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TA CAS - 85001-3333-002-2023-00026-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2023-00026-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Subsidiariedad e inmediatez. Le asiste la razón a la entidad recurrente en cuanto indica que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario al cual se debe acudir cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, pues así lo establece el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, de lo cual son una simple muestra los fallos que transcribimos parcialmente a continuación, ha dicho: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza (…)”. ACCIÓN DE TUTELA – Subsidiariedad se encuentra acreditada en el proceso – Se acreditó prueba de la edad del accionante, del estado de salud de su cónyuge y de la dependencia del grupo familiar al salario percibido por aquel. En el caso específico, este Tribunal comparte la apreciación del aquo, de que se cumplen los requisitos de inmediatez y procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto por la edad del tutelante, la afectación a los derechos fundamentales relacionados con la seguridad social y el mínimo vital del tutelante y su familia, por las siguientes razones: a.-

El señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO fue retirado como docente del municipio de Yopal mediante Resolución No 1023 del 24 de noviembre de 2022, a partir del 05 de diciembre del mismo año, por haber llegado a la edad de retiro forzoso de forma automática. La acción de tutela fue impetrada el 2 de febrero de 2023 y repartida el 6 de febrero siguiente. Por ende, está cumplido el requisito de inmediatez. b.- Aunque es posible que el accionante hubiera acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta idóneo en el caso concreto dada la edad del accionante y la existencia de un perjuicio irremediable, pues se incorporó prueba documental que acredita la edad del actor (más de 70 años), la situación grave de salud de su cónyuge y la afectación del mínimo vital de este y su grupo familiar porque todo el grupo familiar del accionante depende del salario que este devenga como docente del municipio de Yopal, los cuales no fueron desvirtuados por las accionadas. En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación por el municipio de Yopal a través de su apoderada, quien adujo que el perjuicio irremediable no estaba demostrado, ya que en materia de tutela la carga de la prueba se invierte, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en forma reiterada. Además, como se dijo, hay prueba documental que acredita esas situaciones, como lo consideró el a-quo en el fallo de primera instancia, situaciones que este Tribunal

comparte. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES A PENSIÓN – No pago de aportes de una entidad no es circunstancia imputable al tutelante – Corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ejecutar el cobro de los aportes no efectuados – Tutelante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, la prescripción de 3 años no es aplicable a los aportes para pensiones porque estos son imprescriptibles. d.- Por lo tanto y a título de conclusión, tenemos: Está demostrada la relación laboral subordinada entre el departamento de Boyacá y el actor por los periodos indicados en el numeral 4.3.2.2 precedentes que totalizan 3203 días. Estos, sumados a los 6.080 días dan 9283 días, que equivale a 1326,14 semanas. Para adquirir el derecho a la pensión de vejez se requiere 1300 semanas. En lo que se refiere al pago de los aportes para pensiones, debieron haberse realizado en su totalidad por el ente territorial mencionado, pero no fueron cancelados en su totalidad, tal como lo dejó establecido el juzgador de primera instancia y aparece demostrado en la prueba documental allegada. Así lo adujeron también las entidades accionadas para negar la pensión al accionante. La falta de cancelación de parte de los aportes que debió haber hecho ese ente territorial no es

imputable al accionante sino al departamento de Boyacá, acorde con las previsiones del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. A la Nación – Ministerio de Educación, FPSM le correspondía y le corresponde cobrar los aportes faltantes no realizados por el departamento de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100de 1993, con su respectiva indexación, y si es del caso para imponer las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 23 ibidem, por ser la EPS a la cual está afiliado el actor en pensiones. Por supuesto que el accionante también está facultado para reclamar la cancelación de esos aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de contera, no hay lugar a que no se contabilice el tiempo de servicio sobre el cual el departamento de Boyacá no pagó los aportes para pensiones para ese ente territorial y del accionante para efectos de la pensión que reclama el demandante, como lo indicaron las entidades accionadas. Lo que deberá cancelar el tutelante es el valor de los aportes que como empleado debía descontar ese ente territorial. En consecuencia, por las razones anotadas se desestiman los argumentos expuestos por el municipio de Yopal a través de su apoderada y se confirmará la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá

acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-002-2023-00026-01

Medio de control: TUTELA Accionante: RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad SAMUEL

LEONARDO MARTÍNEZ VELANDIA

Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFPSM Y MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, dignidad humana.

Docente prepensionado retirado por edad de retiro forzoso.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede la Corporación a resolver la impugnación presentada por el municipio de Yopal contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

II.- EL FALLO IMPUGNADO A través de él, el a-quo resolvió de fondo lo siguiente: PRIMERO. - TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable respecto a los derechos fundamentales a

Segundo Administrativo de la misma ciudad. II.- EL FALLO IMPUGNADO A través de él, el a-quo resolvió de fondo lo siguiente: PRIMERO. - TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable respecto a los derechos fundamentales a seguridad social y mínimo vital del señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor Martínez Blanco al cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente o superior, hasta tanto se decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá incoar, como mecanismo principal para decidir el asunto o hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados, lo primero que ocurra. Vencido el plazo anterior, se deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento, en el término de 48 horas. TERCERO. - NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda. Los fundamentos para adoptar esas decisiones, en resumen, fueron los siguientes: 1) Analizó las posiciones de las partes accionante y accionadas; 2)Radicación 85001-3333-002-2023-00026-01 2 estudió, valoró y sintetizó las pruebas allegadas; se pronunció sobre los derechos

fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada; citó jurisprudencia del consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre pre-pensionados y su protección (T -012 de 2009, 7-865 del mismo año, T610 de 2011, T-842 de 2012, T 294 de 2013, 7-682 de 2014, T-718 del mismo año, T-643 de 2015, T360 de 2017 y T413 de 2019) y encontró demostrado que el actor cumplía con los requisitos para ello; consecuencialmente protegió los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. III.- LA IMPUGNACIÓN El único que impugnó el fallo de primera instancia fue municipio de Yopal, en síntesis, así: 1.- Planteó la subsidiaridad aduciendo la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de los actos a través de los cuales se negó la pensión de jubilación al tutelante. Agregó que el accionante no probó de manera contundente la existencia del perjuicio irremediable, pues no realizo el despliegue necesario para que el juez de tutela tenga la suficiencia probatoria para que a su vez pueda decretarlo, ya que en su criterio, el perjuicio irremediable tan solo se menciona, pero no lo comprobó mediante material probatorio que demuestre irrefutablemente la existencia de ese menoscabo irreparable y basta con afirmar esa situación sino acreditarla ante el juez de tutela. Y de allí concluyó que no es de recibo para esa entidad que el juez decida amparar de manera transitoria los derechos alegados ya que se pretende de manera equivocada dejar sin efecto un acto administrativo, interviniendo de manera

de tutela. Y de allí concluyó que no es de recibo para esa entidad que el juez decida amparar de manera transitoria los derechos alegados ya que se pretende de manera equivocada dejar sin efecto un acto administrativo, interviniendo de manera inadecuada las decisiones tomadas por la administración las que gozan de presunción de legalidad, dejando en entre dicho la división de poderes, pilar esencial del estado social de derecho que nos rige. Citó en su apoyo los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, así como los siguientes apartes de la sentencia T-753 de 2006 de la Corte Constitucional: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o simplemente no las utiliza, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” 2.- De otra parte dijo que, analizada la parte considerativa del fallo de primera instancia, no es de recibo para el municipio de Yopal que se haya resuelto

amparar los derechos alegados por el aquí accionante, toda vez que, como se señaló en la contestación de la demanda, todo el trámite administrativo que fue surtido en la Secretaria de Educación respecto al análisis y reconocimiento de la pensión del accionante se hizo de manera articulada con la entidad fiduciaria; de acuerdo con lo anterior, el estudio de la pensión vejez del accionante no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, por cuanto se verificó que los tiempos de servicios cotizados fueron los siguientes:Radicación 85001-3333-002-2023-00026-01 3 “CAJA DE PREVISION SOCIAL 20/08/1978 AL 28/02/1979 =EQUIVALENTE A 189 DIAS = 27 SEMANAS.

FIDUPREVISORA 25/03/2004 AL 25/08/2022 (FECHA DE ESTUDIO DE LA PRESTACION) = EQUIVALENTE A 6.631 DIAS = 947 SEMANAS.

TOTAL = 6.820 DIAS = EQUIVALENTE A 974 SEMANAS” Así mismo indicó que al estudiar y decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la pensión vejez, la entidad fiduciaria, según hoja de revisión con identificador 2188553, determinó:

“FIGURA PROBADO EN HISTORIA LABORAL APORTADA CON

DOCUMENTOS ANEXOS EL TIEMPO DE 6824 DIAS, DESDE SU

POSESION EL DIA 16/01/2006 HASTA EL 09/11/2022 Y 110

SEMANAS COTIZADAS EN COLPENSIONES, SIENDO ESTE

INCOMPLETO PARA ADMITIR LA SOLICITUD.” COMUNICACIÓN OFICIAL 3.- Respecto del tiempo de servicio por OPS, dijo que, la entidad fiduciaria en la hoja de revisión antes señalada, estableció:

INCOMPLETO PARA ADMITIR LA SOLICITUD.” COMUNICACIÓN OFICIAL 3.- Respecto del tiempo de servicio por OPS, dijo que, la entidad fiduciaria en la hoja de revisión antes señalada, estableció:

“POR OTRA PARTE SE ACLARA QUE SI BIEN ES CIERTO

ALLEGAN HISTORIAS LABORALES CON TIEMPOS DE

SERVICIO MEDIANTE OPS, LOS MISMOS NO FUERON

SOPORTADOS CON CERTIFICADOS DE FONDOS

PENSIONALES, ES POR TAL RAZON QUE NO PUEDEN SER TENIDOS EN CUENTA.” 4.- Señaló igualmente que la sentencia de fecha 28/06/2007 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del Expediente 2004-2185, radicada por el señor Rafael Martínez Blanco, que hace parte integral de la historia laboral a folio 318 a 336, la cual fue enviada para la contestación de la tutela, contempla: “1) Declárese probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Boyacá, en relación con los derechos demandados, causados con anterioridad al 28 de marzo del año

2000. (…) 3) contempla “Como restablecimiento del derecho y a título de indemnización el Departamento de Boyacá, pagará a RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados al municipio, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo y el 24 de noviembre de 2000 y entre el 2 de marzo de 2002 al 12 de diciembre de 2003. (…)” 5.- Igualmente hizo alusión al trámite de reconocimiento de pensiones, según lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

(…)” 5.- Igualmente hizo alusión al trámite de reconocimiento de pensiones, según lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018. 6.- Y con fundamento en lo anterior solicitó revocar en su integridad el fallo de tutela impugnado.Radicación 85001-3333-002-2023-00026-01 4

IV.- CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE COMPETENCIA, NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Este Tribunal es competente para resolver la impugnación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. De otra parte, el examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política para las acciones de tutela. En lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa y pasiva, esta Corporación comparte las apreciaciones hechas por el aquo en el fallo de primera instancia, si se tiene en cuenta que se vincularon al proceso a la NaciónMinisterio de Educación y al FPSM, quienes negaron la pensión de vejez reclamada por el actor y al municipio de Yopal, que fue la entidad que produjo el retiro del accionante.

Además, estos temas no fueron objeto de la impugnación. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Analizado el fallo de primera instancia con relación al recurso interpuesto y la actuación surtida en primera instancia se establece que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son dos: el primero, de tipo procesal, sobre subsidiaridad, inmediatez y procedibilidad de la acción de tutela; y el segundo de fondo, respecto a la violación de los derechos fundamentales que se encontraron conculcados, esto es, la afectación del mínimo vital del accionante y de su familia y si reúne las condiciones para protegerlos, en especial, si cumple los requisitos para pensión de vejez. Consecuencialmente, habrá de determinarse si es procedente revocar o no el fallo recurrido o mantenerlo. Para resolverlos trataremos los temas que se indican a continuación. 3.- PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE SUBSIDIARIDAD, INMEDIATEZ Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tal como quedó expresado al sintetizar la impugnación hecha por el municipio de Yopal, los 3 temas señalados en el acápite fueron objeto de cuestionamiento por esa entidad. Por lo tanto, en el primer lugar abordaremos su estudio en los siguientes términos: 3.1.- Le asiste la razón a la entidad recurrente en cuanto indica que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario al cual se debe acudir cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, pues así lo establece el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.- Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, de lo cual son una simple muestra los fallos que transcribimos parcialmente a continuación, ha dicho: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la

3.2.- Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, de lo cual son una simple muestra los fallos que transcribimos parcialmente a continuación, ha dicho: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resultaRadicación 85001-3333-002-2023-00026-01 5 procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza1. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio,

la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha 1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación 85001-3333-002-2023-00026-01 6 dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Debe agregarse que esta posición se mantiene, ejemplo de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de 2021 y T-021 de 2022, entre otras. 3.3.- En el caso específico, este Tribunal comparte la apreciación del aquo, de que se cumplen los requisitos de inmediatez y procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto por la edad del tutelante, la afectación a los derechos fundamentales relacionados con la seguridad social y el mínimo vital del tutelante y su familia, por las siguientes razones: a.- El señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO fue retirado como docente del municipio de Yopal mediante Resolución No 1023 del 24 de noviembre de 2022, a partir del 05 de diciembre del mismo año, por haber llegado a la edad de retiro forzoso de forma automática. La acción de tutela fue impetrada el 2 de febrero de 2023 y repartida el 6 de febrero siguiente. Por ende, está cumplido el requisito de inmediatez. b.- Aunque es posible que el accionante hubiera acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta idóneo en el caso

febrero siguiente. Por ende, está cumplido el requisito de inmediatez. b.- Aunque es posible que el accionante hubiera acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta idóneo en el caso concreto dada la edad del accionante y la existencia de un perjuicio irremediable, pues se incorporó prueba documental que acredita la edad del actor (más de 70 años), la situación grave de salud de su cónyuge y la afectación del mínimo vital de este y su grupo familiar porque todo el grupo 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste.

decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Radicación 85001-3333-002-2023-00026-01 7 familiar del accionante depende del salario que este devenga como docente del municipio de Yopal, los cuales no fueron desvirtuados por las accionadas. En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación por el municipio de Yopal a través de su apoderada, quien adujo que el perjuicio irremediable no estaba demostrado, ya que en materia de tutela la carga de la prueba se invierte, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en forma reiterada. Además, como se dijo, hay prueba documental que acredita esas situaciones, como lo consideró el a-quo en el fallo de primera instancia, situaciones que este Tribunal comparte. Así las cosas, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela resulta procedente por las razones indicadas y por lo mismo se procederá al estudio de los demás aspectos que se señalaron en la impugnación.

Así las cosas, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela resulta procedente por las razones indicadas y por lo mismo se procederá al estudio de los demás aspectos que se señalaron en la impugnación.

4.- LOS DEMÁS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para el efecto se considera lo siguiente: 4.1.- Las pretensiones fueron las siguientes: “1. Solicito al Honorable Tribunal, tutelar mis Derechos Fundamentales y los de mi menor hijo menor por la grave violación de mis derechos fundamentales al: i) al mínimo vital, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) trabajo, v) seguridad social, vi) dignidad humana, vii) estabilidad laboral reforzada en mi condición de prepensionado y viii) por la violación al precedente Constitucional sobre la no aplicación automática de la edad de retiro forzoso.

2. Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: a) Se ordene de inmediato mi reintegro a mi cargo Docente que venía desempeñando, el cual no fue objeto de concurso público docente, hasta que sea incluido en nómina de pensionados. b) se ordene a las Tuteladas tener como tiempo valido para mi derecho a la pensión de jubilación las 140

Semanas Cotizadas a COLPENSIONES c) Se ordene a las tuteladas tener como tiempo valido para pensión y se hagan los respectivos aportes por el FOMAG del tiempo servido bajo una relación laboral como Docente del Departamento de Boyacá, debidamente decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” 4.2.- Las posiciones de las partes son las que se resumen enseguida: 4.2.1.- Del tutelante:

como Docente del Departamento de Boyacá, debidamente decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” 4.2.- Las posiciones de las partes son las que se resumen enseguida: 4.2.1.- Del tutelante: a.- El actor fue nombrado mediante Resolución 0037 de 2.006, emanada del departamento de Casanare, por haber superado el concurso público, como licenciado en el área de educación énfasis en áreas tecnológicas. b.- Mediante Decreto 0004 de 2.007, emanado del departamento de Casanare, fue nombrado en propiedad, una vez superó el periodo de prueba, como Licenciado en educación énfasis en áreas tecnológicas, como docente de matemáticas.Radicación 85001-3333-002-2023-00026-01 8 c. Mediante Resolución No 2581 del 27 de noviembre del 2009 fue trasladado por necesidades del servicio a la I. E. ITEY, para dictar ciencias naturales y física, en donde se designó al área de desempeño como docente del áreas tecnológica – de automatización industrial, función que cumplió hasta su retiro. d. Fue Incorporado a la planta del personal del municipio de Yopal el 01 de febrero de 2010. e. Tal como lo certifica la Secretaría de Educación, el

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