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TA CAS - 85001-3333-003-2021-00055-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-3333-003-2021-00055-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-003-2021-00055-01

Demandante: Zulma Liliana Jiménez Camacho Demandado: Departamento de Casanare, municipio de Yopal

y ENERCA S.A., E.S.P.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACCESO AL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONA RURAL DEL MUNICIPIO

DE YOPAL/ENTIDAD TERRITORIAL ES LA RESPONSABLE DIRECTA DE GARANTIZAR

EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN SU JURISDICCIÓN/DEPARTAMENTO DE CASANARE TIENE EL DEBER DE APOYAR FINANCIERA TÉCNICA Y LOGÍSTICAMENTE AL MUNICIPIO DE YOPAL SIEMPRE Y CUANDO ÉST E LO

SOLICITE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por el departamento de Casanare y el municipio de Yopal contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Consecutivo 01C. Ppal.)

1.1. La señora Zulma Liliana Jiménez Camacho , pretende que se d eclare

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Consecutivo 01C. Ppal.)

1.1. La señora Zulma Liliana Jiménez Camacho , pretende que se d eclare responsable al departamento de Casanare, al municipio de Yopal y a la Empresa de Energía de Yopal – ENERCA S.A., E.S.P., por la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad denominada vereda de Guayaque de Yopal , y se garantice el acceso a los servicios públicos de energía eléctrica a que s u prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, mínimo vital, vivienda digna, salud y vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 2

1.2. Garantizar la defensa y protección de los derechos colectivos señalados de la comunidad residente en el sector de la Vereda Guayaque del municipio de Yopal. 1.3. Garantizar el servicio o prestación de la energía eléctrica a la comunidad residente en la vereda Guayaque. 1.4. Ordenar a los accionados en el ámbito de sus competencias, expedir los actos administrativos necesarios para garantizar la prestación del servicio de energía de manera eficiente y oportuna. 1.5. Garantizar el servicio de alumbrado público, que permita a la comunidad desarrollar su derecho de locomoción y no poner en peligro el derecho a la vida.

2. Hechos de la demanda

En el libelo se relatan los siguientes:

comunidad desarrollar su derecho de locomoción y no poner en peligro el derecho a la vida.

2. Hechos de la demanda

En el libelo se relatan los siguientes:

2.1. La comunidad residente en la Vereda Guayaque del municipio de Yopal, no cuenta con ampliación de redes eléctricas que permitan el 100% de conexiones al servicio de energía eléctrica, afectando de manera significativa a más de 25 familias, que incluyen niños y niñas, adultos mayores y personas en condición de discapacidad.

2.2. Con ocasión a la falta de energía eléctrica y alumbrado público, se presentan muchas falencias para la comunidad, entre ell as, que no hay posibilidad de mantener los alimentos refrigerados, la inseguridad ha aumentado, los niños no tienen acceso a las clases virtuales o a recrearse a través de medios tecnológicos, sin contar con los medios televisivos e internet.

2.3. La vereda de Guayaque, no cuent a con este servicio público esencial, pese al alto número de niños y personas de la tercera edad y se han realizado reiteradas peticiones a las demandadas, poniendo en conocimiento las carencias que se presentan en la comunidad; sin embargo, han guardado silencio ante los mismos.

2.4. Las respuestas evasivas, omisiones e indiferen cia de las entidades territoriales y la empresa de servicio público de energía – ENERCA, a las peticiones de la comunidad, atentan contra los derechos colectivos incoados y a su vez, contra los pilares en que se sustenta el Estado social de Derecho, cuya f inalidad es el bienestar general y garantizar una mejor calidad de vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

incoados y a su vez, contra los pilares en que se sustenta el Estado social de Derecho, cuya f inalidad es el bienestar general y garantizar una mejor calidad de vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 3

2.5. Agrega que la comunidad de Guayaque, jamás ha solicitado en sus escritos, que la prestación de los servicios públicos se haga a título gratuito, por el contrario, son conscientes de las cargas pecuniarias que se deben asumir.

2.6. Como requisito de procedibilidad, se radicaron en las entidades demandadas, las solicitudes para la protección de los derechos colectivos mencionados

II. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Trae a colación lo preceptuado en los artículos 88 y 360 de la Constitución Política y 2 de la Ley 472 de 1998 que contempla los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio.

3. Contestación de la demanda

3.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE (CPpal. – Consecutivo 018)

Se opone a la s pretensiones de la demanda , por considerar que no existe causal alguna de vulneración de derechos colectivos endilgados y propone las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al departamento de Casanare – Gobernación. Cita el artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994 , preceptos bajo los cuales, aduce que es el municipio quien tiene la responsabilidad de prestar los

departamento de Casanare – Gobernación. Cita el artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994 , preceptos bajo los cuales, aduce que es el municipio quien tiene la responsabilidad de prestar los servicios públicos domiciliarios, ente que debe intervenir en la ordenación del territorio, con la finalidad de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y garantizar el uso equitativo y racional del suelo ; por ello no puede imputarse dicha obligación al ente departamental.

  • Inexistente vulneración o amenaza de derechos colectivos por parte del departamento de Casanare. Sostiene q ue, no se configura el actuar omisivo del departamento y tampoco ha ejecutado acciones que vulneren los derechos colectivos invocados por la accionante, pues no hay prueba que pueda determinar responsabilidad al departamento de

Casanare.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01

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3.2. EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE – ENERCA S.A., E.S.P. (C - Ppal. –

Consecutivo 020)

Se opone a todas las pretensiones de la demanda y agrega que, en el sector donde vive la accionante no hay disponibilidad del servicio de energía eléctrica por falta de redes de distrib ución, caso en el cual, es materialmente imposible prestar el servicio , carga que le corresponde al municipio en coordinación con el departamento de Casanare.

Propone excepciones de i) indebida escogencia de la acción impetrada por considerar que el medio adecuado para solicitar el derecho fundamental es la acción de tutela y ii) Falta de legitimidad por pasiva, por

Propone excepciones de i) indebida escogencia de la acción impetrada por considerar que el medio adecuado para solicitar el derecho fundamental es la acción de tutela y ii) Falta de legitimidad por pasiva, por cuanto aduce que ENERCA es un operador de red del departamento y su obligación consiste en operar y mantener las redes eléctricas del sistema de distribución local y de interconexión. De manera que no tiene responsabilidad alguna en cuanto a los derechos vulnerados y tampoco cuenta con suficiencia económica para desarrollar ampliaciones de cobertura del servicio.

3.3. MUNICIPIO DE YOPAL (CPpal. – Consecutivo 022)

Se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la acción popular, pues considera que la parte demandante no demostró los elementos que fundamentan la responsabilidad de la administración municipal, no se configura la presunta conducta activa u omisiva de la administración; no se acreditó la existencia del daño y por sustracción de materia no puede establecerse e l nexo causal entre este elemento y la conducta de la administración.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. CPpal. – Cons. 062)

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, señalando como marco normativo la Constitución Política artículo 88, 311 y 365, la Ley 472 de 1998 y lo que jurisprudencialmente se ha indicado respecto a l os derechos colectivos invocados ; cita la Ley 142 de 1994 que las competencias y responsabilidades asignadas a los entes territoriales en el marco de la prestación de los servicios públicos y a su vez, el artículo 76

respecto a l os derechos colectivos invocados ; cita la Ley 142 de 1994 que las competencias y responsabilidades asignadas a los entes territoriales en el marco de la prestación de los servicios públicos y a su vez, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que impuso a cargo de los municipios en materia de servicios públicos, el deber de realizar directamente o a través de terceros, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para dicha prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 5

Señala que, según el acervo probatorio se acreditó la necesidad de la prestación del servicio de e nergía eléctrica por parte de los habitantes del sector de la vereda Guayaque del municipio de Yopal, quienes han venido realizando las gestiones administrativas tendientes a lograr la prestación oportuna y en términos de calidad del servicio, sin que a la fecha las hoy accionadas hayan desplegado materialmente actuar alguno para atender sus requerimientos , pues ni el municipio de Yopal ni el departamento de Casanare tienen proyectada gestión o inversión alguna para ampliar las redes eléctricas del sector, demostrándose así la inoperancia de las accionadas.

Por lo anterior, concluye que se ha presentado una afectación real y verificable del derecho que tienen los habitantes de Guayaque, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como quiera que las entidades encargadas de garantizar el acceso al servicio de energía eléctrica - ENERCA S.A. E.S.P. y el municipio de Yopal -, han sido totalmente ineficaces ante las solicitudes de la comunidad; en

quiera que las entidades encargadas de garantizar el acceso al servicio de energía eléctrica - ENERCA S.A. E.S.P. y el municipio de Yopal -, han sido totalmente ineficaces ante las solicitudes de la comunidad; en consecuencia, el a quo ordenó las siguientes medidas para garantizar la protección de los derechos colectivos lesionados:

  • El municipio de Yopal, solidariamente con ENERCA S.A. E.S.P., deben realizar todas las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y operativas para suministrar energía eléctrica a los habitantes de la vereda Guayaque del municipio de Yopal , que cumpla n con los requisitos del servicio en los términos del artículo 10.1 del Contrato de Condiciones Uniformes de Energía de ENERCA S.A. E.S.P. dentro de las que se encuentra en particular, la respectiva licencia de urbanización y construcción.
  • Si el municipio de Yopal y ENERCA S.A. E.S.P., demuestran que las actividades necesarias para prestar dicho servicio no pueden ser financiadas a su cargo, dada la verdadera y verifica da la imposibilidad presupuestal de las respectivas entidades, deberá concurrir el departamento de Casanare, en aplicación de los principios de subsidiaridad, complementariedad, coordinación y concurrencia.
  • El municipio de Yopal, ENERCA S.A. E.S.P. y/o el departamento de Casanare, en el evento indicado en el ítem anterior, deben elaborar y presentar los estudios de las medidas a adoptar para garantizar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01

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Casanare, en el evento indicado en el ítem anterior, deben elaborar y presentar los estudios de las medidas a adoptar para garantizar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 6

derecho colectivo vulnerado a las personas de la vereda Guayaque de Yopal, identificando los habitantes que requieren del servicio y la respectiva licencia de urbanización y construcción. Ra dicado el proyecto, debe realizar todas las gestiones necesarias para su aprobación y posterior contratación.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Departamento de Casanare (1era inst. CPpal. – Cons. 066)

Solicita se revoque la sentencia del 27 de octubre de 2022, pues considera que se reunió suficiente material probatorio, del cual se desprende que la entidad departamental no vulneró los derechos colectivos cuya protección se invoca, porque no ha incurrido en acciones u omision es que afecten los derechos colectivos pretendidos por la parte actora. Resalta que, el despacho involucró al departamento de Casanare bajo los principios de subsidiaridad, complementariedad, coordinación y concurrencia ; sin embargo, la parte actora no probó la afectación que se aduce causada a la comunidad de la vereda Guayaque de Yopal.

Esgrime que el municipio de Yopal es el responsable directo de garantizar la prestación del servicio de energía y no se acreditó que hubiere radicado proyecto alguno de ampliación de redes eléctricas al banco de proyectos del departamento para su viabilidad , que tampoco se allegó certificación de que no podía asumir financieramente el proyecto y que necesitaba de

proyecto alguno de ampliación de redes eléctricas al banco de proyectos del departamento para su viabilidad , que tampoco se allegó certificación de que no podía asumir financieramente el proyecto y que necesitaba de otras fuentes de manera que el departamento de Casanare, no tiene que asumir la falta de diligencia de la entidad municipal relacionada con la prestación del Servicio de energía en la Vereda Guayaque.

argumenta que no se realizó una adecuada valoración probatoria para verificar si existe una verdadera afectación de los derechos colectivos incoados, teniendo en cuenta que solamente se encontró en el único informe allegado por E NERCA S.A, que en la Vereda G uayaque existen loteos sin reunir los requisitos legales en donde urbanizadores ilegales se quieren beneficiar de lo resuel to en la presente acción , documentos que según el apelante no fueron analizados por el Juzgado para determinar realmente cual es la población potencialmente afectada.

No está de acuerdo con que la primera instancia, hubiere involucrado al departamento de Casanare, cuando existen otras fuentes de financiaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 7

como lo dispone la Ley 142 de 1994, en los artículos 2, 5, 6, 7 y 8, que regula las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con los servicios públicos ; por tanto, aduce que es el municipio de Yopal el encargado de garantizar a los habitantes de la Vereda Guayaque el servicio de energía eléctrica y que ENERCA S.A tiene a su cargo el mantenimiento y operación de las redes eléctricas, sin que el departamento

encargado de garantizar a los habitantes de la Vereda Guayaque el servicio de energía eléctrica y que ENERCA S.A tiene a su cargo el mantenimiento y operación de las redes eléctricas, sin que el departamento de Casanare deba asumir ninguna de las citadas obligaciones. Por tanto, pide que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare.

5.2. Municipio de Yopal (1era inst. CPpal. – Cons. 067)

Señala su motivo inconformidad con respecto a la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

a. En la audiencia de pacto de cumplimiento, la administración planteó realizar levantamiento de trazos con una comisión topográfica para posteriormente solicitar disponibilidad de servicio a la empresa ENERCA S.A E.S.P., con apoyo de la Secretaría de Obras y de la Oficina Asesora de Planeación. Para tal efecto, la actora suministró un listado oficial de los habitantes que requieren el servicio , los documentos que acredit an la posesión por parte de los potenciales usuarios , realizar una inspección a la Vereda , recorrido por las redes eléctricas para definir puntos de arranque y derivac iones y finalmente, una comisión topográfica para confirmar coordenadas anteriores , a ctividades que se cumplieron por parte de la entidad territorial.

b. Resalta que la demanda fue admitida el 11 de noviembre de 2021, lo cual impide incluirla en el Plan de Desarrollo de la actual administración, en la Ley de presupuesto y en el Sistema General de Regalías, este último,

b. Resalta que la demanda fue admitida el 11 de noviembre de 2021, lo cual impide incluirla en el Plan de Desarrollo de la actual administración, en la Ley de presupuesto y en el Sistema General de Regalías, este último, regulado por la Ley 2056 del 30 de septiembre de 2020 y Decreto 1821 de 2020, normativa que prohíbe pagar gastos ocasionales, como la presente acción por concepto de una eventual obligación.

Finalmente, indica que la forma correcta de utilizar los recursos del Sistema General de Regalías es exclusiva para proyectos de inversión que estén contemplados en el respectivo Plan de Desarrollo y para este periodo en particular. Por ello, solicita que se nieguen las pretensiones de la accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 8

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de enero de 2023 se admitió 1 el recurso de apelación interpuesto y sustentado opor tunamente por el departamento de Casanare y el municipio de Yopal (consecutivo 04 C. segunda instancia).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 , proferi da por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

2. Problemas jurídicos:

¿Existe falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto al departamento de Casanare?

Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

2. Problemas jurídicos:

¿Existe falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto al departamento de Casanare?

¿Es responsable o no, el municipio de Yopal de la vulneración de los derechos colectivos al acceso de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, respecto del servicio público de energía eléctrica?

3. Tesis de la Sala

El departamento de Casanare si está legitimado para actuar en este proceso y por ende las órdenes impuestas a dicha entidad resultan adecuadas, por cuanto cumple la función de coordinación y apoyo para el municipio de Yopal, ante la falta de recursos técnicos, logísticos y financieros del municipio para realizar las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a ejecutar el proyecto para la contratación, ejecución y puesta en marcha del proyecto de ampliación de redes eléctrica en la vereda Guayaque del municipio de Yopal, en aplicación de los p rincipios de subsidiaridad, complementariedad, coordinación y concurrencia, siempre y cuando la entidad municipal así lo solicite.

En relación con el segundo problema jurídico, se observa que en la vereda Guayaque del municipio de Yopal, no se ha garanti zado de manera

1 Consecutivo 004, C. 2da. instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 9

efectiva la prestación del servicio de energía eléctrica, sin que la falta de integración de un proyecto en tal sentido dentro del Plan de Desarrollo municipal permita pretermitir los derechos colectivos , razón por la cual en

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efectiva la prestación del servicio de energía eléctrica, sin que la falta de integración de un proyecto en tal sentido dentro del Plan de Desarrollo municipal permita pretermitir los derechos colectivos , razón por la cual en caso de no contar con los recursos necesarios para la ampliación de redes eléctricas en dicho sector rural, debe realizar las gestiones pertinentes y acudir a las entidades del orden departamental y nacional para conseguir los recursos que se requieran ; precisando que como lo ordenó el Juzgado de primera instancia, los usuarios beneficiarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, deben cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula 10.1 del contrato de condiciones uniformes.

4. Premisas fácticas

4.1. Documentales

✓ Copia de oficio No. 20200208812 del 18 de agosto de 2020, expedido por ENERCA S.A. E.S.P., en que se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, y a través de cual se informa que la empresa no tiene proyectada expansiones de redes eléctricas en el sector de la vereda Guayaque del municipio de Yopal, ni se encuentra en la obligación de ampliar las redes de distribución más allá de lo programado. (C. ppal. – Consecutivo 001pág. 7) ✓ Copia de oficio No. 2020214441 fechado del 05 de agosto de 2020 expedido por el municipio de Yopal, en el cual se indica que el ente territorial no cuenta con la priorización de recursos para la expansión de redes eléctricas ; sin embargo, manifestó la posibilidad de programar visita al sector, con el fin de determinar la alternativa

expedido por el municipio de Yopal, en el cual se indica que el ente territorial no cuenta con la priorización de recursos para la expansión de redes eléctricas ; sin embargo, manifestó la posibilidad de programar visita al sector, con el fin de determinar la alternativa técnica que permita garantizar la cobertura del servicio. (C. ppal. – Consecutivo 001pág. 8) ✓ Informe técnico con código FT -MAA-GD-08 presentado por el Ingeniero YEIMER ALEXIS ALVAREZ LEMUZ, líder de zona centro 1 de ENERCA S.A. E.S.P., en que presenta listado de transformadores de distribución instalados y cantidad de usuarios asociados, también se observa la descripción y registro foto gráfico del sector Guayaque e informa: “Las dificultades técnicas para instalar el servicio a los usuarios se fundamenta en que las viviendas se encuentran retiradas de las redes eléctricas de distribución existentes, e impide la conexión de acometidas de las viviendas; condición que obliga a realizar los estudios y diseños de proyecto eléctrico el cual debe ser revisado y aprobado por la oficina de planeamiento eléctrico de ENERCA; una vez se tenga definido el proyectoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 10

se debe buscar la fuente de financiación ya que por ahora se conoce que ENERCA no cuenta con la disponibilidad presupuestal para realizar la inversión en las vereda Guayaque y en los demás sectores de Yopal y en general toda la zona de cobertura donde se presta el servicio de energía”. (C. ppal. – Consecutivo 020pág. 15-28)

inversión en las vereda Guayaque y en los demás sectores de Yopal y en general toda la zona de cobertura donde se presta el servicio de energía”. (C. ppal. – Consecutivo 020pág. 15-28) ✓ Copia de l oficio No. 20220210993 del 6 de septiembre de 2022 expedido por ENERCA S.A. E.S.P., por medio del cual se certificó que para la vigencia 2022 no se tiene proyectada la inversión en ampliación de redes eléctricas de distribución para la vereda Guayaque; que el municipio de Yopal es quien debe garantizar la prestación de los servicios públicos a sus habitantes, de manera directa o a través de las empresas de servicios públicos; por ello no le corresponde a ENERCA S.A. ESP realizar la ampliación de redes, más allá de lo programado en sus planes de inversión. Igualmente señaló que no se ha realizado gestión o solicitud ante la g obernación de Casanare o ante el municipio de Yopal, para efectos de electrificación en el sector de la construcción de redes para la vereda de Guayaque, pues la estructuración de proyectos se encuentra a cargo de las entidades territoriales y ENERCA S.A. E.S.P., en su calidad de operador de red, lleva a cabo un levantamiento topográfico, cálculos y diseños eléctricos para obtener cantidades de obra a ejecutar, con lo que se determina el presupuesto requerido, el cual dependerá de los estudios de precios a doptados por la entidad contratante (C. ppal. – Consecutivo 045pág. 3-5). ✓ Contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de gas combustible de la empresa de energía de Casanare

contratante (C. ppal. – Consecutivo 045pág. 3-5). ✓ Contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de gas combustible de la empresa de energía de Casanare S.A., E.S.P. (C. ppal. – Consecutivo 046) ✓ Copia de oficio No. 2022316848 del 7 de septiembre de 2022, expedido por secretario de infraestructura del Municipio de Yopal, por medio del cual se allega el informe de resultados a visita al sector, respecto de los potenciales beneficiarios de lo pretendido por la acción popular, que no cuentan con el servicio de energía eléctrica (C. ppal. – Consecutivo 048). ✓ En declaración rendida por el ingeniero Yeimer Alexis Álvarez Lemus , señaló que, el sistema eléctrico de la vereda Guayaque, tiene unas redes que se han co nstruido por parte de l departamento de Casanare y el municipio de Yopal, de las cuales se han derivado algunas conexiones nuevas. Resalta que hay algunos usuarios que han hecho conexiones provisionales y que Enerca S.A. ha tenido queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 11

visitar dichas instala ciones para efectuar el control de consumos, realizar algunas matrículas con condicionamientos, teniendo en cuenta que las comunidades en su necesidad de usar el servicio hacen conexiones, al parecer con técnicos particulares, indicando que sí se requiere para estos sectores las ampliaciones de redes (consecutivos 054 y 057).

5. Premisas jurídicas y caso concreto

5.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva planteada por el

que sí se requiere para estos sectores las ampliaciones de redes (consecutivos 054 y 057).

5. Premisas jurídicas y caso concreto

5.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva planteada por el departamento de Casanare.

El departamento de Casanare refiere que dentro de sus competencias y funciones no se encuentran las de prestar de manera directa el servicio público de energía eléctrica, porque ello corresponde al municipio de Yopal, entidad territorial que debe garantizar la prestación de los serv icios públicos a sus habitantes y encaminar gestiones, que permitan proyectar la iniciativa para la ampliación de redes eléctricas y posteriormente, radicarlas al banco de proyectos del Departamento de Casanare. En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha señalado:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades (…)Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien

demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio, la legitimación materia l en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto, todo legitimado de hecho no ne cesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia d e mérito favorable, al demandante o al demandado2”

2 Consejo de Estado, Sección Primera (…) c. P. Martha Sofía Sanz Tobón; Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2006; Radiación Número: 20001-23-31-000-2003-01273-01(ap); ACTOR: Fundación Recuperar Ciénaga de Zapatosa Fundarecza; Demandado: Municipio de Manaure y corpocesar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01

Ciénaga de Zapatosa Fundarecza; Demandado: Municipio de Manaure y corpocesar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2021-00055-01 12

Atendiendo la jurisprudencia antes transcrita, la legitimación en la causa de hecho, es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial mientras que el material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo.

En cuanto a la prestación de los servicios públicos, la Constitución Política, señala en su artículo 2º los fines del Estado, dentro de los que se encuentra servir a la

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