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TA CAS - 85001-3333-002-2021-00125-01-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2021-00125-01-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Municipio de Yopal

DEMANDADO: Concejo Municipal de Yopal EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2021-00125-01

Magistrada sustanciadora: AURA PATRICIA LARA OJEDA

Encontrándose el expediente para decidir el recurso de apelación incoado por el Concejo municipal de Yopal, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, el Despacho advierte que el Agente del Ministerio Público informó sobre una circunstancia constitutiva de nulidad procesal, dado que no se notificó el auto admisorio de la demanda a un particular con interés directo en las resultas del proceso.

1. Trámite procesal

Una vez revisadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El municipio de Yopal presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo Municipal 017 del 30 de noviembre de 2014 , a través del cual se destinó un lote de terreno de propiedad de esta entidad territorial, para la construcción de la sede campestre de la institución educativa Centro Social la Presentación de Yopal.
  • El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al Concejo

campestre de la institución educativa Centro Social la Presentación de Yopal.

  • El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar al Concejo Municipal de Yopal e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso de

la referencia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Municipio de Yopal

DEMANDADO: Concejo Municipal de Yopal EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2021-00125-01

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  • El Juzgado remitió a la parte demandante aviso para ser publicado en los términos ordenados en el numeral 3° del auto admisorio de la demanda.
  • La demanda fue notificada al demandado Concejo Municipal de Yopal y al Agente del Ministerio Público, el día 23 de septiembre de 2021.
  • Mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2021, a través de apoderado la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Centro Social y el Colegio Institución Educativa Centro Social, presentaron incidente de nulidad contra el auto admisorio de la demanda por la causal de indebida notificación, argumentando que por tener interés directo en las resultas del proceso debieron ser notificados personalmente.

2. De la solicitud de nulidad.

A través de apoderado, la Institución Educativa Centro Social y su Asociación de Padres de Familia, radicaron escrito el 01 de diciembre de 2022 solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, habida cuenta que nos les fue notificado personalmente, en su calidad de terceros interesados.

nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, habida cuenta que nos les fue notificado personalmente, en su calidad de terceros interesados.

La anterior solicitud fue resuelta negativamente en la sentencia de primera instancia adiada 06 de marzo de la corriente anualidad, bajo el argumento que no se necesitaba la notificación personal de aquellas personas jurídicas, por cuanto no eran parte en el proceso y pudieron acudir como coadyuvantes según el interés que les asistiera.

En este sentido, durante el trámite de apelación, el re presentante del Ministerio Público solicitó que de manera oficiosa se declarara la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; pues en su criterio, la Institución Educativa Centro Social y su Asociación de Padres de Familia, debieron ser vinculados y notificados al presente trámite procesal, toda vez que son beneficiarios directos de las disposiciones del acto administrativo aquí demandado.

3. Del régimen de nulidades

En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas se regulan de conformidad con lo consagrado en elMEDIO DE CONTROL: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Municipio de Yopal

DEMANDADO: Concejo Municipal de Yopal EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2021-00125-01

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Código de Procedimiento Civil -en este caso CGP-. Es así como, el artículo 133 del CGP

DEMANDADO: Concejo Municipal de Yopal EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2021-00125-01

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Código de Procedimiento Civil -en este caso CGP-. Es así como, el artículo 133 del CGP establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley.

Frente a las irregularidades presentadas en el trámite de notificaciones la citada norma en el numeral 8 dispone que, el proceso es nulo, en todo o en parte: “ (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)”(Negrilla fuera de texto)

De conformidad con la norma, conviene precisar que cualquier irregularidad en el acto de notificación de la litis tiene la virtualidad de afectar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe ser citado.

4. De la notificación de sujetos interesados en las resultas del proceso.

Al respecto, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente:

“Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los

Al respecto, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente:

“Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

(…)

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

(…)”.

De acuerdo con la norma trascrita, en el auto admisorio de la demanda se dispondrá, entre otras, que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

5. Caso concreto.

Para el caso que nos ocupa, como quedó expuesto, el municipio de Yopal demanda la nulidad del A cuerdo Municipal 017 del 30 de noviembre de 2014 , a través del cual se destinó un lote de terreno de propiedad de esta entidad territorial, para la construcciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Municipio de Yopal

DEMANDADO: Concejo Municipal de Yopal EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2021-00125-01

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de la sede campestre institución educativa centro social la presentación de Yopal, en los siguientes términos:

En virtud de ello, decidió:

En este sentido, de la lectura del acto a cusado, se tiene que las disposiciones allí contenidas están encaminadas al mejoramiento de la infraestructura física de la

En virtud de ello, decidió:

En este sentido, de la lectura del acto a cusado, se tiene que las disposiciones allí contenidas están encaminadas al mejoramiento de la infraestructura física de la Institución Educativa Centro Social la Presentación; de manera que, ante una eventual nulidad del acto enjuiciado , como en efecto ocurrió, es la comunidad educativa de dicha institución la di rectamente afectada teniendo con ello, indefectiblemente un interés directo en las resultas del presente medio de control.

De lo expuesto se colige que, al a quo le asis tía la obligación legal de ordenar la notificación personal de la Institución Educativa Centro Social la Presentación, para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre la legalidad del acto enjuiciado. EnMEDIO DE CONTROL: Nulidad Simple

DEMANDANTE: Municipio de Yopal

DEMANDADO: Concejo Municipal de Yopal EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2021-00125-01

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consecuencia, la referida omisión, afecta la garantía del debido proceso del derecho de defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia del centro educativo y tal como lo expone el Ministerio Público en su conceto, vicia el presente trámite de la nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP antes citado.

En este punto, resulta imperativo precisar que en este caso no operó el saneamiento de la nulidad, toda vez que no se presentó ninguno de los eventos previstos en el artículo 136 del CGP, entre otras razones, por cuanto la institución educativa presentó la solicitud de nulidad oportunamente y no actuó en el proceso sin proponerla.

la nulidad, toda vez que no se presentó ninguno de los eventos previstos en el artículo 136 del CGP, entre otras razones, por cuanto la institución educativa presentó la solicitud de nulidad oportunamente y no actuó en el proceso sin proponerla.

Dicho de otra manera, resulta palmaria la irregularidad en la notificación del auto admisorio que se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado, para que en primera instancia se ordene la notificación a la totalidad de las partes conforme lo dispone el numeral 3º artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, se adelante el trámite procesal con observancia de las garantías procesales que le asisten a la Institución Educativa Centro Social la Presentación.

En virtud de lo expuesto se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 06 de septiembre de 2021, inclusive, y se ordenará al juez de primera instancia rehacer en legal forma todo el trámite procesal.

Por consiguiente, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido 06 de septiembre de 2021, inclusive , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito De Yopal, rehacer en legal forma todo el trámite procesal, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente - SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente - SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

CECP

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