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TA CAS - 85001-3333-002-2021-00176-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-3333-002-2021-00176-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01

Medio de control: POPULAR

Demandante: CENAIDA NIÑO LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y DEPARTAMENTO DE CASANARE

Asunto: CONFIRMA FALLO RECURRIDO

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación incoado por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Presentación de demanda 18/8/2021 Cons. 01 C. Primera instancia, expediente digital. Auto admite demanda 13/9/2021 Cons. 0 4 C. Primera instancia, expediente digital. Audiencia de pacto de cumplimiento 19/1/2022 Cons. 19 y 20 C. Primera instancia, expediente digital. Auto de decreto de pruebas 4/4/2022 Cons. 22 C. Primera instancia, expediente digital.

Audiencia de pacto de cumplimiento 19/1/2022 Cons. 19 y 20 C. Primera instancia, expediente digital. Auto de decreto de pruebas 4/4/2022 Cons. 22 C. Primera instancia, expediente digital. Auto de corre traslado para alegar 13/6/2022 Cons. 31 C. Primera instancia, expediente digital. Sentencia 27/2/2023 Cons. 39 C. Primera instancia, expediente digital. Notificación fallo 28/2/2023 Cons. 44 C. Primera instancia, expediente digital. Apelación actora popular 6/3/2023 Cons. 42 C. Primera instancia, expediente digital. Concede apelación 10/4/2023 Cons. 44 C. Primera instancia, expediente digital. Ingreso al TAC 21/4/2023 Cons. 0 02 C. Segunda instancia, expediente digital. Ingresa proceso al Despacho 24/4/2023 Cons. 0 03 C. Segunda instancia, expediente digital. Admisión de recurso 24/4/2023 Cons. 00 4 C. Segunda instancia, expediente digital. Concepto Ministerio Público 2/5/2023 Cons. 00 6 C. Segunda instancia, expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 2

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Ingreso para fallo 26-5-2023 Cons. 00 7 C. Segunda instancia, expediente digital.

II. ANTECEDENTES

1.- La accionante considera que el municipio de Yopal y el departamento de Casanare se encuentran vulnerando los derechos colectivos relacionados con el goce de un

expediente digital.

II. ANTECEDENTES

1.- La accionante considera que el municipio de Yopal y el departamento de Casanare se encuentran vulnerando los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; seguridad y salubridad públicas; protección del espacio público; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios porque en el sector de la carrera 11 entre calles 30 a 40 no existen andenes o vías peatonales, es un sector bastante concurrido tanto por peatones como por automotores ya que allí funciona un CDI del ICBF, y aunque hace algunos años se instalaron reductores de velocidad se han ido levantando por partes y ello ocasiona que los motociclistas transiten en zigzag. Agrega que es un sector en donde se han presentado varios accidentes de tránsito cuyas víctimas han sido principalmente los niños, los adultos mayores y las personas con discapacidad.

2.- El departamento de Casanare aceptó que en la dirección que indica la demandante funciona un CDI del ICBF y ello genera que en horas pico el flujo de personas aumenta debido a la entrada y salida de los niños; así mismo, aunque existieron los reductores ya están bastante deteriorados y no prestan el servicio para el cual fueron construidos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que se trata de una vía de segundo orden y por lo mismo de responsabilidad del municipio de Yopal.

3.- El municipio de Yopal indicó que no es cierto que en el sector indicado por la demandante se presente alto grado de accidentalidad ya que según el reporte solo se ha reportado uno con daños y dos lesionados. Igualmente se opuso a las pretensiones

3.- El municipio de Yopal indicó que no es cierto que en el sector indicado por la demandante se presente alto grado de accidentalidad ya que según el reporte solo se ha reportado uno con daños y dos lesionados. Igualmente se opuso a las pretensiones porque en su concepto no ha vulnerado los derechos colectivos invocados. Agregó que la Secretaría de Tránsito está adelantando un proceso contractual en el cual está incluida la señalización y demarcación que se requiere para la seguridad de esa zona.

4.- Dentro del trámite también se pronunció la Personería manifestando su apoyo a las pretensiones y su colaboración técnica para establecer la manera en que la comunidad está siendo afectada por el estado de los reductores ubicados en el sector indicado en la demanda.

5.- Las pretensiones igualmente fueron coadyuvadas por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare.

III. EL FALLO RECURRIDO

Como se señaló es el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de febrero de 2023, en el cual, en lo pertinente, dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento de Casanare, acorde con lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público, el cual se encuentra amenazado y en peligro de vulneración en el municipio de Yopal –Casanare-, por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones:

a) Que el MUNICIPIO DE YOPAL realice estudios técnicos, administrativos,

vulneración en el municipio de Yopal –Casanare-, por las razones aducidas en la parte considerativa, para lo cual se adoptan las siguientes decisiones:

a) Que el MUNICIPIO DE YOPAL realice estudios técnicos, administrativos, presupuestales y demás que sean necesarios para establecer una solución técnica que garantice la movilidad, flujos seguros y adecuadas en el sector de la carrera 11 entreRadicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 3

calles 30 y 40, no solo para quienes transitan en automotores sino también para los peatones.

Para tales efectos, se concede un término perentorio de un (1) año para la realización de estudios y diseños (4 meses para cont ratarlos y 6 para entrega de productos de consultoría, más dos meses para posibles revisiones). Y seis (6) meses para ejecutar las obras.

b) El alcalde de Yopal deberá rendir informe al Juzgado del proceso administrativo y contractual adelantado, con una periodicidad de tres (3) meses desde la ejecutoria de esta providencia; sin perjuicio de la correspondiente verificación que pueda efectuar el Despacho de considerarlo pertinente.

No obstante lo anterior, y en el eventual caso de que la administración mun icipal Yopal se encontrare ejecutando un proceso contractual relacionado con la construcción de andenes en el marco del proyecto denominado parque lineal etapa 1 Caño Campiña (calle 30 hasta calle 40), deberá allegarse ante el Despacho y/o otros, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la respectiva documentación que lo acredite, explicando pormenorizadamente las actuaciones y/o intervenciones por

días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la respectiva documentación que lo acredite, explicando pormenorizadamente las actuaciones y/o intervenciones por ejecutar; obras específicas por realizar en la carrera 11 entre calles 30 y 40, y de ser posible acorde con la etapa en que se encuentre; lo anterior, con el fin de eximirse a dar cumplimiento al procedimiento contractual aquí ordenado y evitar un doble gasto en procedimientos y obras que ya se encuentran debidamente cubiertas y/o en ejecución.

TERCERO: Negar las demás pretensiones.

(…)”.

Para adoptar esas decisiones el a-quo tuvo en cuenta lo siguiente:

1.- Encontró que se acreditaron los hechos que se relacionan enseguida:

a.- Sobre la carrera 11 entre calle 30 a la 40 se presentó un caso de daños materiales y 2 de lesionados, según lo informó el secretario de tránsito de Yopal en el reporte de accidentalidad rendido el 12 de octubre de 2021.

b.- En el referido sector existen resaltos plásticos y en concreto , algunos en buen estado de operación, con su debida demarcación; algunos además de la señalización horizontal cuentan con la vertical.

c.- El resalto de plástico ubicado en la carr era 11 con calle 37 está en mal estado, hay pérdida de carpeta asfáltica, algunas secciones sueltas y otras ausentes.

d.- Frente al Centro de Desarrollo Infantil “ Luz de la Mañana ” del barrio Casimena hay 4 reductores de velocidad, tipo resalto, a una distancia de 20 metros entre ellos; los reductores de seguridad tipo tachas reflectivas que estaban a unos 50 metros de los actuales antes aludidos fueron

Casimena hay 4 reductores de velocidad, tipo resalto, a una distancia de 20 metros entre ellos; los reductores de seguridad tipo tachas reflectivas que estaban a unos 50 metros de los actuales antes aludidos fueron desinstalados.

e.- Para el 21 de abril de 20221, en la carrera 11, desde la calle 30 a la 40, se presentaba “un tramo de vía en concreto flexible sin la adecuada señalización informativa y reglamentaria para los transeúntes que circulan por la zona”,

f.- Hay afluencia de tráfico en las horas en que ingresan y salen los niños del CDI “Luz del Mañana”, la mayoría transitan en motocicletas.

1 Fecha del informe rendido por la Personería Municipal.Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 4

g.- El municipio de Yopal adelantó el proceso contractual “MYCA - STT-LP005-2021” con el objeto de fortalecer el sistema de semaforización vial, señalización vertical y horizontal realizando la adquisición e instalación como acción de fortalecimiento de la seg uridad vial, prevención de accidentalidad y movilidad en el municipio de Yopal, cuyo contrato fue adjudicado mediante Resolución 097 del 17 de septiembre de 2021, por un valor de $2.082.466.278, el cual, según lo informó ese ente territorial se encuentra en estado de recibo final a satisfacción para la liquidación ; sin embargo, no fue posible establecer si con ocasión de la ejecución de ese contrato se realizaron obras en las vías de que trata esta acción popular.

h.- El municipio de Yopal informó el 26 de abril de 2022, que sobre el sector

posible establecer si con ocasión de la ejecución de ese contrato se realizaron obras en las vías de que trata esta acción popular.

h.- El municipio de Yopal informó el 26 de abril de 2022, que sobre el sector de la carrera 11 entre calles 30 y 40, se desarrollará un proyecto que conlleva la construcción de un parque lineal en el sector caño Campiña y el INDEVINSTITUTO DE VIVIENDA GESTION URBANA Y RURAL DE YOPAL y allegó el anexo técnico, pero se desconoce si ya se adjudicó la licitación, así como la duración del contrato y estado del mismo, en caso de que ya se haya surtido.

2.- Con fundamento en lo anterior concluyó que en el lugar donde funciona el CDI Luz del Mañana (carrera 11 número 30 -21 de Yopal) se genera gran afluencia de transeúntes, la mayoría se movilizan en moto; y no hay andenes para la circulación de los peatones . Esta p roblemática se pretende solucionar, con la ejecución del

proyecto “CONSTRUCCIÓN DE PARQ UES LINEALES ETAPA I SECTOR CAÑO

CAMPIÑA (CALLE 30 HASTA CALLE 40). Y aunque el municipio de Yopal ya invirtió recursos para mejorar la señalización del sector y los reductores de velocidad allí instalados, para la fecha de la visita de la Personería Municipal, aún se presentaban algunos en regular estado y un tramo vial sin señalización ; así mismo, aunque ha adelantado estudios técnicos para atender la problemática de movilidad en la zona objeto de esta acción popular, el a-quo consideró que estos resultaban insuficientes si no se materializan las obras, entre ellas, los pasos peatonales, con lo cual se

adelantado estudios técnicos para atender la problemática de movilidad en la zona objeto de esta acción popular, el a-quo consideró que estos resultaban insuficientes si no se materializan las obras, entre ellas, los pasos peatonales, con lo cual se están vulnerando derechos colectivos al goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público que ha de ser amparado; no ocurre lo mismo frente a los demás derechos invocados ya que no se demostró en qué forma la entidad territorial con su conducta omisiva afectó el medio ambiente o amenazó el estado de sanidad comunitaria, o desatendió requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria de un servicio público o ha atentado contra los atributos de eficiencia y oportunidad de los prestados.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, que es del siguiente tenor:

“CENAIDA NIÑO LOPEZ, persona mayor de edad, vecina del Municipio de Yopal, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, en calidad de accionante y dentro del término legal interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra del fallo de Primera Instancia en los siguientes términos:

La suscrita en calidad de habitante del sector objeto de la presente acción Popular, acudió a la jurisdicción con el fin de salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad y en especial de los niños, niñas que reciben atención y educación del CDI que opera en el sector álgido y crítico de la problemática. Dentro de la acción constitucional se solicitaron variasRadicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 5

atención y educación del CDI que opera en el sector álgido y crítico de la problemática. Dentro de la acción constitucional se solicitaron variasRadicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 5

pretensiones tendientes a mitigar y cesar de una vez por todas con la problemática expuesta.

Considero respetuosamente que el fallo no resulta una solución efectiva a la problemática enunciada pues si bien es cierto emite órdenes estas no abarcan una solución a corto plazo, nada dijo respecto a la construcción de andenes y sardineles de forma efectiva, nada dijo respecto de la debida instalac ión de reductores pues los existentes no prestan la funcionalidad que debiera y nada dijo de los constantes controles de transito que deben realizar las autoridades respectivas.

Así las cosas, solicito del despacho de Primera Instancia que abarque de forma INTEGRAL la problemática enunciada y demostrada REVOCANDO O ADICIONANDO el fallo de primera instancia, para en su lugar dictar sentencia que ponga fin a corto plazo con la prob lemática enunciada y debidamente demostrada E incluso decretando MEDIDAS CAUTELARES, con la admisión del presente RECURSO pues además de los habitantes del sector quienes somos adultos mayores, personas en discapacidad y demás se encuentran los NIÑOS y NIÑAS, sujetos de ESPECIAL PROTECCION, en riesgo y peligro

inminente”. SIC PARA TODA LA TRANSCRIPCIÓN.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la dec isión, de acuerdo con la competencia del

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la dec isión, de acuerdo con la competencia del Superior Funcional prevista en el artículo 320 del Código General del Proceso, es decir, resolviendo únicamente los motivos de inconformidad expuesto s en la apelación. El fundamento de su solicitud es, en síntesis, el siguiente:

a.- Al revisar el recurso se encuentra que la accionante, en estricto sentido, no cuestiona las órdenes dadas por el a-quo sino que considera que son insuficientes para que ces e la vulneración de los derechos colectivos amparados. Agregó que tampoco refutó los plazos dispuestos en el fallo de primera instancia.

b.- El análisis del fallo de primera instancia permite establece que el juez analizó la naturaleza de los derechos invocados, sustentó por qué encontró vulnerados unos y otros no y emitió órdenes para proteger los primeros , sin embargo, la accionante debe tener en cuenta que el funcionario judicial no puede remplazar a los operadores administrativos y por lo mismo acertadamente emitió órdenes generales para que la administración municipal realice las actuaciones que defina técnicamente para finiquitar con la vulneración.

c.- No es cierto que el juez de primera instancia no se haya manifestado sobre la carencia de andenes en el sector ya que precisamente su ausencia fue el motivo por el cual declaró vulnerados derechos colectivos.

VI. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD,

PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES

por el cual declaró vulnerados derechos colectivos.

VI. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD,

PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES

Se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 4; así lo consideró el a-quo en auto del 13 de septiembre de 2021 y no hubo reparos frente a esta decisión.Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 6

De otra parte, esta Corporación es competente para resolver la apelación en atención a la naturaleza del asunto, el lugar donde ocurrieron los hechos y porque la primera instancia se tramitó ante uno de los Juzgados Administrativos de Yopal; y no hay reparos sobre los demás presupuestos procesales.

Así mismo, revisada la actuación surtida hasta el momen to, en cumplimiento del control de legalidad, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la decisión será de mérito.

2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

La parte accionante en su recurso manifestó que lo decidido por el a -quo no da solución a corto plazo; así mismo que nada se dijo acerca de la construcción de andenes y sardineles ni sobre la instalación de reductores ya que los existentes no prestan la funcionalidad debida y tampoco sobre los controles de tránsito que deben realizar las autoridades respectivas y por lo mismo pidió que se resuelva de manera integral la situación teniendo en cuenta esos temas en pro del amparo de los derechos

prestan la funcionalidad debida y tampoco sobre los controles de tránsito que deben realizar las autoridades respectivas y por lo mismo pidió que se resuelva de manera integral la situación teniendo en cuenta esos temas en pro del amparo de los derechos colectivos de los habitantes del sector, especialmente de los adultos mayores, personas en discapacidad y niños y niñas.

Por ende, deberá establecerse si hay lugar a revocar y/o modificar la sentencia de primera incluyendo los aspectos que se indican en el recurso o si por el contrario, todo ello fue tenido en cuenta por el a-quo para adoptar la decisión y por lo mismo debe confirmarse el fallo recurrido.

Para resolverlos se considera:

3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN POPULAR

La Constitución Política de 1991 estableció la acción popular como el mecanismo o medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante.

En Congreso dentro de su competencia reglamentó dicha acción a través de la Ley 472 de 1998, disposición que debe entenderse integrada a las demás normas y principios consagrados en la Carta Política de 1991, la cual dio un plus de protección a la dignidad humana y colocó a la persona como el principal fin estatal. Por tales razones, las reglas de la hermenéutica, especialmente la finalista, conllevan a concebir a la persona como un ser dotado de poderes, de una amplia gama de derechos fundamentales, individuales, sociales, económicos y culturales, cuyo ejercicio está garantizado mediante acciones judiciales que permiten obtener su efectividad (arts. 86, 87, 88 y 89) y dentro de un marco espacio temporal que le

gama de derechos fundamentales, individuales, sociales, económicos y culturales, cuyo ejercicio está garantizado mediante acciones judiciales que permiten obtener su efectividad (arts. 86, 87, 88 y 89) y dentro de un marco espacio temporal que le asegure un desarrollo integral. No otra cosa significa los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fu ndamental, es decir, los de soberanía popular, representación, separación de funciones, cláusula general de competencia en cabeza del Congreso para definir derechos - acciones y procedimientos, y colaboración armónica entre las diferentes autoridades para cumplir los cometidos señalados en su artículo 2.

Todo ello es lo que constituye el entramado jurídico del Estado, es decir, una competencia reglada dentro de la cual las personas pueden acceder a la administración de justicia para la defensa y protección de sus derechos, garantías e intereses, a fin de que estos no se erijan en simples postulados filosóficos sinoRadicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 7

que adquieran una identidad real, exigible por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general.

La Corte Constitucional2, al analizar la naturaleza de las acciones previstas en el artículo 88 C.P., indicó:

“…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa ju dicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para

personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y

ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordina rias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario. (…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no ti enen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y

2 T-528/92Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 8

derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…”

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derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…”

El H. Consejo de Estado al referirse a esta materia, señaló:

“Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos co n exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar3.”

4.- ESTUDIO DEL CASO

demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar3.”

4.- ESTUDIO DEL CASO

4.1.- Como se señaló en precedencia, en el libelo se invocan como vulnerados los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; seguridad y salubridad públicas; protección del espacio público; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios.

La problemática que sustenta la v iolación radica en que en el sector de la carrera 11 entre calles 30 a 40 no existen andenes o vías peatonales a pesar de que es un sector bastante concurrido tanto por peatones como por automotores ya que allí funciona un CDI del ICBF . Además, los reductores que estaban instalados se encuentran bastante deteriorados y ya no prestan funcionalidad. Lo anterior, según la parte demandante ha ocasionado varios accidentes.

4.2.- El juez de primer a instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público y sobre este aspecto la apelante no presentó inconformidad.

El fundamento de esa decisión, en resumen , es que se acreditó que la existencia del CDI del ICBF y que en el lugar se presenta gran congestión, especialmente de motocicletas a la hora que ingresan y salen los niños de la Institución , no hay andenes para la circulación de peatones y aunque hay señalización no es suficiente, además los reductores están en mal estado y aunque el municipio acreditó el

motocicletas a la hora que ingresan y salen los niños de la Institución , no hay andenes para la circulación de peatones y aunque hay señalización no es suficiente, además los reductores están en mal estado y aunque el municipio acreditó el adelantamiento de actividades tendientes a mejorar la movilidad estas no han concluido.

3SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SENTENCIA DEL 10 DE MAYO DE 2007, M.P DRA. MARTHA SOFÍA SAENZ TOBON, RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP).Radicación No. 85001-3333-002-2021-00176-01 9

4.3.- La accionante apeló porque considera que las medidas adoptadas por el a-quo no dan solución a la problemática a corto plazo y porque, en su concepto, nada se expresó sobre la construcción de andenes, sardineles ni instalación de nuevos reductores, tampoco sobre los controles de tránsito que deben realizar las autoridades respectivas.

4.4.- Con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El secretario de tránsito y transporte de Yopal en informe del 12 de octubre de 2021 indicó que se realizó visita al sector objeto de la acción popular y se hizo el diagnóstico de la señalización faltante. Para octubre de 2021, que es la fecha en que rindió el informe, manifestó que estaba adelantando el proce so MYCA -STTLP-005 de 2021 en el cual está contemplada la señalización y demarcación q

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