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TA CAS - 85001-3333-003-2022-00115-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-003-2022-00115-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Yopal - Casanare, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-003-2022-00115-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AURA ROCÍO PÉREZ Demandada: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC Asunto: Actos demandados no son susceptibles de nulidad y restablecimiento del derecho ni corresponde conocerlos a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO Procede la Corporación, al tenor de lo establecido en los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2023, a través del cual rechazó la demanda.

II.- ANTECEDENTES

Revisada la actuación relevante para efectos de tramitar y decidir el recurso de apelación incoado por la parte actora, se establece lo siguiente:

1.- La demandante, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los siguientes actos:

➢ Resolución 306 de 2021 que dio cumplimiento a una sentencia judicial ➢ Resolución 402 de 2021 que resolvió un recurso de reposición interpuest o contra la Resolución 306 de 2021. ➢ Resolución 053 de 2022 que ordenó un pago y efectuó un reintegro en cumplimiento a sentencia judicial.

➢ Resolución 402 de 2021 que resolvió un recurso de reposición interpuest o contra la Resolución 306 de 2021. ➢ Resolución 053 de 2022 que ordenó un pago y efectuó un reintegro en cumplimiento a sentencia judicial. ➢ Resolución 057 de 2022 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 402 de 2021, artículo segundo ➢ Resolución 085 de 2022 que concedió una indemnización ante el incumplimiento de una orden de reintegro. ➢ Resolución No. 144 de fecha 18 de mayo de 2022 que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 085 de 2022, como restablecimiento se solicit ó se cumpla lo decidido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral relacionado con el reintegro de la demandante al IFC y otras.

2.- El proceso referenciado correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, cuyo titular lo envío al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 , a través del cual se crearon varios cargos permanentes, entre ellos, el segundo juzgado mencionado Juzgado Cuarto Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

CARRERA 14 Nº 13-60 TERCER PISO

BARRIO COROCORARadicación No. 85001-3333-003-2022-00115-01 2

3.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, por auto del 20 de abril de 2023

BARRIO COROCORARadicación No. 85001-3333-003-2022-00115-01 2

3.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, por auto del 20 de abril de 2023 avocó el trámite del asunto rechazó la demanda aduciendo falta de jurisdicción y competencia y ordenó enviar el proceso a la justicia ordinaria, básicamente por dos razones:

a.- Porque la relación laboral que existió entre la demandante y el IFC fue un contrato de trabajo, motivo por el cual tal situación se ventiló ante la Justic ia Ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, Tribunal Superior de la misma ciudad y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda laboral incoada, incluyendo el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, más el pago de salarios y prestaciones.

b.- Y porque los actos demandados fueron emitidos por el IFC en ejecución de la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mo tivo por el cual no son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se examina su contenido, se establece que, en síntesis, sus fundamentos son los siguientes:

1.- Indicó que aportó la Resolución 085 de 2022, que obra dentro de los folios 251 a 255, del documento digital radicado ; sin embargo, el a-quo manifestó que no fue allegada en los anexos de la demanda.

1.- Indicó que aportó la Resolución 085 de 2022, que obra dentro de los folios 251 a 255, del documento digital radicado ; sin embargo, el a-quo manifestó que no fue allegada en los anexos de la demanda.

2.- Señaló que el conflicto laboral ya fue dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral; dijo que no se pretende con el medio de control interpuesto en esta autoridad, que se dirima lo que ya está dirimido; lo que se pretende es que por este medio se retire del mundo jurídico los actos administrativos que han cread o situaciones jurídicas nuevas, como la creación de un cargo público que no corresponde con lo ordenado para el caso, y la posterior sustitución del reintegro por una indemnización.

3.- Manifestó que cursa solicitud de ejecución ante el Juzgado Primero La boral del Circuito de Yopal, con radicado 2022-00026, en la que, dentro de las pretensiones, se solicitó ejecución en la obligación de pago y en la obligación de hacer ; esto se señaló en el hecho 70 del escrito de la demanda: “Ante el incumplimiento por parte del IFC de lo ordenado en el proceso 85001310500120110018501; en fecha 21 de Enero de 2022, se solicitó ejecución de la sentencia dentro del proceso ordinario, ejecución que cursa en el Juzgado Primero Laboral de Yopal, a la que se le asigno el radicado 2022 -0026”

4.- Adujo que por el mandamiento de la obligación de pago y de reintegro decretado en el proceso de ejecución, el IFC expidió una serie de actos administrativos contrarios a derecho, los que, si bien en principio no serían susceptibles de control

4.- Adujo que por el mandamiento de la obligación de pago y de reintegro decretado en el proceso de ejecución, el IFC expidió una serie de actos administrativos contrarios a derecho, los que, si bien en principio no serían susceptibles de control por el medio de control incoado, lo son, dado que los mismos están en contravía con la providencia que ejecuta, desconocen el alcance del fallo y crea situaciones jurídicas nuevas o distintas, por lo que se considera que deben ser revisados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y retirados del mundo jurídico.

5.- El 18 de septiembre de 2014 , el Tribunal Superior de Distrito Judicial resolvió apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal el 18 de julio de 2013 dentro de l No. del proceso 85001310500120110018501 y allí ordenó:Radicación No. 85001-3333-003-2022-00115-01 3

6.- El 4 de noviembre de 2020 la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia, donde dispuso:

7.- Recalcó que el a-quo rechazó la demanda por error en la interpretación del objeto debate y de las razones jurídicas establecidas en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.Radicación No. 85001-3333-003-2022-00115-01 4

8.- Indicó que los actos de ejecución en principio, no son objeto de control jurisdiccional, pues obedecen al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción, no existe competencia para controvertir las motivaciones

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8.- Indicó que los actos de ejecución en principio, no son objeto de control jurisdiccional, pues obedecen al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción, no existe competencia para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas, se considera que el acto de ejecución, aunque también es unilateral, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna; no obstante se ha admitido que, dicho acto de ejecución excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; para respaldar esa afirmación hizo alusión a varias sentencias del Consejo de Estado 1 sobre el tema.

9.- Reiteró lo consignado en la demanda.

10.- Agregó que dentro de las pretensiones, además de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto del medio de control , se pidió declarar que el cargo de profesional universitario, código 219, grado 10, creado por el Instituto Financiero de C asanare mediante Acuerdo 002 del 28 de enero de 2022, no es equivalente al cargo de jefe de Oficina Jurídica, código 006, grado 01, que la demandante desempeñó a junio de 2010, momento del finiquito contractual, ni es de igual categoría, ni de superior categoría, y por ende, que el cargo de profesional universitario, código 219, grado 10, no cumple con las condiciones de equivalencia o superioridad para surtir el re integro ordenado en la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de l 04 de Noviembre de 2020, dentro del

universitario, código 219, grado 10, no cumple con las condiciones de equivalencia o superioridad para surtir el re integro ordenado en la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de l 04 de Noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral No 85001310500120110018501.

11.- Adujo que todos los actos objeto de censura, son verdaderas vía s de hecho administrativas, con las que de manera flagrante y arbitraria se ha pretendido desconocer no solo la sentencia judicial que ampara los derechos de la accionante, sino la Constitución, la Ley y el Estado de derecho mismo, al pretender subvertir lo ordenado en sede judicial, y que por lo tanto son susceptibles de control por esta vía.

12.- Y con fundamento a lo anterior, reiteró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos demandados es procedente y consecuencialmente solicitó que se revoque la decisión objeto de recurso y dispon er que se de el trámite a la presente acción ; además pidió tener como prueba, los anexos aportados con la demanda.

IV CONSIDERACIONES

1.- El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, y por quien está legitimada y se encuentra sustentado.

2.- La competencia para decidir la apelación impetrada corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 literal g) del artículo 125 de la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera Ponente: Ligia López

de conformidad con lo establecido en el numeral 2 literal g) del artículo 125 de la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000 -23-27-000-200501131-01(15784); Sentencia del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875 C.P. Consuelo Sarriá Olcos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00296-01(20212) Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

Sentencia de julio 21 de 2011, consejero ponente: GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05142-01(1152-10).Radicación No. 85001-3333-003-2022-00115-01 5

Ley 1437 de 2011 , tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

3.- Revisado el archivo virtual del proceso, efectivamente no se encuentra la Resolución No. 085 de 2022 proferida por el Instituto Financiero de Casanare; por lo tanto, le asiste la razón al a-quo cuando indicó que no se aportó.

4.- En lo que se refiere al fondo del asunto debe indicarse lo siguiente:

lo tanto, le asiste la razón al a-quo cuando indicó que no se aportó.

4.- En lo que se refiere al fondo del asunto debe indicarse lo siguiente:

4.1.- El artículo 169 del CPACA dispone:

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

(..)

3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial

4.2.- El artículo 105 del CPACA establece:

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4.- Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

4.3.- Por su parte, los artículos 1 y 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo prevén: ARTÍCULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedi mental_laboral.html ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4.4.- Los fallos proferidos por la Justicia Ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, Tribunal Superior de la misma ciudad y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia), no dejan ninguna duda acerca de que el vínculo que existió entre la demandante y el IFC fue un contrato de trabajo; de allí que los 3 niveles mencionados de la Justicia Ordinaria asumieran la competencia del asunto y lo decidieran en la forma indicada en precedencia.Radicación No. 85001-3333-003-2022-00115-01

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Por lo tanto, la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de instancia, después de casar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal, corresponde también a la Justicia Ordinaria. 4.5.- Es cierto que el Consejo de Estado, en múltiples providencias, tal como asevera la apelante, ha dicho que los actos de ejecución son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando exceden, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar.

Sin embargo, en el presente caso los actos de ejecución demandados provienen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

Por ende, le asiste la razón a la juez de primera instancia cuando indica que los actos demandados, además de no ser susceptibles del medio de control de nulidad

directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

Por ende, le asiste la razón a la juez de primera instancia cuando indica que los actos demandados, además de no ser susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por corresponder a actos de ejecución, tampoco corresponde decidirlos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por provenir directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2023, a través del cual rechazó la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.-. NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado. TERCERO. – ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, cuando esta providencia esté ejecutoriada, dejándose las constancias del caso.

Aprobada en Sala virtual del veintidós (22) de junio de 2023, acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

AURA PATRICIA LARA OJEDA

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

LLGFirmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

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