TA CAS - 85001-3333-002-2022-00211-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-002-2022-00211-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDAS CAUTELARES EN EL MEDIO DE CONTROL POPULAR – Aplicación de lo dispuesto en el CPACA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Es procedente la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, incluso, si es de carácter contractual. (…) el artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, el juez o magistrado a solicitud de parte podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger o garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y en su parágrafo dispone que en los procesos que tengan por finalidad la protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en ese capítulo. El numeral 2 del artículo 230 del CPACA, preceptúa que el juez o magistrado ponente podrá a título de medida cautelar, suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual. Ahora bien, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contempla los requisitos para decretar las medidas cautelares, señalando que serán procedentes cuando la demanda esté razonablemente fundada en derecho, que el demandante haya demostrado la titularidad de los derechos invocados y presentado los documentos que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la cautela que concederla. Adicionalmente debe acreditar que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan motivos para considerar que, al
no accederse a la misma, los efectos de la sentencia serán nugatorios. (…) según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, incluso si la conducta vulnerante es un acto administrativo o un contrato, sin que, en estos casos pueda el juez anular el acto o contrato, sin perjuicio de que se le faculte para adoptar otras medidas con el propósito de hacer cesar la amenaza. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Decisión debe estar debidamente motivada. (…) en las acciones populares sí es procedente suspender una actividad contractual cuando se advierta que con dichas actuaciones se vulnera o amenaza un derecho colectivo como en efecto lo permite el inciso segundo del artículo 231 del CPACA, resaltando que por disposición del 144 ibidem, se puede solicitar la protección de derechos colectivos aun cuando provengan de un contrato, claro está sin que se pueda anular el contrato. Así mismo, se advierte que la decisión de decretar la medida debe estar debidamente motivada, es decir, parte de un estudio o análisis que sustente suficientemente los motivos por los cuales es necesario ordenar la suspensión de la actuación administrativa correspondiente o contractual, como sucede en este caso. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Facultad de adoptar las medidas necesarias para cesar la amenaza o vulneración de derechos colectivos / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Es procedente decretarla sin el traslado de la
petición cautelar – No se configuró una vía de hecho. (…) la Sala considera que se puede solicitar la protección de derechos e intereses colectivos cuando la conducta vulnerante proviene de un contrato, sin que el mismo pueda anularse, pero con la facultad de adoptar las medidas necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Así las cosas, cuando se decreta la suspensión provisional de una actuación contractual, su análisis se debe efectuar conforme lo dispone el artículo 231 del CPACA, precisando que es posible prescindir del traslado de la petición cautelar, cuando la medida es de urgencia, como en efecto lo establece el artículo 234 del referido código. En este caso, el a quo dando aplicación a la referida norma, consideró que era procedente darle el trámite de urgente a la medida cautelar presentada en esos términos por la parte actora, indicando que, en este caso debe adoptarse una decisión de manera prioritaria, sin que dicha actuación constituya una vía de hecho como lo señala elextremo pasivo. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Juez de primera instancia cumplió con el análisis de los requisitos necesarios para decretar la medida provisional (…) respecto a los argumentos señalados en primera instancia para decretar la suspensión del trámite de legalización, perfeccionamiento y/o ejecución del contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica número 00148.22 del 13 de septiembre de 2022, se observa que en la providencia objeto de recurso, se verificaron cada uno de los
requisitos fijados por el artículo 231 del CPACA y se valoraron los documentos que se aportaron con la demanda, entre ellos los estudios previos y el citado contrato, los cuales fueron confrontados con el manual de contratación de la entidad, para concluir que en dichos documentos se estableció que se usaría la modalidad de contratación directa para aprovechar una oportunidad de negocio, pero no se realizó ningún trabajo comparativo que permita vislumbrar cómo la oferta presentada por la empresa INGENICITES S.A.S. frente a las circunstancias del mercado genere tal oportunidad para que se permita la contratación directa y que, leído el alcance dado al objeto contractual, el mismo se concreta a la “construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio” para la prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, actividad que se constituye en un contrato de concesión, modalidad que no es viable para la contratación directa. (…) SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTIVIDAD CONTRACTUAL – Se acreditaron elementos suficientes para el decreto de la medida cautelar de urgencia. (…) se evidencia que si bien en el encabezado del contrato se establece que la inversión estará a cargo del contratista, en lo que atañe a los costos relacionados con diseño, construcción, suministro, puesta en marcha y operación, se observa que en la forma de pago se establece con claridad que la EAAAY EICE ESP sí se obliga a pagar mensualmente una tarifa que se incrementará con base en el IPC, compromiso financiero que comienza a causarse cumplidos los dos años del periodo de gracia, sin que se determine nada respecto a la entrega de la nueva planta de tratamiento y su
mensualmente una tarifa que se incrementará con base en el IPC, compromiso financiero que comienza a causarse cumplidos los dos años del periodo de gracia, sin que se determine nada respecto a la entrega de la nueva planta de tratamiento y su funcionamiento por parte del contratista, aspectos que no fueron analizados ni proyectados financieramente en los estudios previos. Adicionalmente advierte la Sala que en el expediente no reposa documento alguno que acredite la inversión de la empresa Ingenierías y Construcciones Técnicas S.A.S., esto es, los dineros depositados en cuentas del exterior, pues no reposa ninguna certificación que permita avalar la entidad financiera en la que se encuentran depositados los dineros ofrecidos por aquella. De otro lado, en los soportes que se allegan para demostrar la experiencia, se evidencia que la empresa contratista ha desempeñado en otras ciudades contratos de prestación de servicios de mantenimiento y construcción de Plantas de Tratamiento, pozos profundos y contratos de consultoría; sin embargo, no aportó ningún contrato o documento que acredite su experiencia en la construcción de Plantas de tratamiento con la estructura tecnología KWI a nivel nacional. Ahora bien, en cuanto al objeto del contrato se encuentra que el mismo no se limita a la construcción de una obra, en este caso, la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Yopal, sino que el mismo se extiende a la operación por 30 años a cambio del cobro de una tarifa por metro cuadrado que será incrementado anualmente con base en el IPC, actividad que se enmarca en una concesión, pues es la contratista quien presta el servicio de alcantarillado a cambio de una tarifa por un tiempo determinado, resaltando que para la construcción, puesta en marcha y operación, la
con base en el IPC, actividad que se enmarca en una concesión, pues es la contratista quien presta el servicio de alcantarillado a cambio de una tarifa por un tiempo determinado, resaltando que para la construcción, puesta en marcha y operación, la EAAAY EICE ESP ya hizo entrega de disposición y acceso al terreno donde funciona la PTAR existente a favor de la empresa Ingeniería y Construcciones SAS, sin que se logre establecer quién operará esta última, circunstancia que ante un eventual incumplimiento del contratista se pone en riesgo la prestación del servicio de alcantarillado en perjuicio de los ciudadanos del municipio de Yopal. La Sala precisa que en el presente asunto no se analiza la legalidad de la contratación, pues teniendo en cuenta el medio de control popular se estudia la medida cautelar frente a la amenaza a los derechos colectivos tales como la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, que conforme a lajurisprudencia previamente citada, es posible suspender una actividad contractual cuando se advierte la inobservancia de las normas que rigen la forma de contratación para la prestación del servicio de alcantarillado, sin que se encuentre hasta este momento procesal elemento probatorio de respaldo financiero para asumir la inversión a la que se obligó. Por lo anterior, se confirmará el auto de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá
acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Popular (Medidas cautelares)
DEMANDANTE: René Leonardo Puentes Vargas
DEMANDADO: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Yopal -EAAAY EICE ESP EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2022-00211-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 230 DEL CPACA, ES
PROCEDENTE A TÍTULO DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENDER UN PROCEDIMIENTO DE
CARÁCTER CONTRACTUAL/CAUTELA DE URGENCIA FUE ANALIZADA FRENTE A LA
AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y
PATRIMONIO PÚBLICO Y EL ACERVO PROBATORIO APORTADO POR EL
DEMANDANTE.
Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal contra del auto proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se decretó medida cautelar, que correspondió al Despacho
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal contra del auto proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se decretó medida cautelar, que correspondió al Despacho 03, por reparto efectuado el 10 de abril de 2023(consecutivo 002 cuaderno segunda instancia).
IANTECEDENTES
1. La solicitud de medida cautelar La parte actora solicitó como medida de urgencia, se ordene la suspensión de los procedimientos tendientes al perfeccionamiento y ejecución del Contrato EAAAY 148 de 2022 suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la empresa ingeniería y construcciones Técnicas S.A.S. - INGENICONTEC S.A.S. y/o la cesación de las actividades derivadas de su ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2022-00211-01
2 Como soporte de su petición señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal contrató la optimización, operación y mantenimiento de la PTAR por cuatro años, los estudios y diseños compra de terrenos y equipos, así como la construcción de una nueva PTAR y su operación por 30 años, todo con cargo a la tarifa del servicio público que pagan los ciudadanos de Yopal, sin que se hayan desarrollado los estudios, análisis, verificaciones y cotejos mínimos tendientes a evaluar los costos de las obras, su calidad, eficiencia, ni el registro de las patentes y respaldo de la empresa productora. Tampoco se verificó la capacidad financiera y la experiencia del mismo en la operación de este tipo de proyectos.
calidad, eficiencia, ni el registro de las patentes y respaldo de la empresa productora. Tampoco se verificó la capacidad financiera y la experiencia del mismo en la operación de este tipo de proyectos. Señala que es necesario decretar la medida cautelar de urgencia, porque al momento de la radicación de la demanda, la ciudadanía de Yopal está expuesta a la obligación de comenzar a pagar unos costos asociados a la factura del servicio público de alcantarillado y que se incrementará en el tiempo durante los próximos 34 años, recursos que serán irrecuperables para los usuarios del servicio ante un eventual incumplimiento contractual derivado de la falta de capacidad financiera del contratista que depende de un crédito en el cual, el municipio está de garante. Esgrime que en el escenario de la resolución de controversias contractuales que se derive del incumplimiento del contrato, se generaría una incertidumbre absoluta sobre la construcción de estas obras y la definitiva solución de la problemática al tratamiento y disposición final de las aguas residuales del municipio de Yopal. Refiere que la entidad demandada entregó en concesión el servicio público de alcantarillado de la ciudad, mediante un proceso de contratación directa, utilizando la normatividad interna, sin contar con estudios previos, sin que existan soportes documentales que respalden a la contratista, con lo cual aduce, se vulnera la moralidad administrativa (Consecutivo 003, c. ppal.).
2. Providencia impugnada En providencia del 27 de octubre de 2022 el a quo decretó como medida cautelar de urgencia, la suspensión del trámite de legalización, perfeccionamiento y/o ejecución del CONTRATO DE COLABORACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2022-00211-01
3
perfeccionamiento y/o ejecución del CONTRATO DE COLABORACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2022-00211-01 3 EMPRESARIAL EN ALIANZA ESTRATEGICA No. 00148.22, suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL –EAAAY E.I.C.E. E.S.P. – y la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES TECNICAS S.A.S. -INGENICONTEC S.A.S, así como todos sus efectos. En su parte considerativa señala que según lo plasmado en los estudios previos del contrato No. 00148 de 2022 se estableció que usaría la modalidad de contratación directa por encontrarse en el marco de la situación establecida en literal l del artículo 36 de la Resolución No. 1273 de 23 de agosto de 2021; sin embargo, no se realiza ningún trabajo comparativo que permita vislumbrar cómo la oferta presentada por la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES TECNICAS S.A.S. -INGENICINTEC S.A.S, frente a las circunstancias del mercado, resulta una oportunidad de negocio de tal magnitud que deba tener el carácter de urgente para ser aprovechada, ni la necesidad de competencia en el mercado por parte de la empresa y que por ello amerite estar inmersa dentro de la excepción plasmada por la norma para permitir la contratación directa. Esgrime que la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 definió los tipos de contratos estatales, señalando en su numeral 4 que son de concesión, aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona
directa. Esgrime que la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 definió los tipos de contratos estatales, señalando en su numeral 4 que son de concesión, aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinada al servicio o uso público, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual. Con fundamento en lo anterior expone que, al verificar el alcance dado al objeto contractual, se colige que en realidad se está contratando la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, para la prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, lo cual, se constituye en un contrato de concesión, por lo que no era entonces viable la contratación con la modalidad de contratación directa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2022-00211-01 4 En ese orden, considera el a quo que se advierte un serio indicio de vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa, pues se quebrantó el principio de selección objetiva, porque se realizó una contratación directa en un proceso contractual que no era permitido, violando los principios generales de la contratación por entidades públicas, resaltando que si bien, el artículo 32
principio de selección objetiva, porque se realizó una contratación directa en un proceso contractual que no era permitido, violando los principios generales de la contratación por entidades públicas, resaltando que si bien, el artículo 32 de la ley 142 de 1994 dispuso que las Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en ejercicio de su actividad contractual se sujetarían a un régimen especial, estas disposiciones no modifican su naturaleza de entidades estatales, que deben sujetar el ejercicio de sus funciones a los principios que rigen la función pública administrativa en los términos del artículo 209 constitucional. Igualmente evidencia que el contratista INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES TECNICAS S.A.S. -INGENICONTEC S.A.S, no ha acreditado poseer la capacidad financiera para llevar a cabo el proyecto contratado, por cuanto señaló que el mismo se ejecutaría con “con fondos privados de origen Internacional, de la Banca Suiza”, sin que tal afirmación se encuentre demostrada, aunado a que ni en la página de la EAAAY ni en SECOP II se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos para la legalización del contrato (a saber: “…la entrega del predio al aliado estratégico en la PTAR existente y las garantías del componente 1.”), argumentos con los cuales consideró viable decretar la medida cautelar solicitada (consecutivo 001, c. medida cautelar).
3. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal interpone el referido recurso para que se revoque la decisión adoptada en el auto apelado y en consecuencia se niegue la medida cautelar solicitada por la parte actora. En primer lugar, se refiere al procedimiento adoptado para decretar la cautela,
de Yopal interpone el referido recurso para que se revoque la decisión adoptada en el auto apelado y en consecuencia se niegue la medida cautelar solicitada por la parte actora. En primer lugar, se refiere al procedimiento adoptado para decretar la cautela, indicando que no se advierte una situación de apremio que amerite el carácter de urgencia para prescindir del traslado de la solicitud y en ese orden se advierte una vía de hecho porque no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la EAAAY ESP, sin que se permitiera allegar el expediente contractual para que el Juzgado ponderara la procedencia de la medida, resaltando que la expresión de urgencia alude al inminente riesgo de afectación de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2022-00211-01 5 del interesado, que pueden manifestarse en la imposibilidad de ejecutar la sentencia, en el posible acaecimiento de un perjuicio, la concreción de un peligro inminente, aspectos que en su criterio no fueron valorados por el a quo, con lo cual aduce que se vulnera el debido proceso. Esgrime que la medida cautelar es improcedente, porque el contrato surge de la voluntad de las partes y no de la decisión unilateral de ellas. Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual se expone que los jueces no están facultados para suspender un contrato, ni sus cláusulas, ni sus modificaciones, pues surge de la voluntad de las partes y no de la decisión unilateral de la administración1 y cita una providencia de este Tribunal, en la que se analizó la inviabilidad de decretar una cautela en un proceso popular cuando no se ha cumplido el ritual completo de integración del contradictorio
unilateral de la administración1 y cita una providencia de este Tribunal, en la que se analizó la inviabilidad de decretar una cautela en un proceso popular cuando no se ha cumplido el ritual completo de integración del contradictorio y el recaudo probatorio que clarifique los hechos, porque el rigor analítico en esta acción constitucional es más riguroso y estricto que el de nulidad absoluta de un contrato.2 Señala que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo o contrato, resulta necesario que del análisis del Juzgado, se concluya que existe una vulneración de las normas invocadas en la demanda o en la correspondiente solicitud y que en el presente proceso, el demandante presenta una errónea argumentación jurídica, pues cita la Ley 80 de 1993, desconociendo la remisión a la normatividad privada, que hace la Ley 472 de 1998, resaltando que el envío a las normas de contratación pública solo es obligatorio cuando se pretende entregar total o parcialmente la operación de un servicio público domiciliario, situación que es ajena al caso porque según el alcance del contrato, la EAAAY no entregará la operación del servicio de alcantarillado, sino realizará una alianza para el desarrollo de una actividad complementaria, por ello considera que no existe la vulneración normativa alegada. 1 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-2333-000-2020-00040-01(66334) y sentencia de unificación de fecha 3 de septiembre de 2020 Referencia: 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42003). 2 Radicación: 850013333002-2020-00074-011 Magistrado ponente: NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ auto de fecha: veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2022-00211-01 6 Resalta que el contrato objeto de cautela ha sido socializado a la comunidad, con la participación del aliado estratégico y que resultaría más gravosa la suspensión del contrato pues la ejecución del mismo está encaminada a generar un impacto positivo en el medio ambiental del municipio de Yopal. Manifiesta que la parte actora no determina los posibles perjuicios llevados a cabo con la ejecución contractual, ni la presunta falta de garantías, por cuanto a la fecha de notificación del auto que decretó la medida cautelar, ya se habían expedido las pólizas del componente del contrato, se encuentran firmados los documentos de autorización de acceso del contratista al terreno y la administración y manejo de la PTAR estará a cargo de esta. Refiere que si bien, la Resolución 273 de 23 de agosto de 2021 – manual de contratación de la EAAAY -, contempla la invitación pública, también se encuentra incluida la de contratación directa, a la cual se acudió con base en el ofrecimiento favorable para los intereses de la EAAAY, teniendo en cuenta el objeto y alcance del contrato que se concreta a construir unas obras de
encuentra incluida la de contratación directa, a la cual se acudió con base en el ofrecimiento favorable para los intereses de la EAAAY, teniendo en cuenta el objeto y alcance del contrato que se concreta a construir unas obras de ingeniería civil y realizar unas consultorías, sin que se refiera a la entrega la prestación, operación o administración del servicio de alcantarillado o entregar la operación de algunas de las actividades complementarias del servicio de alcantarillado, para lo cual se aportaron los documentos que respaldan la inversión de la oferta (consecutivo 06, c. medidas cautelares).
4. Pronunciamiento del recurso de apelación por parte de los demás sujetos procesales El agente del Ministerio Público en primera instancia solicita se mantenga la medida cautelar, indicando que durante el trámite contractual la EAAAY obró con inusitada rapidez, comprometiendo recursos públicos en cuantía superior a $300.000.000, para lo cual debió estructurarse un proyecto de detalle suficiente que justifique dicho costo. Señala que en cuanto a la determinación contractual que la demandada tildó de reservada, se desconoce que el extremo pasivo es una entidad pública descentralizada por servicios que debe cumplir la Ley 1755 de 2015 respecto a la información que tiene carácter de reservada que no es oponible al operador judicial, aunado a que se debe garantizar el principio de publicidad de las actuaciones sea de contratos de derecho privado o no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2022-00211-01
7 En su concepto permitir la ejecución del contrato, le generaría el derecho al contratista para facturar las actividades que desarrolle, las cuales no tienen un respaldo presupuestal alguno y se terminaría afectando de manera directa la
7 En su concepto permitir la ejecución del contrato, le generaría el derecho al contratista para facturar las actividades que desarrolle, las cuales no tienen un respaldo presupuestal alguno y se terminaría afectando de manera directa la tarifa del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios de Yopal. Refiere que si bien es cierto, la medida cautelar es improcedente cuando el contrato surge de la voluntad de las partes, esta premisa no tiene aplicación en el trámite de una acción popular, pues el juez tiene dicha facultad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, porque la finalidad de este medio de control no es analizar si el contrato es público o privado, sino si se están trasgrediendo o no los derechos colectivos y al advertirse tal situación, se debe propender por protegerlos (consecutivo 011, c. medidas cautelares).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el auto que decrete medidas cautelares podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación. Así mismo, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que decrete, modifique o niegue una medida cautelar. Por su parte, el artículo 125 en su numeral 2, literal h, señala que la
aludida decisión debe ser resuelta por la Sala. 2.2.Problema Jurídico ¿Procede decretar la medida cautelar de suspensión provisional de suspensión del trámite de legalización, perfeccionamiento y/o ejecución del contrato de
colaboración empresarial en alianza estratégica No. 00148.22, suscrito por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal –EAAAY E.I.C.E. E.S.P. – y la empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S. -INGENICONTEC S.A.S, por cuanto al confrontar los documentos que se aportan con la demanda y las normas expuestas por la parte actora, se colige que a través de la modalidad contratación directa, se suscribió contrato de colaboración empresarial en alianza estratégica, cuyo objeto se concretó no solo a la construcción de la PTAR de Yopal , sino también a la operación de la misma por el término de 30 años, la cual se enmarca dentro del contrato de concesión, pues se trata de la ejecución del servicio de alcantarillado a cambio de un cobro mensual estimado en una tarifa de $875 por metro cuadrado. Adicionalmente se observa que, si bien en el contrato de alianza estratégica se pacta que el contratista asumirá la inversión de USD 70.000.000, recursos que están en la banca suiza o americana, dicha aseveración no se encuentra respaldada en el expediente contractual que está cargado en el SECOP; tampoco se acredita que la empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas S.A.S. tenga la experiencia de instalación de Plantas de Tratamiento con el sistema KWI en el territorio nacional. Finalmente se evidencia que en el
mencionado acuerdo de voluntades se impuso una obligación a la EAAAY EICE ESP, consistente en pagar después del segundo año de gracia la tarifa señalada previamente por el término de 30 años y se hizo entrega del terreno donde funciona la actual PTAR, sin que se logre establecer quién asumirá elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-002-2022-00211-01 9 funcionamiento de dicha Planta durante tal lapso, circunstancia que genera un riesgo a la moralidad administrativa y al patrimonio público en perjuicio de los usuarios del municipio de Yopal. Por consiguiente, se confirmará el auto de primera instancia. 2.4.De las medidas cautelares El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 preceptúa: “Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.