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TA CAS - 85001-3333-002-2023-00063-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-002-2023-00063-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Vencimiento del término ocurre a la media noche último día dispuesto para ello – Recuso fue presentado de manera extemporánea – Inexistencia de medios para acceder al conocimiento de actos administrativos publicados en la página web de la entidad no justifica la interposición tardía de recursos. Cuando se examina el caso concreto se encuentra lo siguiente: a.- La jornada normal de trabajo de Corporinoquia es de 44 horas semanales según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y va de lunes a viernes. b.- Sin embargo, tal como lo consideró el a-quo, y lo constató esta Corporación al consultar la página web, Corporinoquia expidió la Resolución 400.36.22 1574 del 26 de octubre de 2022, a través de la cual, con la finalidad de permitir el descanso a los servidores públicos de esa entidad durante el 9 de diciembre de 2022, declaró como día hábil para todos los efectos legales el 19 de noviembre de ese año. c.- La Resolución 400.36.22.0657 del 26 de mayo de 2022 emitida por Corporinoquia, declaró la nulidad de varios procesos coactivos y negó respecto de otros. Esa resolución fue notificada por correo electrónico el 17 de noviembre de 2022 y expresamente se consignó que contra ella procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. d.- Como el 19 de noviembre de 2022 fue declarado día hábil, el término para interponer el

recurso vencía el 30 de noviembre de 2022 y fue interpuesto el 1 de diciembre de ese año a las 5:56 p.m. e.- Es cierto que para efectos de términos los días finalizan a las 12 de la noche, por expresa disposición legal: el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (…) Por lo tanto, el término finalizó el 30 de noviembre de 2022 a las 12 de la noche pero como el recurso fue presentado el 1 de diciembre de 2022 a las 5:56 p.m., resultó extemporáneo. (…) g.- Se agrega que la Resolución 400.36.22 1574 del 26 de octubre de 2022fue publicada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CPACA, que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021 (…) El hecho de que la accionante no la haya consultado o que no tenga internet es un asunto que no invalida la resolución ni justifica la interposición de un recurso tardío. Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida sobre este punto, que realmente es el contenido de la impugnación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN

DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RIO CHARTE MARGEN DERECHA “ASODISTRICHARTE”

Accionada: CORPORINOQUIA

Asunto: CONFIRMA FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2023.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 10-4-2023 Cons. 003 c. primera instancia Admisión 10-4-2023 Cons. 053 c. primera instancia

Sentencia de primera instancia 20-4-2023 Cons. 010 c. primera instancia Notificación del fallo 20-4-2023 Cons. 011 c. primera instancia Impugnación 25-4-2023 Cons. 012 c. primera instancia Concede recurso 26-4-2023 Cons. 014 c. primera instancia Recibido TAC 26-4-2023 Cons.002 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 27-4-2023 Cons.003 c. segunda instancia

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante fallo del 20 de abril de 2023, resolvió en lo pertinente: “PRIMERO.- Declarar vulnerado el derecho fundamental de petición de la Asociación de Usuarios de Distrito de Adecuación de tierras de Mediana Escala Río Charte margen derecha – ASODISTRICHARTE-, por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”; sin embargo, no se emiten órdenes para su protección por haberse configurado hecho superado por carencia de objeto actualmente, por los motivos indicados en las consideraciones.

SEGUNDO.- Prevenir a los funcionarios de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de CORPORINOQUIA para que en lo sucesivo se dé trámite oportuno a esta clase de solicitudes y evitar la repetición de la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela.Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01 2 TERCERO.- Negar las demás pretensiones. . (…)”. Para adoptar esas decisiones tuvo en cuenta que el asunto en debate es la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición por parte de Corporinoquia por no haber dado respuesta concreta y definitiva a la solicitud de renovación de la concesión de

. (…)”. Para adoptar esas decisiones tuvo en cuenta que el asunto en debate es la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición por parte de Corporinoquia por no haber dado respuesta concreta y definitiva a la solicitud de renovación de la concesión de aguas que realizó ASODISTRICHARTE con radicado 010030 de 2014 y a las peticiones presentadas el 3 de mayo y el 8 de octubre de 2022 encaminadas, entre otras cosas, a obtener un pronunciamiento de fondo en el trámite del permiso ambiental adelantado; adicionalmente, se endilga vulneración al debido proceso por haber sido rechazada tanto la reposición como la queja interpuesta dentro del trámite de cobro coactivo adelantado en su contra. Respecto del derecho de petición el a-quo encontró acreditado que la entidad dio respuesta a la primera solicitud el 8 de agosto de 2022 y a la segunda el 29 de diciembre siguiente. Además, estando en trámite la tutela, mediante oficio 500.29.1.23-02591 del 13 de abril de 2023, amplió la respuesta dada a las solicitudes del 3 de mayo de 2022 y del 8 de octubre siguiente YO 2022 – 13862. Agregó que, aunque inicialmente no se había contestado de fondo, con la ampliación hecha dentro del trámite de la tutela esa falencia se suplió y por lo mismo se configura carencia actual de objeto. En relación con el debido proceso, analizó la actuación adelantada por Corporinoquia

dentro del incidente de nulidad formulado en el trámite de cobro coactivo que sigue esa entidad en contra de la tutelante encontrando que el núcleo esencial de ese derecho no ha sido erosionado, pues Corporinoquia dio curso al incidente y a los recursos interpuestos contra las decisiones que allí se produjeron; todas las actuaciones fueron debidamente notificadas al correo electrónico informado por el interesado. Precisó que tal como lo indicó Corporinoquia al resolver el recurso de reposición, es extemporáneo, pues ASODISTRICHARTE no tuvo en cuenta la habilitación como día hábil del sábado 19 de noviembre de 2022 y frente a la queja interpuesta, es claro que, solo procede cuando se rechaza el recurso de apelación, y en este caso, el recurso rechazado fue el de reposición, por lo que calificó de acertada la decisión de la autoridad ambiental.

IV. LA IMPUGNACIÓN “ASODISTRICHARTE” impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque en relación con la negación de amparo del derecho al debido proceso en las actuaciones adelantadas en el trámite de cobro coactivo, con fundamento en lo siguiente: a.- La accionada sí le vulneró el debido proceso al rechazar el recurso de reposición desconociendo lo establecido en el inciso 3 del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 y las reglas sobre notificación, como es el deber de informar los recursos que proceden y los términos para presentarlos, máxime cuando se trataba de una resolución emitida el 26 de mayo de 2022 y notificada el 17 de noviembre de 2022, es decir, aproximadamente 6 meses después. b.- En concepto del impugnante, el recurso de reposición se interpuso oportunamente, si se

mayo de 2022 y notificada el 17 de noviembre de 2022, es decir, aproximadamente 6 meses después. b.- En concepto del impugnante, el recurso de reposición se interpuso oportunamente, si se tiene en cuenta que se allegó el 1 de diciembre de 2022, a las 5:57 p.m. mediante correo electrónico, sin embargo, Corporinoquia lo rechazó porque fue impetrado por fuera del horario laboral, sin tener en cuenta que en los trámites que se surtan ante la administración el recurso se entiende presentado en término si se radica antes de las 12 de la noche del último día del vencimiento del plazo, lo que no aplica para los términos judiciales que seRadicación 85001-3333-002-2023-00063-01 3 contabilizan de diferente manera. En su apoyo citó pronunciamientos del Consejo de Estado1. c.- La accionante se dedica exclusivamente a la agricultura, por ende, sus actividades se desarrollan en la zona rural donde el acceso a internet, telefonía, redes sociales, entre otros, es limitado, casi nulo, por lo que Corporinoquia no puede suponer que la Asociación conocía la Resolución 4003.22.1574 del 26 de octubre de 2022 a través de la cual determinó que el sábado 19 de noviembre de 2022 era un día hábil para todos los efectos y que según lo informó fue publicada en su página web y en Facebook y, en aras de cumplir con el principio de publicidad debió enviarle copia de ese acto administrativo o por lo menos advertir su

existencia en el acto de notificación de la resolución emitida el 26 de mayo de 2022.

V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Examinada la impugnación presentada por la parte tutelante se establece que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la decisión de primera instancia en cuanto negó el amparo del derecho al debido proceso, de conformidad con lo indicado en la impugnación. Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente: 2.1.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios2 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 25000-23-27-000-2002-0147701(15517) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01566-00(AC), Bogotá, D.C., 15 de junio de 2018. Actor: ARACELLY DE JESUS OTALVARO TABARES. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO. 2 T01 de 1992Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01

4 trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley3, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar

efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha

dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”4. 3 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01 5 La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 5, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable

consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”7. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, T-021 de 2022 y T-010 de 2023, entre otras. 2.2.- LOS HECHOS QUE GENERAN LA TUTELA 2.2.1.- Según la petición de tutela, la vulneración al debido proceso se produjo porque dentro de los procesos de cobro coactivo de tasa por uso de agua que adelanta Corporinoquia en contra de Asodistricharte identificados con los números TUA No. 400.32.1.18-270; 400.32.1.19.061; 400.32.1.19-561 y 400.32.1.22.018 formuló incidente de nulidad el 7 de abril de 2022, que fue decidido mediante Resolución 400.36.22-0657 del 26 de mayo del mismo año, la cual fue remitida al correo electrónico de Asodistricharte el 17 de noviembre de 2022, es decir, 6 meses después de haber sido emitida. 2.2.2.- Contra esa resolución, Asodistricharte presentó recurso de reposición el 1 de diciembre de 2022, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución

400.36.22.2047 de 28 de diciembre de ese año argumentando que Corporinoquia, a través de la Resolución 400.3.22.1574 del 26 de octubre de 2022 determinó que el sábado 19 de noviembre de 2022 sería día hábil para todos los efectos, en el horario de la entidad, pero ello no fue informado en el acto de notificación de la resolución que resolvió el incidente de nulidad; así mismo el rechazo obedeció a que el recurso fue allegado fuera del horario laboral (5:57 p.m.) y que el término vencía el 30 de noviembre de 2022. Contra el rechazo del recurso de reposición interpuso recurso de queja y también fue negado. 2.3.- El juez de primera instancia encontró que no hubo vulneración del debido proceso porque, según su análisis, el recurso de reposición incoado por la tutelante en contra de la resolución que resolvió el incidente de nulidad fue interpuesto 5 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste.

judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 6 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 7 SU - 1070/03.Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01 6 extemporáneamente y el recurso de queja es improcedente, tal como lo decidió Corporinoquia. 2.4.- La parte tutelante pide la revocatoria del fallo en cuanto no declaró vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto en su criterio el recurso de reposición fue incoado oportunamente, conforme con los argumentos que expuso en la impugnación y que se sintetizaron en precedencia; por tal motivo solicita que en su lugar se ampare y se ordene a la entidad accionada que lo resuelva. 2.5.- El análisis de las pruebas allegadas permite establecer lo siguiente: a.- Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2022, la tutelante solicitó la nulidad de los procesos de cobro coactivo 400.32.1.18.270, 400.32.1.19.061, 400.32.1.19.561

a.- Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2022, la tutelante solicitó la nulidad de los procesos de cobro coactivo 400.32.1.18.270, 400.32.1.19.061, 400.32.1.19.561 y 400.32.1.22-018 (páginas 140 a 151, cons. 002). b.- Corporinoquia mediante Resolución 400.36.22.0657 del 26 de mayo de 2022 resolvió la solicitud en los siguientes términos:Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01 7 c.- La notificación de este acto administrativo se produjo el 17 de noviembre de 2022 por correo electrónico, así: d.- El 1 de diciembre de 2022, a las 5:56 p.m., Asodistricharte presentó recurso de reposición, como se observa en la siguiente imagen:Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01 8 El escrito contentivo del recurso obra en las páginas 170 a 187 y en él se solicitó: e.- Mediante Resolución del 28 de diciembre de 2022 Corporinoquia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente:Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01 9 f.- Asodistricharte interpuso recurso de queja contra la decisión de rechazar el recurso de reposición y también fue rechazado, pero por improcedente. 2.6.- Al revisar la contestación a la tutela hecha por Corporinoquia se evidencia que en ella esta entidad no hizo mención a la situación que sustenta la vulneración del derecho al debido proceso y entre las pruebas allegadas no aporta la resolución a través de la que

2.6.- Al revisar la contestación a la tutela hecha por Corporinoquia se evidencia que en ella esta entidad no hizo mención a la situación que sustenta la vulneración del derecho al debido proceso y entre las pruebas allegadas no aporta la resolución a través de la que presuntamente se declaró como día hábil el 19 de noviembre de 2022.Radicación 85001-3333-002-2023-00063-01 10 2.7.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso que es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la noción y el alcance del derecho fundamental al debido proceso, así por ejemplo, en la sentencia C-980 de 2010, no solo estudió su ámbito de aplicación sino que también señaló cuáles son las garantías que hacen parte del mismo, veamos: “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los

el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). (…) De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y

derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b)El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o laRadicación 85001-3333-002-2023-00063-01 11 actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al

ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”8 La misma Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2022 se refirió en concreto al debido proceso administrativo en los siguientes términos: “15.- De manera que en relación con las irregularidades o defectos de los actos de la administración el ordenamiento prevé diversas herramientas de corrección, en las que el criterio relevante para determinar si la actuación debe estar precedida de la autorización del titular del derecho o de un pronunciamiento judicial sobre la legalidad del acto es la incidencia del defecto, pues los errores relacionados con aspectos meramente formales pueden ser corregidos, de forma oficiosa e incondicional, mientras que aquellos con incidencia sustancial requieren, por regla general, el consentimiento del titular del derecho y ante la ausencia de éste su confrontación judicial. Es necesario destacar que el nivel de las exigencia

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