TA CAS - 85001-3333-003-2022-00193-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-003-2022-00193-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Actuación imprescindible para determinar el objeto del proceso y tomar una decisión de fondo / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – No son susceptibles de control jurisdiccional. Cuando se revisa la actuación se establece que el actor no subsanó las irregularidades observadas por el a-quo al inadmitir la demanda, y es una necesidad no solo formal sino sustancial que desde el inicio del proceso se sepa con absoluta claridad qué es lo que se demanda y por qué, pues de otra manera cómo y de qué se defendería la demandada, y para el juez, cuál sería el objeto del proceso, de prueba y de decisión. 5.- Respetamos pero no compartimos las razones expuestas en la apelación, por los siguientes motivos: a.- El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 es absolutamente claro en establecer qué actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b.- El actor no comparte ese asunto y argumenta que además de eso actos hay otros de trámite que igualmente son susceptibles de nulidad, pero en este aspecto, por una parte, debemos atenernos a lo que dijo el Congreso al expedir el CPACA, pues de otra manera cada quien interpretaría a su acomodo las normas e incluiría otros actos como demandables. De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido precisa y constante en indicar que los actos de trámite no son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. (…) Así las cosas, por las razones anotadas se confirmará el rechazo de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 13 de agosto de 2020 dentro del radicado 25000-23-42-000-201400109-01(199716), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: RADICACIÓN NO. 85001-3333-003-2022-00193-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HÉCTOR ORLANDO PIRAGAUTA RODRÍGUEZ Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Asunto: Decide apelación sobre rechazo demanda
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I.- OBJETO
Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Asunto: Decide apelación sobre rechazo demanda
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede la Corporación, al tenor de lo establecido en los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de marzo de 2023, a través del cual rechazó la demanda.
II.- ANTECEDENTES Revisada la actuación, se establece lo siguiente: 1.- Por auto del 2 de marzo de 2023, el a-quo inadmitió la demanda por falta de los requisitos que se enunciaron así: No se cumple lo establecido en el artículo 163 del CPACA, como quiera que, en las pretensiones de la demanda no se individualiza el acto administrativo del cual se busca la nulidad. En todo caso, teniendo en cuenta que se trata de un proceso contra actos dentro de un proceso de cobro coactivo, se recuerda que el artículo 101 ibidem señala expresamente cuales son susceptibles de control jurisdiccional. No se realizó una estimación razonada de la cuantía, en los términos del artículo 162 numeral 6 del CPACA, no es de recibo en la jurisdicción contencioso administrativa, y menos tratándose de demandas contra actos administrativos, una cuantificación general que señala que no excede los 50 SMLMV, sino que debe tasarse de manera expresa.
No se acreditó el cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, correspondiente a la prueba que constate que, de manera simultánea con la presentación de la demanda se envió copia de la misma y de sus anexos al correo electrónico de notificaciones de la demandada.Radicación No. 85001-3333-003-2022-00193-01 2 2.- La parte demandante presentó un escrito de subsanación el 17 de marzo del 2023. 3.- A través de auto del 23 marzo del año en cita, el a-quo rechazó la demanda aduciendo que, al verificar las pretensiones en el memorial de subsanación, no se identificó el acto del que se pretende la nulidad según lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA; y al realizar la revisión de la cuantía en el mismo escrito, el actor indicó una suma de dinero sin realizar razonamiento alguno respecto del valor que pretende, cuando en materia contenciosa administrativa, la parte demandante tiene la obligación de estimar razonadamente la cuantía de sus pretensiones, esto es, indicar la razón del guarismo establecido como cuantía de una pretensión, separando los daños morales de los materiales. Y con base en lo anterior rechazó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A.C.A 4.- Contra esa providencia, la parte accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación el 28 de marzo de 2023. El primero fue resuelto
desfavorablemente mediante providencia del 13 de abril de 2023 y en el mismo se concedió la apelación. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Cuando se examina esta pieza procesal se establece que las razones que la fundamentan son las siguientes: 1.- Indicó que el a-quo, con fundamento en el artículo 101 del CPACA rechazó la demanda porque no identificó la clase acto administrativo. Sin embargo, lo que pidió el Despacho en el auto de inadmisorio de la demanda el 2 de marzo de 2023 fue que le dé cumplimiento a un artículo diferente, según el cual debe individualizar las pretensiones. 2.- Citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado1 en relación al tema. 3.- Señaló que el a-quo no solo puede hacer un análisis de los dos numerales del artículo 101 del CPACA, pues también está lo expresado por el Consejo de Estado que existen más actos administrativos que pueden ser demandados en razón a que afectan los derechos del ejecutado mediante cobro coactivo y son actos de tramites, y siendo así el acto que se demanda en este proceso, es un acto de impulso en el proceso administrativo de cobro coactivo No. 454, dentro del cual se profirió el auto 218 del 10 de junio del 2022, contra un incidente de nulidad por indebida notificación. 4.- Hizo alusión a los artículos 43 y 157 del CPACA e indicó que la cuantía se encuentra soportada en los fundamentos de hechos. Y con fundamento a lo anterior solicitó revocar el auto de del 23 de marzo de 2023. IV.- CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado.
Y con fundamento a lo anterior solicitó revocar el auto de del 23 de marzo de 2023. IV.- CONSIDERACIONES 1.- El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado. 1 Sección Cuarta, expediente No.25000-23-37-000-201501583-01 de fecha 06 de noviembre del 2019, magistrado ponente Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.Radicación No. 85001-3333-003-2022-00193-01 3 2.- La competencia para decidir la apelación impetrada corresponde al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3.- El artículo 169 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 4.- Cuando se revisa la actuación se establece que el actor no subsanó las irregularidades observadas por el a-quo al inadmitir la demanda, y es una necesidad no solo formal sino sustancial que desde el inicio del proceso se sepa con absoluta claridad qué es lo que se demanda y por qué, pues de otra manera cómo y de qué se defendería la demandada, y para el juez, cuál sería el objeto del proceso, de prueba y de decisión. 5.- Respetamos pero no compartimos las razones expuestas en la apelación, por
cómo y de qué se defendería la demandada, y para el juez, cuál sería el objeto del proceso, de prueba y de decisión. 5.- Respetamos pero no compartimos las razones expuestas en la apelación, por los siguientes motivos: a.- El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 es absolutamente claro en establecer qué actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b.- El actor no comparte ese asunto y argumenta que además de eso actos hay otros de trámite que igualmente son susceptibles de nulidad, pero en este aspecto, por una parte, debemos atenernos a lo que dijo el Congreso al expedir el CPACA, pues de otra manera cada quien interpretaría a su acomodo las normas e incluiría otros actos como demandables. De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido precisa y constante en indicar que los actos de trámite no son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Muestra de ello son los apartes que se transcriben a continuación: “Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad2, hay tres tipos de actos
de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad2, hay tres tipos de actos 2 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos queRadicación No. 85001-3333-003-2022-00193-01 4 a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración3. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles
- Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos4: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma , iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción5. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las
particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción5. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 3 Ibídem
4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad
Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018.Radicación No. 85001-3333-003-2022-00193-01 5 excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial6”. Así las cosas, por las razones anotadas se confirmará el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial6”. Así las cosas, por las razones anotadas se confirmará el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de marzo de 2023, a través del cual rechazó la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.-. NO CONDENAR en costas. TERCERO. – ORDENAR el archivo del expediente, dejando las constancias de rigor, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada. Aprobada en Sala virtual del 11 de mayo de 2023, acta No.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
AURA PATRICIA LARA OJEDA
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020, Radicación: 25000-23-42-000-2014-00109-01(199716). Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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