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TA CAS - 85001-3333-003-2021-00096-01-(25-04-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-003-2021-00096-01-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Demanda no caducó por cuanto existió un error por parte de la oficina de apoyo judicial al no incorporar al expediente todas las piezas procesales desde la radicación. (…) la demanda no fue radicada el 2 de junio de 2021 como figura en el acta de reparto que aparece en este proceso y que fue tenida en cuenta tanto por el Tribunal en la radicación 85001233300020210014600 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en la radicación 85001-3333-003-2021-00096-00, por ser la única que está cargada en el archivo digital del expediente sino el 15 de julio de 2020. Así las cosas:  Las pretensiones se fundamentan en el presunto daño sufrido por la parte demandante mientras el ciudadano Deiby Fabián Lozada Hernández prestaba servicio militar obligatorio y esta actividad la ejerció del 1 de marzo de 2017 al 22 de enero de

2018. Por ende, los dos años dispuestos en el artículo 164 del CPACA para presentar oportunamente el medio de control de reparación directa vencían el 23 de enero de 2020. Debe precisarse que sin perjuicio de lo que se demuestre en el proceso, para efectos de contabilizar el término de caducidad se toma como fecha de inicio la finalización del término de prestación del servicio militar.  La solicitud de conciliación se presentó el 13 de enero de enero de 2020, es decir, faltando 10 días para que

operara la caducidad.  La audiencia se realizó el 13 de abril de 2020 y ese mismo día se expidió la constancia. Para ese momento los términos procesales se encontraban suspendidos por mandato del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 (…)  El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 levantó la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020.  Como para la fecha en que se suspendieron los términos, el plazo que restaba a la parte actora para interponer la demanda oportunamente era inferior a 30 días, dicho sujeto procesal contaba con el mes siguiente al levantamiento de la suspensión para radicarla. En consecuencia, independientemente que se tenga en cuenta el 1 de julio de 2020 (que es la fecha que indica en el recurso) o el 15 de julio de ese año (que es la que figura en el acta de reparto citada en precedencia) la demanda presentada oportunamente, motivo por el cual, se revocará la decisión recurrida y en su lugar se dispondrá que el a-quo continúe con el trámite normal del proceso. 3.- De otra parte, teniendo en cuenta que en el proceso que nos ocupa la decisión de declarar configurada la caducidad se produjo como consecuencia de no incluir la totalidad de actuaciones surtidas desde el momento de radicación de la

demanda en el expediente digital, por parte de la Oficina encargada del reparto, se exhortará al jefe y a los servidores públicos que allí laboran para que sean responsables e incluyan en la actuación virtual la totalidad de la documentación que se le allegue, pues la omisión observada, que es reiterativa ya, atenta contra la función de administrar justicia, vulnera el principio de celeridad, contribuye a la congestión de la administración de justicia e incluso puede dar lugar a responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación Nº 85001-3333-003-2021-00096-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DEIBY FABIÁN LOZADA HERNÁNDEZ; ANA MINTA LOZADA HERNÁNDEZ, en nombre propio y representación legal del menor JOHAN ANDRÉS

CIFUENTES LOZADA; GLORIA AURORA LOSADA

HERNÁNDEZ; y ÁLVARO JOSÉ LOZADA HERNÁNDEZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Resuelve apelación auto

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede la Corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2021 a través del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, en síntesis, porque se reclaman los perjuicios materiales, morales y daños en la salud causados al señor Deiby Fabián Lozada Hernández durante la prestación del servicio militar que inició el 1 de marzo de 2017 y finalizó el 22 de enero de 2018; la demanda fue radicada el 2 de junio de 2021, es decir, por fuera de los dos años previstos en el artículo 164 del CPACA.

II. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante pidió la revocatoria de la providencia apelada, argumentando, en resumen, que: a.- La demanda no se presentó en la fecha indicada por el a-quo, sino el 1 de julio

II. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante pidió la revocatoria de la providencia apelada, argumentando, en resumen, que: a.- La demanda no se presentó en la fecha indicada por el a-quo, sino el 1 de julio del año 2020, que fue el día en que se reanudaron los términos que se encontraban suspendidos en virtud de la emergencia generada por el COVID-19. b.- A la demanda se le asignó la radicación 85001333300220200007100, fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el que por auto del 10 de mayo de 2021, se declaró incompetente y la remitió al Tribunal Administrativo de Casanare, en donde le correspondió la radicación

85001233300020210014600. La última Corporación mencionada analizó el asunto y mediante proveído del 2 de julio de 2021, indicó que la competencia para tramitar la primera instancia es de los jueces administrativos.

Con el recurso aportó, entre otros documentos, los siguientes: a.- Constancia de remisión de la demanda al correo electrónico repartoproyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 1 de julio de 2020. b.- Auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de mayo de 2021 dentro de la radicación 85001333300220200007100, a través del cual se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare porRadicación Nº 85001-3333-003-2021-00096-01 2 competencia. En este proveído figuran como demandantes Deiby Fabián Lozada Hernández y otros, y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

VI. CONSIDERACIONES

2 competencia. En este proveído figuran como demandantes Deiby Fabián Lozada Hernández y otros, y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia, oportunidad, legitimidad y sustentación del recurso El recurso es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quién está legitimado para ello y se encuentra debidamente sustentado. Por lo tanto, la decisión es de mérito. 2.- Estudio del caso 2.1.- La revisión de la actuación permite establecer los siguientes aspectos relevantes. 2.1.1.- El medio de control incoado es el de reparación directa. 2.1.2.- Las pretensiones se concretan básicamente en la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del trastorno esquizofrénico que se aduce padece Deiby Fabián Lozada Hernández, el que, según el libelo, se generó mientras prestó servicio militar como auxiliar de la Policía en el municipio de Nunchía durante el lapso comprendido entre 1 de marzo de 2017 al 22 de enero de 2018. Se indica igualmente que en el mes de noviembre de 2017 le fue diagnosticado trastorno esquizofrénico y estuvo incapacitado en varias oportunidades. 2.1.3.- Según consta en el repositorio, al proceso se le asignó la radicación 85001233300020210014600 y fue repartido a este Tribunal el 16 de junio de 2021.

En el acta de reparto se señala que la presentación de la demanda se efectuó el 2 de junio de ese año, como se muestra enseguida (cons. 003, cuaderno de primera

En el acta de reparto se señala que la presentación de la demanda se efectuó el 2 de junio de ese año, como se muestra enseguida (cons. 003, cuaderno de primera instancia, expediente digital):Radicación Nº 85001-3333-003-2021-00096-01 3 2.1.4.- Este Tribunal, mediante auto del 2 de julio de 2021, se declaró incompetente y ordenó devolver la actuación a la Oficina de Reparto para que fuera asignado a uno de los jueces administrativos del Circuito de Yopal. En ese proveído, con fundamento en la información contenida en el acta de reparto citada, se señaló que la radicación de la demanda se efectuó el 2 de junio de 2021 ( cons. 003, cuaderno de primera instancia, expediente digital). 2.1.5.- En la actuación que llegó al Tribunal y que como se dijo correspondía a la radicación 85001233300020210014600, no figuraba el auto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que indica la parte recurrente en su recurso y del cual allegó copia menos un documento en el que constara que la presentación de la demanda no se había efectuado el 2 de junio de 2021. 2.1.6.- La Secretaría de la Corporación acató la orden de devolución del expediente a la Oficina de Apoyo, allí se efectuó nuevo reparto y el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y el número de radicado que le correspondió fue el 85001-3333-003-2021-00096-01. Ese Despacho, como se señaló en precedencia, consideró que se configuró caducidad porque las

le correspondió fue el 85001-3333-003-2021-00096-01. Ese Despacho, como se señaló en precedencia, consideró que se configuró caducidad porque las afectaciones que sustentan las pretensiones se generaron durante la prestación del servicio militar por parte de Deiby Fabián Lozada Hernández, actividad que ejerció del 1 de marzo de 2017 al 22 de enero de 2018, y la demanda se radicó el 2 de junio de 2021. 2.1.7.- En el recurso se señala que la demanda no fue radicada en la fecha que indicó tanto el Tribunal Administrativo de Casanare como el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal sino que se remitió vía correo electrónico a la Oficina de reparto el 1 de julio de 2020, fecha en la que se levantó la suspensión de términos generada por el Covid -19. Además, se indica que el proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, la radicación asignada fue 85001333300220200007100, y que este Despacho, mediante auto del 10 de mayo de 2021 se declaró incompetente y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Casanare. Se aportó constancia de estas dos situaciones. 2.1.8.- Este Tribunal consultó los sistemas de información de la Rama Judicial1 (Consulta de procesos nacional unificada, Siglo 21 y Samai) encontrando lo siguiente: a.- Con la radicación 85001333300220200007100, se encontró el proceso de reparación directa asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en el que obran como demandantes Álvaro José Lozada

a.- Con la radicación 85001333300220200007100, se encontró el proceso de reparación directa asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en el que obran como demandantes Álvaro José Lozada Hernández, Ana Minta Lozada Hernández, Deiby Fabián Lozada Hernández, Gloria Aurora Losada Hernández y Johan Andrés Cifuentes Lozada y demandada la Policía Nacional, es decir, las mismas partes de las radicaciones 85001233300020210014600 y 85001-3333-003-2021-00096-01, como se observa enseguida2: 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida Consulta hecha el 22/4/2022 a las 11:39 a.m. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Consulta hecha el 22/4/2022 a las 11:50 a.m.Radicación Nº 85001-3333-003-2021-00096-01 4 b.- La demanda es la misma en las 3 radicaciones. c.- La documentación del proceso 85001333320200007100 permite inferir, entre otros aspectos relevantes, que la radicación de la demanda se efectuó el 18 de septiembre de 2020 y que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto del 10 de mayo de 2021 lo remitió por

competencia, así: c.- De la plataforma Samai se descargaron tanto el acta de reparto como el auto referido3. En la primera se señala lo siguiente: 3 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333002202000071008500133 Consulta hecha el 22 de abril de 2022 a las 12:00 mRadicación Nº 85001-3333-003-2021-00096-01 5 Como se observa, en este documento se indica que la demanda fue presentada el 15 de julio de 2020 y repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el mismo día. Y en el auto se verifica que tal como se indica en el recurso ese funcionario se declaró incompetente y ordenó la remisión del proceso a este Tribunal. 2.2.- De lo expuesto en precedencia se tiene entonces que, la demanda no fue radicada el 2 de junio de 2021 como figura en el acta de reparto que aparece en este proceso y que fue tenida en cuenta tanto por el Tribunal en la radicación 85001233300020210014600 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en la radicación 85001-3333-003-2021-00096-00, por ser la única que está cargada en el archivo digital del expediente sino el 15 de julio de 2020.

Así las cosas:  Las pretensiones se fundamentan en el presunto daño sufrido por la parte demandante mientras el ciudadano Deiby Fabián Lozada Hernández prestaba servicio militar obligatorio y esta actividad la ejerció del 1 de marzo de 2017 al 22 de enero de 2018.

demandante mientras el ciudadano Deiby Fabián Lozada Hernández prestaba servicio militar obligatorio y esta actividad la ejerció del 1 de marzo de 2017 al 22 de enero de 2018. Por ende, los dos años dispuestos en el artículo 164 del CPACA para presentar oportunamente el medio de control de reparación directa vencían el 23 de enero de 2020. Debe precisarse que sin perjuicio de lo que se demuestre en el proceso, para efectos de contabilizar el término de caducidad se toma como fecha de inicio la finalización del término de prestación del servicio militar.  La solicitud de conciliación se presentó el 13 de enero de enero de 2020, es decir, faltando 10 días para que operara la caducidad.  La audiencia se realizó el 13 de abril de 2020 y ese mismo día se expidió la constancia.Radicación Nº 85001-3333-003-2021-00096-01 6 Para ese momento los términos procesales se encontraban suspendidos por mandato del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, así: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a

desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.  El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 levantó la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020.  Como para la fecha en que se suspendieron los términos, el plazo que restaba a la parte actora para interponer la demanda oportunamente era inferior a 30 días, dicho sujeto procesal contaba con el mes siguiente al levantamiento de la suspensión para radicarla. En consecuencia, independientemente que se tenga en cuenta el 1 de julio de 2020 (que es la fecha que indica en el recurso) o el 15 de julio de ese año (que es la que figura en el acta de reparto citada en precedencia) la demanda presentada oportunamente, motivo por el cual, se revocará la decisión recurrida y en su lugar se dispondrá que el a-quo continúe con el trámite normal del proceso.

la que figura en el acta de reparto citada en precedencia) la demanda presentada oportunamente, motivo por el cual, se revocará la decisión recurrida y en su lugar se dispondrá que el a-quo continúe con el trámite normal del proceso. 3.- De otra parte, teniendo en cuenta que en el proceso que nos ocupa la decisión de declarar configurada la caducidad se produjo como consecuencia de no incluir la totalidad de actuaciones surtidas desde el momento de radicación de la demanda en el expediente digital, por parte de la Oficina encargada del reparto, se exhortará al jefe y a los servidores públicos que allí laboran para que sean responsables e incluyan en la actuación virtual la totalidad de la documentación que se le allegue, pues la omisión observada, que es reiterativa ya, atenta contra la función de administrar justicia, vulnera el principio de celeridad, contribuye a la congestión de la administración de justicia e incluso puede dar lugar a responsabilidad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR incorporar como parte de la actuación surtida dentro de este proceso la documentación correspondiente a la radicación 85001333300220200007100.Radicación Nº 85001-3333-003-2021-00096-01 7 Quien deberá realizar esta actividad es la Oficina de Apoyo en forma inmediata.

SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido el por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2021 a través del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En su lugar ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso, por las razones señaladas en la motivación.

demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En su lugar ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso, por las razones señaladas en la motivación.

TERCERO: ORDENAR remitir copia de esta providencia al jefe de la Oficina de Apoyo de Yopal para su cumplimiento.

Además, REQUERIRLO así como a los servidores públicos encargados del reparto para que sean responsables e incluyan en la actuación virtual la totalidad de la documentación que se le allegue, pues la omisión observada, que es reiterativa ya, atenta contra la función de administrar justicia, vulnera el principio de celeridad, contribuye a la congestión de la administración de justicia e incluso puede dar lugar a responsabilidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

GZ.

Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 5ff11c90235b6e105107b6a8a3b5587fabf4f52bac4c263789d5446ab27b1399 Documento generado en 25/04/2022 11:52:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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