TA CAS - 85001-3333-002-2022-00112-01-(29-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2022-00112-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Supone que el medio probatorio sea apto o idóneo para probar una determinada circunstancia fáctica – Corresponde a una aptitud legal / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – La prueba debe estar referida al objeto y hechos del proceso. (…) en aras de establecer si es procedente decretar la inspección judicial solicitada por la parte demandante del asunto de la referencia, es necesario destacar que la conducencia de la prueba refiere al uso de un medio probatorio idóneo, es decir, que el medio sea apto y conlleve a probar una determinada circunstancia fáctica, por tanto, es en sí misma una aptitud legal para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. En cuanto a la pertinencia de la prueba, debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que le conciernen al asunto. Por ello, la conducencia de la prueba nace de la Ley, es decir que se exige un medio específico y calificado para demostrar determinado hecho, pues es necesario una prueba idónea que acredite una premisa fáctica de acuerdo con la Ley, por su parte la pertinencia tiene su origen en los hechos, pues la prueba se debe adecuar a la causa fáctica que se pretende llevar al proceso y que es tema de la prueba en el mismo. INSPECCIÓN JUDICIAL – Solamente es procedente cuando no exista otro medio de prueba que permita demostrar el hecho que se pretende probar – Prueba es innecesaria e inútil para el objeto del proceso. (…) es claro que la inspección judicial solamente procede cuando no exista otro medio de
prueba a través del cual se pueda demostrar lo que se pretende con su práctica y por lo mismo, la solicitud que hace la parte demandada para que sea decretada debe negarse, porque tal como lo indica la primera instancia no resulta pertinente ni útil al proceso pues atendiendo a la fijación del litigio establecida por el a quo, el medio de control interpuesto va encaminado a determinar si la Resolución No. 1002021332 de 29 diciembre de 2021, proferida por el municipio de Yopal a través de la cual se expide la licencia de subdivisión y parcelación al proyecto denominado Villas de Montebello, se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse, siendo procedente analizar su motivación, validez y contenido esencial, lo cual no resulta demostrado o desvirtuado con el decreto de la inspección judicial. De tal manera que con la prueba documental que reposa en el expediente y con la solicitada por la parte demandante que fue decretada por el juez de primera instancia, se determinará si las actuaciones administrativas de la entidad demandante se encuentran conforme a las normas en que debían sustentarse.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace:
https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad - Lesividad Demandante: Municipio de Yopal Demandados: Villas de Montebello representada por Nilyx Corredor Montañez quien actúa como representante de Aura Luz Corredor Montañez, Carmen Corredor de Montañez, Félix Ismael Corredor Montañez, María Custodia Carvajal Niño, Abrahám Soler García, Deivi Mirley Pinto Gómez, Fredy Alfonso Frácica Sarmiento y Jinna Alejandra Soler Carvajal.
Expediente: 85001-3333-002-2022-00112-01
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 03 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal por medio del cual negó el decreto de una prueba.
I.ANTECEDENTES 1.1.Providencia apelada (Consecutivo 024 – cuaderno primera instancia). Mediante auto de 3 de febrero de 2023 dictado en audiencia inicial, el a
quo consideró innecesaria e útil la práctica de diligencia de inspección judicial solicitada por la parte demandada, toda vez que, el asunto es puramente legal, pues se establece que se acude a la jurisdicción de loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 2 contencioso administrativo con miras a la protección del orden jurídico. Resaltó que la acción ejercida por el municipio de Yopal (conocida como acción de lesividad) procede cuando la administración expidió un acto que opuesto a la Constitución o la Ley o que no esté conforme con el interés público o social, o causen un agravio injustificado a una persona. El a quo consideró que no existían pruebas por decretar, practicar e incorporar dentro del expediente con excepción de las documentales y por ello prescindió de la audiencia de pruebas y determinó que analizado el litigio planteado en conjunto con el acervo probatorio, es un tema de “PURO DERECHO” o “NORMATIVO”, ya que lo que se discute es si el acto administrativo contenido en Resolución No. 1002021332 de 29 diciembre de 2021 emitida por el municipio de Yopal, a través de la cual se expidió la licencia de subdivisión y parcelación al proyecto denominado Villas de Montebello, ubicado en la vereda El Pedregal Corregimiento de Santafé de Morichal, es o no contrario al ordenamiento legal. 1.2.Recurso de apelación (Consecutivo 023 – cuaderno primera instancia). Inconforme con la decisión, la demandada Nilix Alexandra Corredor Montañez, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto del 3 de febrero de 2023, que no decretó la prueba solicitada para
Inconforme con la decisión, la demandada Nilix Alexandra Corredor Montañez, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto del 3 de febrero de 2023, que no decretó la prueba solicitada para diligencia de inspección judicial. Como motivo de inconformidad, esgrime que la solicitud de inspección judicial se realizó de manera oportuna en la correspondiente contestación de la demanda; disiente de los fundamentos utilizados por el juez para negar la prueba, en atención a que en la contestación también se planteó la excepción denominada “Existencia de otras zonas urbanísticas en zonas aledañas”, y señala que dentro de la misma área se han desarrollado proyectos de urbanización. Considera necesaria la prueba para que el despacho pueda observar que dicha zona es habitable por ciudadanos. Lo anterior lo fundamenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 9 del CPACATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 3 1.3. Traslado del Recurso (Consecutivo 023 – cuaderno primera instancia). Del recurso interpuesto se corrió traslado a las partes por estrados, quienes procedieron a pronunciarse al respecto, interviniendo la parte demandante, el apoderado de la parte demandada de la señora Aura Luz Corredor Montañez y el Agente del Ministerio Público. 1.3.1. Municipio de Yopal No tiene reproche alguno con respecto a la decisión del Juzgado, afirma que, por ser un tema de puro derecho ventilado en el medio de control de nulidad simple, no es procedente la prueba. 1.3.2. Aura Luz Corredor Montañez (demandada) Considera que es procedente el recurso y esgrime que hay muchos
que, por ser un tema de puro derecho ventilado en el medio de control de nulidad simple, no es procedente la prueba. 1.3.2. Aura Luz Corredor Montañez (demandada) Considera que es procedente el recurso y esgrime que hay muchos proyectos urbanísticos con plenos permisos, lo que hace necesario que el juez evidencie tales urbanizaciones. 1.3.3. Agente del Ministerio Público Efectúa su pronunciamiento, analizando el motivo de inconformidad del recurrente y manifiesta: i) el recurso cumple los requisitos y debe trasladarse al superior en el efecto devolutivo para que resuelva, ii) la prueba es documental y por tanto desplazarse al lugar de los hechos no demostraría si los demás conjuntos son legales o no si tienen licencia, máxime si se tiene en cuenta se está en un proceso de nulidad simple, que atañe a verificar si el acto administrativo está acorde o no a las normas en que debía fundarse. Por lo anterior, solicita que se mantenga la decisión y que el Tribunal confirme la misma. En los términos expuestos, el Juzgado concedió el recurso de apelación aduciendo que es procedente, ya que la decisión recurrida negó el decreto de una prueba solicitada oportunamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01
4 El artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 de la Ley 1437
de 2011, determina los autos susceptibles de apelación dentro de los cuales se encuentra el que niegue el decreto o práctica de una prueba1. En el presente asunto, el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto proferido el 03 de febrero de 2023 que resolvió negar el decreto de la prueba correspondiente a inspección judicial, luego es evidente de acuerdo con la normatividad citada que contra dicha providencia procede el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, se observa que el medio de impugnación referido fue presentado en la oportunidad debida ya que la decisión recurrida, fue notificada en estrados en la audiencia inicial del 03 de febrero de 2023 oportunidad en la cual se interpuso el recurso de apelación. Así pues, en aras de establecer si es procedente decretar la inspección judicial solicitada por la parte demandante del asunto de la referencia, es necesario destacar que la conducencia de la prueba refiere al uso de un medio probatorio idóneo, es decir, que el medio sea apto y conlleve a probar una determinada circunstancia fáctica, por tanto, es en sí misma una aptitud legal para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. En cuanto a la pertinencia de la prueba, debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que le conciernen al asunto. Por ello, la conducencia de la prueba nace de la Ley, es decir que se exige un medio específico y calificado para demostrar determinado hecho, pues es necesario una prueba idónea que acredite una premisa fáctica de acuerdo con la Ley, por su parte la pertinencia tiene su origen en los hechos, pues la prueba se debe adecuar a la causa fáctica que se pretende llevar al proceso y que es tema de la prueba en el mismo.
acuerdo con la Ley, por su parte la pertinencia tiene su origen en los hechos, pues la prueba se debe adecuar a la causa fáctica que se pretende llevar al proceso y que es tema de la prueba en el mismo. Al respecto el artículo 165 del CGP establece que son medios de prueba entre otros la inspección judicial. Por su parte, el artículo 236 del referido código, dispone: “Artículo 236. Procedencia de la inspección . Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio 1“ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 5 o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. (…) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” (Negrilla fuera de texto) Respecto a la finalidad de dicha prueba el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de abril de 2020, señaló:
decisiones del juez no procede recurso.” (Negrilla fuera de texto) Respecto a la finalidad de dicha prueba el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de abril de 2020, señaló: “(…) El artículo 236 del Código General del Proceso – CGP dispone que este medio de convicción solo será procedente cuando no exista otra forma de probar el hecho que se pretende con su práctica . […] [L]a Sala estima pertinente citar los artículos 236 y 237 del CGP, normas que desarrollan los requisitos que deben cumplirse para que el juez decrete la práctica de una inspección judicial, […]. De los artículos citados anteriormente, se desprende con claridad que los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la inspección judicial son: i) que su práctica sea el único medio de convicción existente para demostrar el hecho que se pretende y, ii) que el solicitante de la prueba exprese con claridad y precisión los hechos a esclarecerse con su práctica.2 (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, es claro que la inspección judicial solamente procede cuando no exista otro medio de prueba a través del cual se pueda demostrar lo que se pretende con su práctica y por lo mismo, la solicitud que hace la parte demandada para que sea decretada debe negarse, porque tal como lo indica la primera instancia no resulta pertinente ni útil al proceso pues atendiendo a la fijación del litigio establecida por el a quo, el medio de control interpuesto va encaminado a determinar si la Resolución No. 1002021332 de 29 diciembre de 2021, proferida por el municipio de Yopal a través de la cual se expide la licencia de subdivisión y parcelación al proyecto denominado Villas de Montebello, se encuentra
Resolución No. 1002021332 de 29 diciembre de 2021, proferida por el municipio de Yopal a través de la cual se expide la licencia de subdivisión y parcelación al proyecto denominado Villas de Montebello, se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse, siendo procedente analizar su motivación, validez y contenido esencial, lo cual no resulta demostrado o desvirtuado con el decreto de la inspección judicial. De tal manera que con la prueba documental que reposa en el 2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; sentencia de 16 de abril de 2020, Radicación número: 11001-03-24-0002019-00324-00A, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Actor: BIO ZOO S.A. DE C.V; Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SICTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00112-01 6 expediente y con la solicitada por la parte demandante que fue decretada por el juez de primera instancia, se determinará si las actuaciones administrativas de la entidad demandante se encuentran conforme a las normas en que debían sustentarse. En mérito de lo expuesto, el despacho 03 del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial de 03 de febrero
de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó el decreto de la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada KETC
Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - CasanareEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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