.- La sentencia de unificación del Consejo de Estado transcrita parcialmente en precedencia establece que, si el actor popular fue favorecido en la sentencia, hay lugar a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso y la regulación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Aquí las pretensiones prosperaron parcialmente; el derecho invocado como violado y que se amparó fue el de acceso a servicios públicos; sin embargo, cuando se examina la demanda y la sentencia, se establece que el juez oficiosamente amplió las medidas pretendidas. De otra parte, cuando se revisa la actuación procesal surtida, se encuentra que la demanda se presentó el 9 de octubre de 2020; el actor popular, además

de la elaboración de la demanda participó en dos sesiones de audiencia de pacto y no alegó de conclusión. El fallo de primera instancia se produjo el 12 de diciembre de 2022. Así las cosas, para efectos de valorar la condena en agencias en derecho, que es lo único que pide el accionante que se le reconozca, la Corporación encuentra que el término estimado para la ejecución de las labores mencionadas por parte del accionante oscila entre 3 y 5 días (dos días por la participación en las sesiones de audiencia de pacto y 3 para lo demás). Por ende, teniendo en cuenta los criterios establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reconocerá 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho y se revocará lo decidido sobre costas en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado expedida el 6 de agosto de 2019 dentro de la radicación 15001-33-33-007-2017-00036-00.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación Nº 85001-3333-002-2020-00201-01

Medio de control: POPULAR

Demandante: JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES

Demandados: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO

Asunto: DERECHOS COLECTIVOS DE PERSONAS

DISCAPACITADAS. CONFIRMA PARCIALMENTE.

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación incoado por el actor popular y por el municipio de Paz de Ariporo en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Presentación de demanda 9-10-2020 Cons. 01 C. Primera instancia, expediente digital. Auto admite demanda 3-11-2020 Cons. 04 C. Primera instancia, expediente digital. Audiencia de pacto de cumplimiento 26-8-2021 y 32-2022 Cons. 22 y 30 C. Primera instancia,

Auto admite demanda 3-11-2020 Cons. 04 C. Primera instancia, expediente digital. Audiencia de pacto de cumplimiento 26-8-2021 y 32-2022 Cons. 22 y 30 C. Primera instancia, expediente digital. Auto de decreto de pruebas 18-4-2022 Cons. 32 C. Primera instancia, expediente digital. Auto de corre traslado para alegar 13-6-2022 Cons. 36 C. Primera instancia, expediente digital. Sentencia 12-12-2022 Cons. 42 C. Primera instancia, expediente digital. Notificación fallo 14-12-2022 Cons. 44 C. Primera instancia, expediente digital. Apelación actor popular 14-12-2022 Cons. 42 C. Primera instancia, expediente digital. Apelación municipio de Paz de Ariporo 12-1-2022 Cons. 46 C. Primera instancia, expediente digital. Concede apelación 30-1-2023 Cons. 48 C. Primera instancia, expediente digital. Ingreso al TAC 10-2-2023 Cons. 002 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingresa proceso al Despacho 13-2-2023 Cons. 003 C. Segunda instancia, expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2020-00201-01 2 ACTUACIÓN FECHA FOLIO Admisión de recurso 14-2-2023 Cons. 004 C. Segunda instancia, expediente digital. Concepto Ministerio Público 26-2-2023 Cons. 007 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingreso para fallo 13-3-2023 Cons. 008 C. Segunda instancia, expediente digital.

II. ANTECEDENTES

Concepto Ministerio Público 26-2-2023 Cons. 007 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingreso para fallo 13-3-2023 Cons. 008 C. Segunda instancia, expediente digital.

II. ANTECEDENTES 1.- El actor popular deprecó el amparo de derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos que considera vulnerados por la entidad territorial accionada debido a que ésta no cuenta con servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieran para su comunicación y acceso a la información en condiciones de igualdad. 2.- El municipio de Paz de Ariporo no contestó la demanda y en los alegatos de conclusión indicó que esa entidad territorial ha realizado todas las actuaciones tendientes a garantizar la protección de los derechos colectivos invocados, para el efecto, mediante Acuerdo 500.02-012 del 30 de noviembre de 2013 adoptó la política pública de las personas en condición de discapacidad; así mismo ha suscrito contratos de prestación de servicios para capacitar a los empleados de la administración para que estos atiendan correctamente a los usuarios en condición de discapacidad auditiva y similares.

III. EL FALLO RECURRIDO Como se señaló fue el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre de 2022, en el cual, en lo pertinente, dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, el cual se encuentra amenazado y en peligro de vulneración en el municipio de Paz de Ariporo –Casanare-, por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones:

su prestación sea eficiente y oportuna”, el cual se encuentra amenazado y en peligro de vulneración en el municipio de Paz de Ariporo –Casanare-, por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones: a) El municipio de Paz de Ariporo, en caso de que no lo hubiese hecho, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, debe diseñar y poner en marcha las políticas y planes que propendan por la capacitación de los servidores de planta que atiendan público relacionada con la atención a la población con discapacidad auditiva y visual. b) Mientras se implementan dichas políticas, ha de proveerse el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas. c) Además, el municipio de Paz de Ariporo debe instalar señales, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 982 de 2005. Para tal fin se concede un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. d) El alcalde de Paz de Ariporo, deberá rendir informes trimestrales de las actividades

ejecutadas con ocasión de la sentencia, siendo el primero el que dé cuenta de: i) las políticas y planes diseñados, en los que también indicará las actuaciones adelantadas y dependencias y/o servidores han recibido la capacitación en mención, y ii) la implementación del servicio de intérprete o guía de interprete e instalación de lasRadicación No. 85001-3333-002-2020-00201-01 3 señales de que trata el art. 15 de la Ley 982 de 2005.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia.

CUARTO: Remítase en su momento oportuno copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispone el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

QUINTO: Confórmese el Comité de Verificación tal y como se indicó en la parte considera

(…)”. Para adoptar esas decisiones el a-quo se refirió, entre otros temas, a los derechos colectivos invocados en la demanda; citó apartes de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2015 dentro de la radicación 2012-00323 en la que se trató lo relacionado con los métodos adecuados que deben adoptar las entidades públicas para atender eficientemente a las personas con discapacidad auditiva; adujo que la Ley 982 de 2005 contiene un conjunto de medidas orientadas a favorecer a la población sorda y sordociega. Luego analizó las pruebas allegadas

al proceso encontrando lo siguiente: a.- El municipio de Paz de Ariporo, para el año 2019, tenía registradas 1499 personas con alguna discapacidad, discriminadas así: b.- El ente territorial mencionado mediante Acuerdo 500.02-012 de 2013 definió las políticas públicas de discapacidad en su jurisdicción y no ha sido indiferente a la problemática de discapacidad ya que en los años 2020 y 2022 contrató un intérprete que brindara herramientas a los servidores de la alcaldía para atender a los usuarios con discapacidad. c.- Sin embargo, lo anterior es insuficiente porque no hay continuidad, es decir, una capacitación permanente que permita formar adecuadamente al personal que labora en la administración municipal para que la población con discapacidad que acuda a las diferentes dependencias locales pueda ser atendida. Agregó que, aunque la persona contratada cuenta con una certificación de FENASCOL donde se indica que es apto para vincularse al proceso de formación en LSC correspondiente al curso 1 de nivel intermedio, allí claramente se señala que, dicho documento no es válido para utilizarlo como medio para desempeñarse como instructor de la enseñanza de la lengua de señas o como intérprete de dicha lengua. Aunado a lo anterior no se acreditó que exista en la infraestructura de la alcaldía información visible con identificación del lugar o lugares donde pueden ser atendidas las personas con discapacidad; tampoco la existencia de señales, avisos,

información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por parte de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.Radicación No. 85001-3333-002-2020-00201-01 4

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El municipio de Paz de Ariporo apeló oportunamente solicitando que se modifique el fallo señalando que el municipio de Paz de Ariporo cumplió con la obligación adquirida respecto de tomar decisiones que permitan adecuar espacios y capacitar a los empleados de la administración para la atención de las personas en condición de discapacidad. Para fundamentar su recurso reiteró las actividades que ha adelantado, concretamente las siguientes: a.- Expidió el Acuerdo 500.02-012 del 30 de noviembre de 2013 que contiene la política pública de las personas con discapacidad dentro de la cual se establecen acciones, acuerdos e instrumentos encaminados a solucionar y prevenir las problemáticas que se presenten y que afecten a la población con discapacidad. Allí se determinaron unos objetivos generales y unos específicos. b.- Suscribió los contratos de apoyo a la gestión 301.17.6-187 del 28 de enero de 2022 a través del cual se buscó brindar una capacitación integral a los empleados de la administración municipal para garantizar la correcta atención de los usuarios en condición de discapacidad auditiva y similares. 2.- El actor popular también interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia pero únicamente en cuanto no condenó al ente territorial demandado en costas en su componente de agencias en derecho ya que

considera que esta es procedente atendiendo las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado dentro de la radicación 150013333007201700036, la cual constituye precedente y por lo mismo esta es la que debe aplicarse al caso concreto y no en la que se apoyó el juez de primera instancia para tomar su decisión. Con base en las razones que se acaban de sintetizar pidió que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar se reconozcan las costas procesales, específicamente en su componente de agencias en derecho. Agregó que estas también deben reconocerse en segunda instancia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la decisión en lo que fue materia de apelación, de acuerdo con la competencia del Superior Funcional prevista en el artículo 320 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: a.- El actor popular en su recurso no cuestiona las órdenes emitidas en el fallo para la protección de los derechos colectivos, sino que pide que se le reconozcan costas, sobre lo cual, el delegado del Ministerio Público indicó que aunque en principio la condena en costas recae sobre la parte vencida en el proceso, esa situación no opera de pleno derecho sino que el juez debe valorar varias situaciones, entre ellas, que estén acreditados los gastos en que incurrió quien las solicita, lo que en el presente caso no está probado, aunado a que mediante auto del 12 de abril de 2021

el a-quo accedió a la petición del actor popular de concederle amparo de pobreza, por lo que no debió asumir ningún gastos en el proceso y mal puede condenarse en costas al municipio. b.- Respecto del recurso del municipio de Paz de Ariporo indicó que, aunque está acreditado que adoptó la política pública de discapacidad ello no basta, sino queRadicación No. 85001-3333-002-2020-00201-01 5 deben ejecutarse acciones para implementarla. Así mismo se probó la suscripción del contrato de apoyo a la gestión referido, pero éste no es suficiente. Por lo tanto, aunque se acepta que Paz de Ariporo ha ejecutado acciones en procura de cumplir la política pública que adoptó, no está probado que éstas sean permanentes, continuas y encaminadas a buscar una solución de fondo.

VI. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES Se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 4; así lo consideró el a-quo en auto del 3 de noviembre de 2020 y no hubo reparos frente a esta decisión. De otra parte, esta Corporación es competente para resolver la apelación en atención a la naturaleza del asunto, el lugar donde ocurrieron los hechos y porque la primera instancia se tramitó ante uno de los Juzgados Administrativos de Yopal; y no hay reparos sobre los demás presupuestos procesales. Así mismo, revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se agotó el debido

Así mismo, revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la decisión será de mérito.

2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

El análisis del fallo de primera instancia, los recursos de apelación, las pruebas regularmente allegadas y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso permite establecer que los problemas jurídicos a dilucidar en el presente caso consisten en determinar: a.- Si hay lugar o no a modificar el fallo de primera instancia indicando que el municipio de Paz de Ariporo cumplió con la obligación adquirida respecto de tomar decisiones que permitan adecuar espacios y capacitar a los empleados de la administración para la atención de las personas en condición de discapacidad, por las razones indicadas en su recurso. b.- Si es o no procedente condenar al municipio de Paz de Ariporo en costas, en el componente de agencias en derecho, en favor del actor popular, según lo indicado por este último en su recurso.

Para resolverlos se considera: 3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN POPULAR La Constitución Política de 1991 estableció la acción popular como el mecanismo o medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante.

En Congreso dentro de su competencia reglamentó dicha acción a través de la Ley 472 de 1998, disposición que debe entenderse integrada a las demás normas y principios consagrados en la Carta Política de 1991, la cual dio un plus de

En Congreso dentro de su competencia reglamentó dicha acción a través de la Ley 472 de 1998, disposición que debe entenderse integrada a las demás normas y principios consagrados en la Carta Política de 1991, la cual dio un plus de protección a la dignidad humana y colocó a la persona como el principal fin estatal.Radicación No. 85001-3333-002-2020-00201-01 6 Por tales razones, las reglas de la hermenéutica, especialmente la finalista, conllevan a concebir a la persona como un ser dotado de poderes, de una amplia gama de derechos fundamentales, individuales, sociales, económicos y culturales, cuyo ejercicio está garantizado mediante acciones judiciales que permiten obtener su efectividad (arts. 86, 87, 88 y 89) y dentro de un marco espacio temporal que le asegure un desarrollo integral. No otra cosa significa los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fundamental, es decir, los de soberanía popular, representación, separación de funciones, cláusula general de competencia en cabeza del Congreso para definir derechos - acciones y procedimientos, y colaboración armónica entre las diferentes autoridades para cumplir los cometidos señalados en su artículo 2. Todo ello es lo que constituye el entramado jurídico del Estado, es decir, una competencia reglada dentro de la cual las personas pueden acceder a la administración de justicia para la defensa y protección de sus derechos, garantías e intereses, a fin de que estos no se erijan en simples postulados filosóficos sino

que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general. La Corte Constitucional1, al analizar la naturaleza de las acciones previstas en el artículo 88 C.P., indicó: “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos

circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de 1 T-528/92Radicación No. 85001-3333-002-2020-00201-01 7 los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario. (…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya

de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” El H. Consejo de Estado al referirse a esta materia, señaló: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar2.”

individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar2.” 4.- DEL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN POR PARTE

DE LAS PERSONAS CON DIS

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