TA CAS - 85001-3333-002-2022-00211-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2022-00211-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE ACLARACIÓN – Argumentos expuestos por el recurrente no corresponden a aspectos que constituyan motivo de duda sino a verdaderas inconformidades del recurrente con la providencia – Improcedencia de la aclaración. Advierte la Sala que los puntos objeto de aclaración de la providencia proferida el 20 de abril de 2023, no se refieren a conceptos plasmados en la providencia que ofrezcan motivo de duda. Por el contrario, los aspectos planteados en la petición objeto de análisis, atañen a la interpretación que la parte demandada hace respecto a las modalidades de contratación directa, de concesión y de colaboración empresarial. En primera medida la empresa demandada solicita se aclare si con la decisión de catalogar el contrato de colaboración empresarial como uno de concesión, el a quo puede apartarse de dicha conclusión o concepto, sin que la EAAAY tenga la oportunidad de demostrar que no se está entregando el servicio de alcantarillado a un particular. Al respecto, la Sala resalta que la providencia objeto de aclaración corresponde a una medida cautelar, la cual según lo plasmado en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, se decreta por el juez para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado y, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión de medida cautelares no implica prejuzgamiento. En ese orden de ideas, la decisión que se confirma por este Tribunal, corresponde a una medida previa que debe cumplirse de manera inmediata, sin que ello impida a la empresa demandada ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de las oportunidades establecidas
para tal efecto por la Ley 472 de 1998. En cuanto a la solicitud de indicar cuál es la falta disciplinaria y la conducta delictiva que se le endilga a las personas que intervinieron en el contrato de colaboración empresarial, se resalta que son precisamente la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, quienes determinarán si durante el trámite adelantado dentro del contrato de colaboración empresarial de alianza estratégica No. 00148.22 del 13 de diciembre de 2022 se presentó o no una actuación irregular, sin que esta Corporación tenga la competencia para efectuar el análisis disciplinario y penal que pide la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal resaltando que, en el evento de iniciarse alguna investigación por los referidos entes de control, será ante dichas entidades, que podrá ejercer su derecho de defensa, pues este proceso no es el escenario para realizar tal actuación. Por lo anterior se colige que, no existe ninguna frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda y se advierte que los argumentos presentados por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal no tienen la connotación de aclaración, sino de inconformidad respecto a la decisión adoptada por esta Corporación, figura que no corresponde a la contemplada en el artículo 285 del CGP, de tal manera que no se puede utilizar como mecanismo para variar lo decidido en la providencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no
para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Popular
Demandante: René Leonardo Puentes Vargas
Demandada: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Yopal EICE ESP.
EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2022-00211-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
SOLICITUD NO TIENE CONNOTACIÓN DE ACLARACIÓN SINO DE INCONFORMIDAD POR LA DECISIÓN ADOPTADA/EN LA PROVIDENCIA NO SE OBSERVA NINGUNA FRASE O CONCEPTO QUE OFREZCA MOTIVO DE DUDA/SE NIEGA PETICIÓN DE
ACLARACIÓN.
Se procede a resolver la solicitud de aclaración del auto proferido por este Tribunal el 20 de abril de 2023, presentada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP. Solicitud de aclaración El representante legal de empresa demandada, solicita se aclare el auto del 20
de abril de 2023, por medio del cual se confirmó la providencia que decretó medidas cautelares proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en los siguientes aspectos:
2. Refiere que no se hizo ningún trabajo comparativo para determinar cómo el estudio de la oferta presentada por la empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas – INGENICONTEC S.A.S. frente a las circunstancias de mercado resulta una oportunidad de negocio que permita acudir a la contratación directa, según lo plasmado en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1998 y 36 del Manual de Contratación de la entidad; que no se acudió a dicha modalidad por una decisión tomada a la ligera, pues se respondió a una serie de antecedentes, necesidades y condiciones para aprovechar la propuesta presentada por el oferente, quien garantizaba la solución definitiva a problemas graves del sistema de alcantarillado que han tenido desde hace varios años, resaltandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00211-01 p. 2 que se analizaron varias propuestas provenientes de inversionistas extranjeros, las cuales se estudiaron de acuerdo a las necesidades de la EAAAY.
Manifiesta que la modalidad del contrato no es de concesión, sino de colaboración empresarial, a la cual pueden acudir como empresa de servicios públicos de acuerdo a lo descrito por la jurisprudencia y que se trata de una inversión autorizada en las normas que regulan los planes de obra e inversiones reguladas y reglamentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por la CRA, “para construir unas obras de ingeniería civil y realizar unas consultorías”. Refiere que no se entrega la prestación, operación o administración del servicio
reguladas y reglamentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por la CRA, “para construir unas obras de ingeniería civil y realizar unas consultorías”. Refiere que no se entrega la prestación, operación o administración del servicio de alcantarillado, ni la administración de las actividades complementarias al mismo, porque el recaudo por cobro seguirá a cargo de la empresa, quien de acuerdo a los lineamientos para definir la tarifa cobra por el servicio prestado. Resalta que se va a construir la PTAR con una nueva tecnología KWI y por ello es necesario que el aliado estratégico sea quien lidere dicha construcción, pero siempre con el acompañamiento, vigilancia y control de los funcionarios o del personal que actualmente trabaja en la Planta de la EAAAY, como responsable de la prestación del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias. Por lo anterior, pide que se aclare si con la decisión de catalogar como un contrato de concesión, el contrato de colaboración empresarial, el juez de instancia se puede apartar de este concepto, o se trata de una decisión definitiva sin que se dé la oportunidad a la EAAAY de demostrar que no se está entregando el servicio de alcantarillado a un particular como se aduce.
2. Igualmente solicita se aclare sin con la remisión de copias a la Fiscalía y a la Procuraduría, se detectó algún delito o falta disciplinaria y en ese sentido se identifiquen tales conductas, para ejercer su derecho de defensa, se garantice su presunción de inocencia y que dicha circunstancia no sea tomada como un argumento más para que el a quo falle contra los intereses de la empresa demandada, poniendo en riesgo la salubridad pública de la población de Yopal
(consecutivo 009, c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
argumento más para que el a quo falle contra los intereses de la empresa demandada, poniendo en riesgo la salubridad pública de la población de Yopal (consecutivo 009, c. segunda instancia). CONSIDERACIONES Para resolver la petición previamente referida la sala tiene en cuenta lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2022-00211-01 p. 3 El artículo 285 del C.G.P. dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (negrilla fuera de texto) Advierte la Sala que los puntos objeto de aclaración de la providencia proferida el 20 de abril de 2023, no se refieren a conceptos plasmados en la providencia que ofrezcan motivo de duda. Por el contrario, los aspectos planteados en la petición objeto de análisis, atañen a la interpretación que la parte demandada hace respecto a las modalidades de contratación directa, de concesión y de colaboración empresarial. En primera medida la empresa demandada solicita se aclare si con la decisión de catalogar el contrato de colaboración empresarial como uno de concesión, el a quo puede apartarse de dicha conclusión o concepto, sin que la EAAAY tenga la oportunidad de demostrar que no se está entregando el servicio de alcantarillado a un particular.
de catalogar el contrato de colaboración empresarial como uno de concesión, el a quo puede apartarse de dicha conclusión o concepto, sin que la EAAAY tenga la oportunidad de demostrar que no se está entregando el servicio de alcantarillado a un particular. Al respecto, la Sala resalta que la providencia objeto de aclaración corresponde a una medida cautelar, la cual según lo plasmado en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, se decreta por el juez para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado y, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión de medida cautelares no implica prejuzgamiento. En ese orden de ideas, la decisión que se confirma por este Tribunal, corresponde a una medida previa que debe cumplirse de manera inmediata, sin que ello impida a la empresa demandada ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto por la Ley 472 de 1998. En cuanto a la solicitud de indicar cuál es la falta disciplinaria y la conducta delictiva que se le endilga a las personas que intervinieron en el contrato de colaboración empresarial, se resalta que son precisamente la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, quienes determinarán si durante el trámite adelantado dentro del contrato de colaboración empresarial de alianza estratégica No. 00148.22 del 13 de diciembre de 2022 se presentó o no una actuación irregular, sin que esta Corporación tenga la competencia paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
85001-3333-002-2022-00211-01 p. 4 efectuar el análisis disciplinario y penal que pide la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal resaltando que, en el evento de iniciarse alguna investigación por los referidos entes de control, será ante dichas entidades, que podrá ejercer su derecho de defensa, pues este proceso no es el escenario para realizar tal actuación. Por lo anterior se colige que, no existe ninguna frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda y se advierte que los argumentos presentados por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal no tienen la connotación de aclaración, sino de inconformidad respecto a la decisión adoptada por esta Corporación, figura que no corresponde a la contemplada en el artículo 285 del CGP, de tal manera que no se puede utilizar como mecanismo para variar lo decidido en la providencia1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración del auto de segunda instancia proferido el 20 de abril de 2023, que confirmó la providencia emitida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 21)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado CECP/ 1 Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020); Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03181-00(B); Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SIGLO XX; Demandado: CARLOS
AGUSTÍN ESPAÑA MOSQUERA Y OTROS
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
MagistradaFirmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda
Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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