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TA CAS - 85001-3333-002-2023-00053-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2023-00053-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Apreciación en concreto del carácter transitorio. El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ACCIÓN DE TUTELA – No es un medio procedente para pretender que el Juez constitucional resuelva conflictos de competencias administrativas. Debe agregarse que, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, resulta manifiestamente improcedente: a.- Solicitar la incorporación de conceptos, como el expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues la acción de tutela, como se dijo, es el mecanismo establecido en nuestro ordenamiento para establecer si existe o no violación de derechos fundamentales, que en su mayoría están previstos taxativamente en la Constitución, y excepcionalmente, por la

jurisprudencia constitucional, no con base en conceptos presuntamente emitidos por otra autoridad. b.- Pretender que el juez de tutela deba resolver discrepancias sobre competencias administrativas, pues para ello el CPACA establece un procedimiento especial, contemplado en el artículo 39, pero para ello el peticionario debe hacer la solicitud correspondiente y en caso de que se nieguen a asumir la competencia, quien debe resolver el asunto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. c.- Vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para verificar la veracidad y el contexto del concepto correspondiente al radicado No. 24002022E2022788. DERECHO DE PETICIÓN – Se configuró violación al derecho alegado por respuesta tardía de la entidad – Entidad emitió respuesta de fondo clara y precisa por lo que se configuró el hecho superado. a.- Efectivamente el accionante, el 16 de enero de 2023, presentó la petición resumida en el cuerpo de esta providencia, la que fue radicada con el número YO.2023-00254. b.- Esa petición no fue respondida oportunamente, tal como lo señaló el juez de primera instancia en la sentencia impugnada. Por ende, era procedente declarar la violación al derecho fundamental de petición. c.- Mientras se adelantaba la primera instancia y antes de proferirse el fallo se allegó copia de la respuesta dada por Corporinoquia a la petición radicada con el número YO.202300254. Esa respuesta, al contrario de lo que indica el impugnante es de fondo o mérito, clara y precisa; es decir,

cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T - 377 de 2000 y T 1032 de 2000, las que han sido reiteradas de manera constante. En efecto, en síntesis, en la respuesta se le dijo al accionante que Corporinoquia no había adelantado procedimientos administrativos ambientales de carácter sancionatorio por vulneración a la Resolución No. 0627 del 7 de abril del

2006. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos expuestos en la impugnación y confirmar el fallo de primera instancia, por las razones antes anotadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-002-2023-00053-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: CÉSAR ALBEIRO RODRÍGUEZ LEÓN

Accionada: CORPORINOQUIA

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2023, a través de la cual tuteló el derecho de petición del accionante pero no emitió órdenes para su protección por haberse configurado hecho superado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Este proceso fue radicado en Bogotá y remitido a Casanare para su trámite y decisión. 10-3-23 Cons. 003 c. primera instancia Reparto al juez segundo administrativo del Circuito de Yopal 14-3-2023 Cons. 005 c. primera instancia Admisión 15-3-2023 Cons. 007 c. primera instancia Sentencia de primera instancia 27-3-2023 Cons. 012 c. primera instancia Notificación del fallo 28-3-2023 Cons. 013 c. primera instancia Impugnación 31-3-2023 Cons. 015 c. primera instancia Concede recurso 13-4-2023 Cons. 017 c. segunda instancia Recibido TAC 13-4-2023 Cons.001 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 14-4-2023 Cons.003 c. segunda instancia

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

instancia Recibido TAC 13-4-2023 Cons.001 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 14-4-2023 Cons.003 c. segunda instancia

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 27 de marzo de 2023 resolvió en lo pertinente: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, quebrantado al

señor CÉSAR ALBEIRO RODRÍGUEZ LEÓN por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUIA-; sin embargo, no se emiten órdenes para su protección por haberse configurado hecho superado, por los motivos indicados en las consideraciones. SEGUNDO. - Prevenir a a la directora de CORPORNOQUIA, para que en lo sucesivo se dé trámite oportuno a esta clase de solicitudes y evitar la repetición de la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela.Radicación No. 85001-3333-002-2023-00053-01 2 (…)”. Para adoptar esas decisiones, el a-quo, en síntesis: a.- Transcribió el derecho de petición presentado por el accionante ante Corporinoquia. b.- Igualmente tuvo en cuenta la respuesta al derecho de petición dada por la entidad mencionada al señor César Albeiro Rodríguez León. c.- Consideró que todos y cada uno de las peticiones concretas fueron resueltas de fondo, aunque en forma tardía. d.- Y con base en lo anterior y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, encontró violación

al derecho de petición por no haber respondido en forma oportuna las solicitudes hechas por el accionante, y así lo señaló; pero no emitió ninguna orden por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue realizada oportunamente el 31 de marzo de 2023 en los términos que se resumen a continuación: 1.)- Hizo alusión al derecho de petición presentado el 16 de enero de 2023, a través del

cual se solicitó:

1. Se haga entrega de listado de expedientes en los cuales haya cursado y cursen actualmente, procedimientos administrativos ambientales de carácter sancionatorio, por vulneración a la Resolución No. 0627 del 7 de abril del 2006, emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT y al Decreto 1076 del 2015, con ocasión a la generación de ruido, en los últimos siete (7) años, especificando lo siguiente: 1.1. Número de expediente. 1.2. Etapa procesal actual. 1.3. Tipo de decisión. 1.4. Número de acto administrativo de inicio. 1.5. Número de acto administrativo de formulación de cargos. 1.6. Número de acto administrativo declarando responsabilidad e imponiendo sanción.

2. Se informe por escrito, con sustento jurídico, porque, la competencia para adelantar y llevar hasta su culminación procedimientos sancionatorios, por la generación de ruido que impacta y afecta el recurso aire, es de CORPORINOQUIA, en su jurisdicción.

3. Se informe cuántas visitas se han realizado en los últimos tres (3) años, para verificar niveles y fuentes de emisión de ruido, especificando lo siguiente: 3.1. Número de expediente 3.2. Número de Concepto y/o Informe Técnico.

3. Se informe cuántas visitas se han realizado en los últimos tres (3) años, para verificar niveles y fuentes de emisión de ruido, especificando lo siguiente: 3.1. Número de expediente 3.2. Número de Concepto y/o Informe Técnico. 2.)- Transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, no hubo respuesta alguna por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA y por lo tanto, se consolidó la vulneración al derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política.Radicación No. 85001-3333-002-2023-00053-01 3 3.)- El 27 de marzo del 2023, dentro del expediente con radicado No. 85001-33-33-0022023-00053-00, el juez segundo administrativo del circuito Yopal – Casanare, profirió fallo consistente en tutelar el derecho fundamental de petición, sobre lo cual el accionante está de acuerdo.

Sin embargo, en la misma providencia se determinó que hubo hecho superado, decisión que no comparte por las razones que se resumen enseguida: 3.1.)- Es falso que se haya dado respuesta a la petición, con mensaje enviado por medio de correo electrónico el día 13 de febrero del 2023, pues revisadas las bandejas del correo electrónico cesarodriguezleon@gmail.com, se pudo constatar que ello no es cierto. Agrega que resulta curioso que la accionada allegue como prueba un soporte de envío que

al parecer puede desde luego, no corresponder a la realidad, y reitera que dicha respuesta nunca llegó a su correo; se trata de una situación que el recurrente califica de irresponsable y que demuestra la falta de diligencia con la cual CORPORINOQUIA da tratamiento a las peticiones presentadas por la ciudadanía. Por tal motivo, solicita, si es posible, investigar la veracidad de dicho soporte de envío, teniendo en cuenta que son conductas que pueden resultar ser no bien vistas por el régimen disciplinario que cobija los servidores públicos en ejercicio de sus funciones y obligaciones. 3.2.)- Tampoco está de acuerdo en que se configure hecho superado, pues a su juicio no se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia T - 377 de 2000 de la Corte Constitucional, la cual establece que el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él, se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, se indica allí que, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Aunado a lo anterior, se tiene que la respuesta debe cumplir con los requisitos de 1) oportunidad; 2) la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3) y ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3.3.)- Para el caso en concreto, CORPORINOQUIA no dio respuesta dentro de los términos establecidos de forma constitucional y legal, mucho menos resolvió de fondo la petición presentada, si se atienden los siguientes argumentos: a.- El artículo 2.2.5.1.6.1 del Decreto 1076 del 2015, prevé las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de las cuales determina en el literal K), la de “(…) definir y regular los métodos de observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire, así como los programas nacionales necesarios para la prevención y el control del deterioro de la calidad del aire (…)”. Sin embargo, no es correcto que CORPORINOQUIA haya argumentado en su respuesta que, el MADS conceptuó que el citado artículo 2.2.5.1.6.1 del Decreto 1076 del 2015, determina que las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, tienen la obligación establecida en el literal K.Y seguidamente explica que las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran establecidas en el artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 del 2015 y agrega que resulta curioso que CORPORINOQUIA argumente que, el supuesto concepto del MADS radicado No. CON 24002022E2022788, determina dicha interpretación y que el MADS pueda dar un concepto con tan grasa

imprecisión.Radicación No. 85001-3333-002-2023-00053-01 4 b.- Por otra parte, CORPORINOQUIA argumenta que, según el supuesto concepto generado por el MADS, la competencia general en materia ambiental que recae en las autoridades ambientales tiene excepciones, como las actividades que superan los niveles máximos de ruido y que cuentan con permiso de policía de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto 1076 del 2015 y que los casos de emisión de ruido de establecimientos comerciales son competencia de los municipios por intermedio de las autoridades de policía, en aplicación de la Ley 1801 del 2016, enfatizando en el artículo 33 ibídem. Y seguidamente indica que dicho argumento es completamente desacertado, teniendo en cuenta que no es cierto que el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto 1076 del 2015, regula permisos para generación de ruido en establecimientos comerciales, como se observa en la norma que transcribió: ARTÍCULO 2.2.5.1.7.17. Permisos de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía. El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de

del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía. El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para la celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede. No podrá concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo 2.2.5.1.2.13., salvo para la construcción de obras”. Y de lo anterior concluye que, aunque este artículo faculta a los alcaldes municipales para otorgar permisos de emisión de ruido, no es menos cierto que, se faculta para otorgar permisos única y exclusivamente para ejecución de obras y trabajos generadores de ruido, que superen los estándares de presión sonora vigentes, es decir, aquellos trabajos o actividades que por su naturaleza no son regulados por la Resolución No. 627 del 07 de abril del 2006. Es más, el inciso segundo del mencionado artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto 1076 del 2015, determina que este tipo de permiso procede únicamente para “(…) la celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares (…)”

celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares (…)” Así mismo indica que dichos permisos no son otorgados para los establecimientos comerciales, toda vez que la generación de ruido en estos lugares, está completamente regulada por la Resolución No. 627 del 07 de abril del 2006, cuyo artículo 28 dispone que “(…) las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. (…)” Y con base en lo indicado afirma que en este caso CORPORINOQUIA, en calidad de Corporación Autónoma Regional, tiene funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, sobre la generación de ruido en establecimientos comerciales.Radicación No. 85001-3333-002-2023-00053-01 5 Por otra parte, atendiendo el contenido del artículo 1 de la Ley 1333 del 2009, por medio de la cual se estableció el procedimiento sancionatorio ambiental, se tiene que, para el caso en comento, CORPORINOQUIA, en su jurisdicción tiene la potestad sancionatoria en materia ambiental. En este momento es preciso recordar que las emisiones de ruido en

establecimientos comerciales impactan en el recurso aire, el cual es irrefutablemente administrado por CORPORINOQUIA, siendo entonces competente para realizar evaluación, seguimiento, control y desde luego para imponer medidas preventivas, iniciar y llevar hasta culminación los procedimientos sancionatorios a que haya lugar. En síntesis, no es cierto que la competencia de evaluación, control y seguimiento del ruido generado en establecimientos comerciales sea de los municipios. Es notable que dicha competencia recae en este caso en CORPORINOQUIA. Y de allí concluye que la solicitud presentada por el peticionario y recurrente no ha sido resuelta de fondo. c.- En la respuesta entregada por CORPORINOQUIA al estrado judicial, argumenta que los casos de emisión de ruido de establecimientos comerciales son competencia de los municipios por intermedio de las autoridades de policía, en aplicación de la Ley 1801 del 2016, enfatizando en el artículo 33 ibídem, sobre lo cual manifiesta:  Se están confundiendo competencias en cabeza de CORPORINOQUIA, en calidad de máxima autoridad ambiental en su jurisdicción (Num. 2 Articulo 31 Ley 99 de 1993), con competencias de los entes territoriales (municipios), en ejecución de la Ley 1801 del 2016.  Las facultades, funciones y obligaciones de las Corporaciones Autónomas Regionales se delimitan dentro del marco de administración de los recursos naturales, en términos de la Ley 99 de 1993, dentro de las cuales se encuentra evaluación, control y seguimiento ambiental de los estándares de la Resolución No. 627 del 07 de abril del 2006 del MADS, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1076 del 2015. Ejecución de funciones y competencias dentro de las cuales,

evaluación, control y seguimiento ambiental de los estándares de la Resolución No. 627 del 07 de abril del 2006 del MADS, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1076 del 2015. Ejecución de funciones y competencias dentro de las cuales, de resultar un impacto ambiental, “contaminación del recurso aire” producido por la generación de ruido que puede superar los niveles máximos establecidos en la Resolución No. 627 del 07 de abril del 2006 del MADS, debe iniciarse y llevarse hasta su culminación el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, en términos de la Ley 1333 del 2009.  En cuanto a las competencias de los municipios en cuestión de ruido, el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto 1076 del 2015, no regula o mejor, no establece la facultad de otorgamiento de permisos para emisión de ruido de los establecimientos comerciales, en cabeza de los alcaldes municipales. Cierto es que el ente territorial (municipio) debe otorgar una serie de permisos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio en su jurisdicción, pero de ninguna manera su autonomía territorial da puerta abierta para la regulación y/o administración del recurso natural aire, que es competencia de CORPORINOQUIA.  Ahora bien, la Ley 1801 del 2016, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, tiene como objetivo entre otros, regular comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las

personas, como lo dicta el artículo 33 ibídem, el cual fue citado por parte de CORPORINOQUIA en su respuesta, pero que nada tiene que ver con la administración de los recursos naturales. En síntesis, el ruido generado en un establecimiento comercial activa para el caso en comento dos competencias 1) Evaluación, control y seguimiento por impacto en recurso aire, a cargo de CORPORINOQUIA y 2) Seguimiento y control por comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas a cargo de la autoridad policiva en cabeza del ente territorial municipio.Radicación No. 85001-3333-002-2023-00053-01 6 De esta forma dice demostrar que CORPORINOQUIA pretende traslapar sus funciones, con las funciones de los municipios para evadir la responsabilidad que tiene frente a las competencias para ejecutar evaluación, control y seguimiento del ruido generado en establecimientos comerciales. d.- La respuesta dada por parte de CORPORINOQUIA se basa en su totalidad en un supuesto concepto expedido por parte del MADS, por medio del radicado No. 24002022E2022788, del cual no se aportó copia anexa y tampoco se allegó como prueba dentro de la presente acción de tutela. Considera que es demasiado irresponsable por parte de CORPORINOQUIA, sustentar una respuesta extemporánea en un concepto que a todas luces está lleno de desaciertos de interpretación jurídica. Concepto con el cual se escuda para no ejercer sus funciones frente al ruido generado en establecimientos comerciales, incurriendo en notables conductas omisivas; agrega que CORPORINOQUIA debió allegar copia de dicho radicado para verificar la existencia de dicho concepto y luego evaluar en qué contexto se generó dicha posición jurídica. Adicionalmente dice evidenciar que CORPORINOQUIA tampoco

omisivas; agrega que CORPORINOQUIA debió allegar copia de dicho radicado para verificar la existencia de dicho concepto y luego evaluar en qué contexto se generó dicha posición jurídica. Adicionalmente dice evidenciar que CORPORINOQUIA tampoco mencionó la fecha del radicado por medio del cual fue expedido el supuesto concepto por parte del MADS, de forma que no se sabe hasta el momento, en qué fecha fue generado y no es posible analizar qué normativa estaba vigente para dicha anualidad. e.- Y con fundamento en los anteriores argumentos solicita: i.- Se vincule al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para verificar la veracidad y el contexto del concepto correspondiente al radicado No. 24002022E2022788. ii. Revocar el fallo calendado del 27 de marzo del 2023, proferido por el honorable Juez Segundo Administrativo Del Circuito Yopal – Casanare, dentro del expediente con radicado No. 85001-33-33-002-2023-00053-00, en lo que tiene que ver con la declaración de hecho superado y en su lugar:  Ordenar a CORPORINOQUIA allegar a la presente acción copia del radicado No. 24002022E2022788.  Ordenar a CORPORINOQUIA dar respuesta de fondo al derecho de petición correspondiente al radicado YO-2023-00254, en la cual reconozca y admita la competencia que tiene como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, para adelantar y llevar hasta su culminación procedimientos sancionatorios, por la

generación de ruido que impacta y afecta el recurso aire.  Verificar la veracidad de la constancia de envío de respuesta del derecho de petición, anexado por CORPORINOQUIA, con el cual pretende demostrar que se dio respuesta a la petición el día 13 de febrero del 2023, vía correo electrónico.  De ser el caso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos disciplinarios, para que se investigue la posible incursión en faltas de carácter disciplinario.

V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.Radicación No. 85001-3333-002-2023-00053-01 7 2.- PROBLEMA JURÍDICO Examinada la impugnación presentada por el tutelante se establece que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en establecer si hay lugar o no a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar a acceder a las peticiones hechas en la impugnación que se

acaban de transcribir, por los motivos indicados por el accionante en su recurso. Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso

administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso

1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-3333-002-2023-00053-01 8 concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás

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