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TA CAS - 85001-3333-002-2023-00042-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2023-00042-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Finalidades – Ámbito de protección. En la petición de tutela se invoca como vulnerado el derecho al debido proceso administrativo. La Corte Constitucional se ha referido a este derecho fundamental en varias de sus providencias, muestra de ello es la sentencia T-146 de 2022, en la que sobre el asunto indicó: “65. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es aquel que otorga a las personas la facultad de exigir que todas las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas, requisitos, condiciones y garantías iusfundamentales previamente establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos. Este derecho está “íntimamente ligado con la noción de justicia” , debido a que condiciona y limita el ejercicio de los poderes del Estado y asegura que los administrados no sean sometidos a decisiones arbitrarias . Según la jurisprudencia constitucional, la protección y garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas persigue tres finalidades: (i) asegurar el “ordenado funcionamiento de la administración” y el cumplimiento de los principios de la función pública, (ii ) garantizar la validez y corrección de las actuaciones de las autoridades públicas y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. 66. Ámbito de protección. El ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo está compuesto por un conjunto de garantías iusfundamentales esenciales que protegen al individuo incurso en cualquier

tipo de actuación administrativa. Dentro de estas garantías se encuentran, entre otras, (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (v) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vi) el plazo razonable.” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Entidades demandadas garantizaron el debido proceso administrativo al determinar reglas objetivas y claras a las que se les dio publicidad – Accionante conoció tanto las reglas iniciales como sus reformas – No es procedente ordenar aplicación de otro método de calificación pues ello iría en desmedro de derechos de los demás participantes del concurso. De conformidad con los argumentos expuestos por el accionante tanto en la petición de tutela como en la impugnación se establece que funda la vulneración del derecho al debido proceso administrativo en la calificación que se realizó a la prueba de aptitudes y competencias básicas para docentes de aula no rural que presentó dentro del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de docentes y directivos docentes en las instituciones oficiales del departamento de Casanare. (…) Cuando se examina el proceso de convocatoria se encuentra que se cumplió el debido proceso, pues se determinaron en él reglas objetivas y claras; además se surtió la publicidad, de acuerdo a las publicaciones que se hicieron, tanto de la inicial como de sus reformas. c.- El accionante conoció las

reglas de la convocatoria y no presentó ninguna observación sobre la forma de calificar, pues lo hizo sobre otros temas, tal como quedó consignado en precedencia. d.- Aparece claro que la prueba de conocimientos se superaba con 60 puntos, pero el accionante únicamente obtuvo 58,98 de acuerdo al sistema de calificación con ajuste proporcional, que fue el utilizado para todos los concursantes. No es válido el argumento de que si se hubiera utilizado el método de calificación directa, el resultado sería otro, pues este no fue el que sirvió de base a la calificación. Y por lo mismo, tampoco resulta válida la petición de que se aplique el método de calificación directa y que se dé por aprobada la prueba por parte del accionante, porque ello implicaría violación del principio de igualdad, por una parte, y por otra, usurpación de la competencia de la entidad evaluadora por parte del Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare,consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: CARLOS ANTONIO DÍAZ ROA

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD

LIBRE DE COLOMBIA

Asunto: CONFIRMA NEGACIÓN DE AMPARO SOLICITADO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de marzo de 2023, a través de la cual se negó el amparo solicitado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE

TUTELA ANTE LA OFICINA DE REPARTO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ 24/2/2023 Cons. 003 c. primera instancia

AUTO EMITIDO POR EL JUZGADO 49

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ MEDIANTE EL CUAL

SE DECLARÓ INCOMPETENTE Y LA REMITIÓ A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL 27/2/2023 Cons. 002 c. primera instancia

REPARTO, AVOCA Y ADMITE JUZGADO SEGUNDO ADTIVO DE YOPAL 2/3/2023 Cons. 005 Y 006 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13/3/2023 Cons. 011 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 13/3/2023 Cons. 012 c. primera instancia

2/3/2023 Cons. 005 Y 006 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13/3/2023 Cons. 011 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 13/3/2023 Cons. 012 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 16/3/2023 Cons. 013 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 22/3/2023 Cons. 015 c. primera instancia RECIBIDO TAC 22/3/2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 23/3/2023 Cons. 003 c. segunda instancia

III. ANTECEDENTES

1.- DE LA PETICIÓN DE TUTELA 1.1.- En ella el actor solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del suscrito accionante al debido proceso administrativo, frente a las accionadas.

SEGUNDO: Conceder la medida provisional deprecada, y se ordene a la CNSC suspender las siguientes etapas del proceso de selección únicamenteRadicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 2 en la OPEC 183498 correspondiente al cargo de docente de primaria en el ente territorial Secretaria de Educación de Casanare.

TERCERO: Declarar la nulidad de la de la metodología de calificación aplicada a mi prueba eliminatoria denominada método con ajuste proporcional.

CUARTO: Ordenar a las accionadas la aplicación de la metodología de puntuación directa para emitir la puntuación definitiva de mi prueba eliminatoria. Esto con los efectos o consecuencias que acarre frente a los otros aspirantes de la misma OPEC.

QUINTO: Si el honorable juez observa que en la situación fáctica enunciada en la presente solicitud de amparo constitucional acontece la vulneración de

eliminatoria. Esto con los efectos o consecuencias que acarre frente a los otros aspirantes de la misma OPEC.

QUINTO: Si el honorable juez observa que en la situación fáctica enunciada en la presente solicitud de amparo constitucional acontece la vulneración de un derecho fundamental que el suscrito accionante no invocó, entonces que haga uso de su facultad para fallar extra y ultra petita (Sentencia T104/18)”. 1.2.- Como fundamentos fácticos de la petición de tutela se destacan los siguientes:

a. De conformidad con la nota del numeral 2.4 del Anexo que establece las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección, Unilibre debió publicar en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA) de manera detallada la forma de calificación de las pruebas escritas, la nota es del siguiente tenor: b.- La Unilibre publicó en agosto de 2022, en la página 34 de la GOA la forma de calificación de las pruebas escritas, así: d.- 5 meses después, la misma universidad comunicó privadamente los detalles de la puntuación directa ajustada y le fueron informados al tutelante en la respuesta a la reclamación que presentó en contra de la calificación de la prueba eliminatoria, así:Radicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 3 Según el tutelante la universidad referida aplicó la calificación con ajuste proporcional a la prueba eliminatoria que él presentó y obtuvo el siguiente resultado: Además, le informó que en contra de los detalles de calificación omitidos en la GOA no procede recurso. e.- Debido al puntaje obtenido, la CNSC a través del SIMO le comunicó que no continuaba en el concurso 1.3 - En el acápite que denominó “RAZONES” refirió, en resumen, las siguientes:

procede recurso. e.- Debido al puntaje obtenido, la CNSC a través del SIMO le comunicó que no continuaba en el concurso 1.3 - En el acápite que denominó “RAZONES” refirió, en resumen, las siguientes: a.- Unilibre omitió publicar en la GOA de manera detallada los escenarios o métodos de calificación para la prueba eliminatoria. Sobre este aspecto señaló: b.- La no publicación de los escenarios o métodos de calificación de manera detallada en la GOA es una omisión administrativa inexcusable. c.- En el anexo de la licitación Unilibre se obligó a la aplicación del escenario de mayor favorabilidad para el aspirante. En la GOA, mencionó dos tipos de escenarios, ellos son, puntación directa y puntuación directa ajustada. Por principio de buena fe y confianza legítima, la expectativa del tutelante es que se aplicaría la que más puntuación otorgara yRadicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 4 su puntuación directa fue 60.20 y la ajustada 58.98, por lo que la más favorable es la primera y no la que se utilizó. d.- Si las accionadas indican que la elección del método de calificación específico de la OPEC solo puede ser definido después de aplicar las pruebas porque solo así se puede conocer el comportamiento de los datos, dado que el cálculo y posicionamiento de los aspirantes en las listas está directamente influenciado por el desempeño de los que compiten para un mismo empleo, y es así como se establecen los grupos de referencia,

entonces, en opinión del tutelante, hay un problema constitucional con la función pública por parte de las accionadas ya que en el debido proceso administrativo toda actuación de la administración debe contar con reglas claramente expresadas previamente y publicadas detalladamente para el conocimiento de los administrados, es así como se evita la discrecionalidad, la arbitrariedad, la desproporcionalidad, y sorprender la buena fe de los asociados en el pacto social. Se debe tener en cuenta que existe otra cantidad de metodologías de calificación que podrían servir al mismo propósito. Similar situación ocurre con el método de calificación ya que según las accionadas debe tomar en cuenta las necesidades del concurso, relacionadas con el porcentaje de provisión de vacantes y número de aspirantes presentes en la aplicación de las pruebas, por lo que la buena fe y la confianza legítima del tutelante resulta nuevamente vulnerada. Agregó que tanto el decreto reglamentario del concurso docente como el acuerdo de convocatoria establecen que el desempeño mínimo necesario en la prueba para el cargo de docente de primaria es de 60.00 puntos y ninguno de estos documentos ni la GOA indican que entre más aspirantes se presenten a una misma OPEC, más alto debe ser el desempeño mínimo, por lo que esa es otra discrecionalidad y arbitrariedad de parte de las accionadas. 2.- Según el a-quo la CNSC fue la única que se pronunció sobre la petición de tutela, sin embargo, al revisar el repositorio se establece que también lo hizo de forma oportuna la

Universidad Libre si se tiene en cuenta que el auto admisorio se les notificó el 2 de marzo de 2023 y esa institución educativa remitió su respuesta el 7 de marzo siguiente. Por lo tanto, ambas contestaciones serán tenidas en cuenta, así: 2.1.- La CNSC solicitó declarar improcedente la tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por procedencia de otro mecanismo judicial. Para sustentar su solicitud citó parcialmente el acuerdo de convocatoria y sobre la situación del tutelante expresó que el motivo de inconformidad lo constituye el método de calificación de las pruebas escritas, lo cual le fue plenamente clarificado al darle respuesta a la reclamación que presentó y en la que se le indicó que:Radicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 5 Respecto de lo manifestado en relación con la no publicación en la Guía de Orientación del método de calificación a aplicar, señaló la CNSC que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Agregó que de conformidad con la normatividad sobre la materia la convocatoria es la

norma reguladora de cada proceso de selección y obliga al cumplimiento de la normatividadRadicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 6 tanto a esa comisión, como a la entidad a la cual se le proveerán los cargos sujetos al sistema especial de carrera docente, a la Institución de Educación Superior operadora del concurso y a los aspirantes al mismo. Por lo tanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil expide para cada convocatoria el correspondiente acuerdo, que es el marco único normativo y específico de desarrollo y ejecución del proceso de selección y derivado del mismo los diferentes documentos orientadores de cada fase del Proceso de Selección, tal como ocurre con la Guía de Orientación al Aspirante. Así las cosas, no es procedente, lo que hace el tutelante, es decir, hacer comparación entre un proceso de selección y otro, ya que cada uno es diferente teniendo en cuenta, entre otros temas, el entorno socio económico, demográfico, cultural, así como las entidades en donde se encuentran los cargos sujetos al sistema de carrera a proveer. Aunado a lo anterior y en atención a la inconformidad principal del accionante en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en el anexo de la licitación en material de los contenidos de la Guía de Orientación al Aspirante precisó que, conforme el Anexo N° 1 de Especificaciones y Requerimientos Técnicos de la Licitación Pública CNSC –LP-002 de 2022, el operador (Universidad Libre) tenía como obligación elaborar y entregar un documento para la prueba escrita que se publicaría en el sitio web de la CNSC para consulta de los aspirantes, denominado Guía de orientación al aspirante (GOA), documento que fue publicado el 26 de agosto de 2022 y en él se mencionaron los diferentes escenarios de

documento para la prueba escrita que se publicaría en el sitio web de la CNSC para consulta de los aspirantes, denominado Guía de orientación al aspirante (GOA), documento que fue publicado el 26 de agosto de 2022 y en él se mencionaron los diferentes escenarios de calificación para las pruebas eliminatorias, así como el procedimiento para el análisis de ítems y que la calificación se haría por número de OPEC. Agregó que en todos los procesos se garantiza el debido proceso y los principios de mérito e igualdad 2.2.- La Universidad Libre en su respuesta planteó iguales argumentos a los expuestos por la CNSC y por lo mismo no se hace mención nuevamente a ellos.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 13 de marzo de 2023 negó el amparo solicitado, por las razones que se sintetizan enseguida: 1.- En lo que concierne a la reclamación hecha por el accionante respecto de los parámetros utilizados para calificar la prueba de aptitudes y competencias básicas, se demostró que la Universidad Libre y la CNSC, le indicaron de forma puntual, concreta y de fondo, el método que fue seleccionado y que responde al ajuste proporcional, el cual establece las condiciones del proceso y tiene por objeto seleccionar a las personas que presentaron las puntuaciones más altas con respecto al grupo de referencia, de tal forma que se permita cubrir las vacantes ofertadas. Agregó que ese método de calificación por ajuste proporcional, permite en primera instancia, garantizar el cumplimiento de las características

definidas en los Acuerdos del Proceso de Selección, específicamente se refirió al acápite de la GOA que se titula ¿Cómo se Calificarán las Pruebas? 2.- Contrario a lo afirmado por el actor, las accionadas explicaron el método de calificación, en este caso, por ajuste proporcional, que transforma la puntuación de los participantes incluidos en el grupo de referencia de forma proporcional sin modificar el puesto obtenido por cada uno de ellos; es decir, garantiza que cada concursante quede en la misma posición con respecto al grupo de referencia en la que se ubicaría, si la calificación correspondiera a la sumatoria de los aciertos obtenidos en la prueba. 3.- El tutelante obtuvo un puntaje de 58.98, donde se evidencia que, no cumple con las condiciones establecidas por las reglas del concurso, pues para poder continuar debía obtener 60.00 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas y pretender que seRadicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 7 le aplique el método más favorable a sus intereses resultaría desproporcional frente a los demás concursantes quienes fueron evaluados con el mismo método de calificación y que además fue el definido para el concurso; el cual a su vez, garantiza una provisión adecuada de los empleos convocados, generando condiciones necesarias para que quienes tengan las puntuaciones más altas en los grupos de referencia ingresen a la carrera administrativa docente lo cual redunda en el mejoramiento de la calidad educativa, de tal forma que, solo aquellos aspirantes con mayor atributo o dominio de la competencia dentro del grupo de

referencia (OPEC) continúen en concurso, siempre y cuando su puntuación sea igual o superior al mínimo aprobatorio. Agregó el juez que los métodos de calificación obedecen al marco normativo de cada convocatoria y no es viable comparar el presente asunto con otros procesos, pues cada convocatoria tiene en cuenta variables socioeconómicas, demográficas, culturales y las entidades en donde se proveerán los cargos de carrera. 4.- Las accionadas han garantizado al actor el acceso a la información del concurso en el sitio web, donde se puede establecer que publicaron las diferentes guías de orientación al aspirante, entre ellas, la de las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos para el contexto rural y aptitudes y competencias básicas (contexto no rural) y la prueba psicotécnica, que aparece desde el 22 de agosto de 2022, y frente a la reclamación que presentó, se atendió en término por la coordinadora general de la Convocatoria Directivos Docentes y Docentes, de forma precisa y detallada.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria de la sentencia y para el efecto presentó los siguientes argumentos: “Lo primero en mencionar señor Juez de segunda instancia, me permito mencionar que respeto el fallo de primera instancia, más sin embargo no lo comparto teniendo en cuenta que.

El Juez de primera de instancia, motiva el fallo de tutela, respecto de la pregunta realizada por el suscrito que cito: ¿Cómo se Calificarán las Pruebas?, respuesta que fue contestada por la entidad accionada, más sin

embargo el despacho en primera instancia, no evidencio que existían múltiples reparos en la acción constitucional y lo cual evidencia la vulneración a mis derechos fundamentales. Sin embargo, es importante mencionar que el suscrito no discute la legalidad del acto administrativo realizado por los accionados, sino la vulneración existente por la deficiente información brindada al suscrito en el método de calificación, teniendo en cuenta que la Guía de Orientación al Aspirante da un método matemático diferente de calificación y no tiene similitud con el aplicado al momento de calificar las pruebas. Además de lo anterior, en el GOA se establecía que el aspirante aprueba el concurso con el 60% en calificación directa, esto con la fórmula matemática publicada, pero es importante resaltar que, a la fecha, no se publicó la nueva fórmula matemática aplicada en la calificación indirecta, a pesar que la misma fue solicitada en las diferentes reclamaciones realizadas. Es por esto que la elección del método de calificación específico de la OPEC solo puede ser definido después de aplicar las pruebas porque solo así se puede conocer el comportamiento de los datos, dado que el cálculo y posicionamiento de los aspirantes en las listas está directamente influenciado por el desempeño de los aspirantes que compiten para unRadicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 8 mismo empleo, y es así como se establecen los grupos de referencia, entonces honorable juez, hay un problema constitucional con la función pública por parte de las accionadas.

Valga decir que en el debido proceso administrativo toda actuación de la administración debe contar con reglas claramente expresadas previamente y publicadas detalladamente para el conocimiento de los administrados, es así como se evita la discrecionalidad, la arbitrariedad, la desproporcionalidad, y se evita sorprender la buena fe de los asociados en el pacto social. A los entes públicos y sus funcionarios no les es dado hacer lo que no ha sido prescrito para su actuación. Si resulta imposible publicar una fórmula o metodología de calificación antes de aplicar las pruebas escritas, entonces para no vulnerar los fundamentos y principios que rigen la función pública, dicha fórmula no puede ser aplicada. De hecho, existe otra cantidad de metodologías de calificación que podrían servir al mismo propósito de calificar las pruebas y ser publicadas detalladamente antes de ser publicadas. Conocer detalladamente la metodología de calificación antes de presentar las pruebas es un derecho irrenunciable. Es imperativo detener la vulneración causada con esta metodología de calificación. De ahí que no debería concederse legitimidad judicial a una actuación administrativa que afirme la imposibilidad de ser reglamentada o estandarizada mediante un Decreto reglamentario, un Acuerdo de convocatoria o un procedimiento previamente establecido en la GOA. Si las accionadas afirmaran que el método de calificación específico de la OPEC debe tomar en cuenta las necesidades del concurso, relacionadas con el porcentaje de provisión de vacantes y número de aspirantes presentes en la aplicación de las pruebas, entonces, la buena fe y la confianza legítima del suscrito accionante resulta nuevamente vulnerada. El Decreto reglamentario del concurso docente y el Acuerdo de convocatoria establecen que el desempeño mínimo necesario en la prueba

confianza legítima del suscrito accionante resulta nuevamente vulnerada. El Decreto reglamentario del concurso docente y el Acuerdo de convocatoria establecen que el desempeño mínimo necesario en la prueba para el cargo de Docente de Primaria es de 60.00 puntos. No dice el Decreto reglamentario, tampoco el Acuerdo de convocatoria ni la GOA, que mientras más aspirantes se presenten a una misma OPEC, más alto debe ser el desempeño mínimo del aspirante. Esa es otra discrecionalidad y arbitrariedad de parte de las accionadas. Si el suscrito accionante logró el desempeño mínimo requerido por el Decreto Reglamentario, entonces tiene derecho a ser admitido para las siguientes etapas del proceso de selección. En las siguientes etapas podrá remontar algunas posiciones, en el tiempo que transcurre para la publicación del acto administrativo definitivo, es decir, la lista de elegibles, el número de vacantes aumentará por los fallecimientos, jubilaciones, retiros forzosos, retiros voluntarios, incapacidades definitivas. Y el número de vacantes aumentará durante los dos años de vigencia de la lista de elegibles. Y en el hipotético caso que la lista de elegibles perdiera vigencia sin que el aspirante logre posesionarse en una vacante, simplemente tendrá que aceptarlo. Honorable juez de segunda instancia, si las accionadas alegaran el incremento de costos como una razón para no admitirme en las siguientes etapas del proceso de selección, entonces tenga en cuenta que el Decreto reglamentario no establece criterios económicos para determinar la cantidad de aspirantes que puedan ser admitidos, tampoco el Acuerdo de convocatoria. Además, de conformidad con el Acuerdo de convocatoria, el proceso de selección tiene dos fuentes de financiamiento, ellas son, los

reglamentario no establece criterios económicos para determinar la cantidad de aspirantes que puedan ser admitidos, tampoco el Acuerdo de convocatoria. Además, de conformidad con el Acuerdo de convocatoria, el proceso de selección tiene dos fuentes de financiamiento, ellas son, los derechos de participación de los aspirantes y los aportes del ente territorial.Radicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 9 Es por lo anterior, la violación existente en mis derechos fundamentales, en razón que el suscrito aprobé el concurso con más del 60% en calificación directa, pero las entidades accionadas en el momento que dieron aplicación al método de calificación indirecta obtengo un resultado de 58.98%, con lo cual se evidencia que esa nueva fórmula matemática hace que sea desfavorable el acto administrativo publicado, en razón que desmejoran mis condiciones y el derecho adquirido como aspirante en aplicar un puesto de carrera. Teniendo en cuenta lo anterior y llevando que en el manual establece que se aprueba con el 60%, se encuentra que el suscrito aprobó el concurso docente ofertado por el simo, con lo cual se me niega la oportunidad de continuar con las demás etapas del concurso, ya que en la calificación indirecta es diferente a la formula directa que conlleva a que el suscrito aprobó el examen al tener más del 60% aprobado por un total de 59 aciertos. Es así, que para aclarar lo antes mencionado, yo no estoy solicitando en la acción constitucional que aprueben el examen del concurso, sino que me permitan continuar con las demás etapas y esto en razón QUE YO APROBE EL CONCURSO CON MAS DEL 60%, tal cual como lo menciona el manual del concurso”.

V. CONSIDERACIONES

la acción constitucional que aprueben el examen del concurso, sino que me permitan continuar con las demás etapas y esto en razón QUE YO APROBE EL CONCURSO CON MAS DEL 60%, tal cual como lo menciona el manual del concurso”.

V. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES y CADUCIDAD Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Examinados la tutela, el fallo de primera instancia y su impugnación se establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es o no procedente revocar la decisión del a-quo en cuanto negó el amparo de los derechos invocados, por los motivos indicados por el tutelante en la impugnación. Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos: 2.1.- De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales

fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Radicación No. Radicación 85001-3333-002-2023-00042-01 10 La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violació

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